REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000959
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ANOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES
BENEFICIARIA: K.E.R.P. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitud suscrita por el ciudadano ANOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.146.575, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de defensora pública Séptima(7ª), en relación la adolescente KATIUSKA ESPERANZA RODRIGUEZ PINEDA, actualmente de Quince (15) años de edad.

El solicitante manifestó: “Que al momento de presentar a su hija, se cometió error voluntario por cuanto se asentó el apellido de mi hija como “RODRIGUEZ AGUAS” siendo lo correcto “RODRIGUEZ PINEDA”, asimismo se asentó por error el nombre de la progenitora como “GERIEY DE JESUS AGUAS PINEDA” siendo lo correcto “GRESIS DE JESUS PINEDA AGUAS”; tal como se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos; solicitando la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 401 y se corrija el nombre de la ciudadana GRESIS DE JESUS PINEDA AGUAS, y por el ende el nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actas expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia”.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem,

En fecha 30 de Noviembre de 2016, se fijó para el día 30 de Enero de 2017, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y su defensora pública. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

Consta en autos:
a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 401 correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento 401 correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. c) Copia simple de la cedula de identidad del progenitor de la adolescente de autos

En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la adolescente solicitante, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento de la adolescente solicitante.

Que es voluntad del solicitante que se rectifique el error material en que incurrió el funcionario de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, quien indicó erróneamente los apellidos de la adolescente como “RODRIGUEZ AGUAS” siendo lo correcto “RODRIGUEZ PINEDA”. Asimismo se indicó el nombre de la progenitora como “GERIEY DE JESUS AGUAS PINEDA” siendo lo corecto “GRESIS DE JESUS PINEDA AGUAS”.

Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 401, correspondiente a la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.

Que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el nombre de su progenitora así como su identidad en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.

En consecuencia este Juzgado debe declarar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 401, del Libro Original y su respectivo duplicado, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el sentido de corregir los apellidos de la adolescente donde se lee “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)” debe leerse “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)”. Asimismo se corrija el nombre de la progenitora donde se lee “GERIEY DE JESUS AGUAS PINEDA” debe leerse “GRESIS DE JESUS PINEDA AGUAS”. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano ANOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.146.575, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Quince (15) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 401, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir los apellidos de la adolescente donde se lee “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)” debe leerse “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)”. Asimismo se corrija el nombre de la progenitora donde se lee “GERIEY DE JESUS AGUAS PINEDA” debe leerse “GRESIS DE JESUS PINEDA AGUAS”.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 177


IHP/fp