REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-H-2017-000003
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: OSMAYRIN JOSELINNE ALBORNOZ MOLERO Y JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ÓRGANO DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos OSMAYRIN JOSELINNE ALBORNOZ MOLERO Y JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.764.004 Y V-14.357.785, respectivamente, acudieron ante la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha de entrega el doce (12) de enero de 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“OBLIGACION DE MANUTENCION PRIMERO: El Progenitor de los niños de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE MORILLO DELGADO, ya identificado, se obliga a suministrar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.280,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria No. 01750581590073875062 del Banco Bicentenario aperturada a nombre de la progenitora. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere: "...En la sentencia podré preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibiré un incremento de sus ingresos...". SEGUNDO: En cuanto al rubro Salud será garantizado a través de los Servicios Públicos de Salud. Igualmente ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos que se generen por este concepto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: En relación a los gastos de Educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que se generen por pago de inscripción y mensualidad escolar, adquisición de útiles y uniformes escolares. CUARTO: En lo atinente a los gastos de la época decembrina, la progenitora se compromete a suministrar vestimenta, ropa interior, calzado y juguete para los niños para los días 24 y 25 de diciembre, mientras que el progenitor se compromete a suministrarle vestimenta, ropa interior, calzado y juguete para los niños para el día 31 de diciembre y 01 de enero. Esto se realizará cada año de manera alternada. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar vestimenta para sus hijos al menos dos (02) veces al año. SEXTO: Los gastos extras que pudieran ocasionarse en relación con los niños serán compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. ES TODO.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (27) días del mes de ENERO de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 150
LA SECRETARIA,
IHP/fjff
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