REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 20 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000170.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA TORO VANEGAS


Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana CARMEN ALICIA TORO VANEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.511 Domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada CLARITZA BLANCHARD, defensora publica décima (10°), en relación a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.

La solicitante manifestó: “Que al momento de presentar a su hija, la cual fue presentada por su abuela paterna, el funcionario que levanto dicha acta cometió un error material al momento de redactar la cedula de la abuela paterna, asentando el numero E-81.216.982, siendo el numero correcto Nº V-25.325.703, tal y como se puede evidenciar en la acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia, es por lo que la cedula de identidad de la ciudadana SARA ESTHER DONADO DE MARINES, debe ser modificado, debido que la misma fue nacionalizada. Asimismo al momento de la presentación de la adolescente de auto, en la Jefatura Civil cometieron el error de colocarme e identificarme con la cedula E-14.824.511, cuando lo correcto es V-14.824.511, igualmente, en el libro llevado por ate el Registro Civil del Estado Zulia, cometieron el error de identificarme con la cedula E-14.824.511, cuando lo correcto es V-14.824.511, razón por la cual solicito se asiente y se corrija dicho error e ambas actas de nacimiento, tal y como lo exprese, anteriormente.”

En fecha 8 de Abril de 2015, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. Asimismo se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos y librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente se ordeno librar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional o local, emplazando para la audiencia a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se publico el edicto en el diario la verdad.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la adolescente de autos compareció ante este juzgado a los fines de emitir su opinión sobre el presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de enero mediante auto se suprimió la audiencia única.


PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana CARMEN TORO solicita la rectificación del acta d nacimiento de la adolescente d autos por error cometido por la autoridad civil al momento de su presentación.
En tal sentido, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Así mismo consta en autos las siguientes pruebas documentales:
a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 948 correspondiente al adolescente RODRIMAR SARAI MARIENES TORO, expedida por La Unidad de Registro Civil De la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia simple de la cedula de identidad de los progenitores y de la ciudadana SARA DONADO, c) Copia Certificada del Duplicado del Acta de defunción Nº 13 correspondiente al ciudadano RODRIGO DE JESUS MARINES DONADO. d) Consta en autos la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela Nº 4.318 de fecha 25 de Septiembre de 1991 contentiva de tres (3) folios útiles. e) Consta en autos oficio Nº OVF/0/0675 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 emanado del servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME).

Ahora bien, de los documentos señalados por el solicitante se evidencia que efectivamente existe un error que debe ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 948 correspondiente a la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud a los cuales se le otorgar pleno valor probatorio. En consecuencia debe ordenarse la corrección de dicho error. En tal sentido corregir el numero de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN TORO, donde se lee Nº E-14.824.511 debe leerse V-14.824.511 y de la ciudadana SARA DONADO donde se lee E-81.216.982, debe leerse V-25.325.703. Así se decide.

Asimismo de no hacer dicha corrección, se vulneraria el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el numero de la cedula de identidad de su progenitora y de la presentante que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil

En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho a opinar y ser oído, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR: la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA TORO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.511, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 948, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia en el sentido de corregir la cedula de la progenitora ciudadana CARMEN TORO, donde se lee Nº E-14.824.511 debe leerse V-14.824.511 y de la ciudadana SARA DONADO donde se lee E-81.216.982, debe leerse V-25.325.703.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia definitiva bajo el Nº 53.-

ASUNTO Nº: VI31-J-2015-000170.-

IHP/mpau