REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 17 de Enero de 2017
205º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2015-001777
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
DEMANDANTE: FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO.
DEMANDADO: LUISANA TERESA GALLARDO FLORES.
BENEFICIARIO: F.A.O.G. y A.A.O.G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

Consta de los autos solicitud de Divorcio 185 - A, incoado por el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.405.037, el ciudadano RONALD DIAZ, el cual se encuentra terminado mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 707, de fecha Quince (15) de Junio de 2016.-
En fecha 07 de Julio de 2016, se recibió, diligencia suscrita por el ciudadano, FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.405.037, debidamente asistido, en la cual solicita que se ponga en estado de ejecución la sentencia definitiva signada bajo el número 707 de fecha 15 de Junio de 2016, “en virtud del incumplimiento de la progenitora”.
En auto de fecha 28 de Julio de 2016 se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-15.229.613 a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 29 De Julio de 2016 se dio por notificada la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, antes identificada.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.405.037, alegó el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de las niñas (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); mientras que la progenitora al quedar notificada, y no dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva signada bajo el No. 707, de fecha Quince (15) de Junio de 2016, su conducta se traduce a una violación de los derechos 27, 385 y 388 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, Progenitor las niñas de autos, insiste en que se ejecute forzosamente el fallo dictado en el presente asunto.
En ese sentido, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no refiere ninguna norma la ejecución, por tal motivo debemos recurrir supletoriamente a la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente: “Cuando la Sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, La ejecución Forzosa se llevará a cabo al cuarto (4ª) día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Así mismo, la LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejercer la custodia.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
De igual manera, el artículo 388 de la LOPNNA (2007) establece:
“Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña y adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescentes así lo justifique”.
De igual manera,
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de las niñas de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordará la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar; en ese sentido, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de las niñas (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.405.037, en su condición de Progenitor de las niñas de autos; con la potestad que el referido Equipo Multidisciplinario tiene de intervenir en la ejecución de las decisiones sobre Régimen de Convivencia Familiar como mediadores para facilitar el cumplimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, todo ello atendiendo a las atribuciones conferidas a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en sus artículos 6 y 7, literal f) la obligación de coadyuvar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, y en el artículo 20 ejusdem, de la atribución relativa a la ejecución de las decisiones judiciales literal b) entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, en caso que no sea posible llegar a la mediación, como segunda opción, tendrá lugar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…Omissis…)
Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.
(…Omissis…)
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República”.
Como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.405.037, a la residencia en la que actualmente se encuentran las niñas de autos, a los fines de que la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.229.613, cumpla con la sentencia definitiva signada bajo el No. 707, de fecha Quince (15) de Junio de 2016, a través de la cual se homologó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en relación a las niñas de autos, declarando: “…TERCERO: En cuanto la convivencia familiar han acordado lo siguiente: a.) Frecuentar las niñas todos los días de la semana, dentro del horario comprendido desde la 05:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. b.) Frecuentar con las niñas los fines de semana desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde, con derecho de pernocta en el hogar del progenitor, de manera alternada con la progenitora. c.) Frecuentar durante los días de Navidad 24 y 25 de diciembre de cada año y Fin de Año 31 de diciembre y 1o de enero de cada año de manera alterna y anualmente con la progenitora. d.) Frecuentar comunicaciones y contactos telefónicos y electrónicos, dentro de un horario normal. e.) Frecuentar con las niñas los períodos vacacionales escolares largos de los meses Agosto-Septiembre de cada año, dividido por mitad, con carácter alternativo con la progenitora. f.) Frecuentar con las niñas las festividades cortas de Carnaval de manera alternada con la progenitora. g.) Frecuentar con las niñas los días de Semana Santa de manera alternada con la progenitora. h.) Frecuentar con las niñas el día de cumpleaños de ellas de manera alterna cada año, es decir un año con el progenitor, otro año con la progenitora y además los horarios en cada fecha de cumpleaños i.) Frecuentar con las niñas el día de cumpleaños del padre, asimismo frecuentar con ellas el día de cumpleaños de la madre j.) Frecuentar con las niñas el día del niño de manera alterna cada año, es decir un año con el progenitor, otro año con la progenitora y además los horarios.”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia definitiva signada bajo el No. 707, de fecha 15 de Junio de 2016, a través del cual se homologo y aprobó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscritos por las partes ciudadanos FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.405.037, y la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, titular de la cedula de identidad No. V-15.229.613.
• Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de las niñas (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.037, y de esta manera practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia definitiva signada bajo el No. 707, de fecha 15 de Junio de 2016, a través del cual aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar.
• como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.037, a la residencia en la que actualmente se encuentran las niñas de autos, a los fines de que la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.229.613, cumpla con la sentencia definitiva signada bajo el No. 707, de fecha 15 de Junio de 2016, a través del cual se aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar.
Dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentran actualmente las niñas de autos debiendo ser entregadas a su Progenitor conforme a lo acordado en el convenimiento suscrito en la Audiencia Ünica celebrada en fecha 30 de Marzo de 2016 y homologado con posterioridad. Cuya dirección indicará el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.037, al momento de ejecutarse la presente orden.
De igual modo se les informa que dicha entrega se hará en conjunto con el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL SISTEMA JURIS 2000, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº 28 ASIMISMO SE OFICIO BAJO EL No.17- 63.-

LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/fp