REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003209
ASUNTO : VP02-S-2015-003209

DECISION No. 08-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. GEORGIA ROTHE

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
ABOGADO QUERELLANTE: ABG. GABRIEL PORTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANELA CANGA
ACUSADO: DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO

DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DELITOS ACUSACION PRIVADA: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud oral presentada en fecha 25 de enero de 2017 por la Profesional del Derecho, ABG. MARIANELA CANGA, EN LA APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, quien manifestó lo siguiente: “…El señor queda detenido, cuando estoy con la acusación del ministerio publico yo opuse excepciones las cuales en este acto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por analogía del 67 de la ley especial de género, ratifico esas excepciones y solicito que se tramite conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como vía de incidencia, la cual podrá ser tratada en un todo o a menos que el tribunal decida hacerlo sucesivamente a medida que se van planteando dependiendo del orden del debate. La primera 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y le voy a explicar porque, eso si no lo conoce usted, pasa y vemos la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y certeza y seguridad jurídica que conlleva a la nulidad absoluta de la referida acusación del Ministerio Publico como la de la acción probada que hace la victima. El 30-10-2015 la fiscalía decreta un archivo fiscal y dice que por cuanto los elementos que tiene hasta esa fecha no determinaron responsabilidad penal del acusado, levanta las medidas y sorpresivamente el 16-11 siendo que la defensa había instaurado que llegara la experticia de ese poder que beneficiaba al representado ella reapertura, la misma corte de apelaciones señala que no constituye un elemento nuevo e idóneo para reaperturar, que no era menos cierto que existía una nulidad declarada con lugar solicitada por la defensa, cuando yo apelo el fundamento de la reapertura porque no constituye elemento nuevo o idóneo y donde realmente esa experticia basada en copia le ocasiona un elemento de convicción en su contra y así lo hace la fiscalía, procede la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)a denunciar unos hechos del 18-02 pero lo hace el 18-03, un mes después, pasa que por esos hechos era inútil reponer como dice la corte y ahí yo estoy clara que habían nuevas denuncias pero cuando sale la decisión y sale el expediente con la acusación del Ministerio Publico donde existió un sobreseimiento por caer en contradicciones con sus testigos el señor Mateo y su actual pareja diciendo que tuvo conocimiento a las 6am cuando fue a regar y los testigos dicen que tuvieron conocimiento en la tarde, se recibió al siguiente día una llamada digitel donde dicen que estaban ellos dos y ella dice que estaba sola. Sobre esos hechos la fiscalia pide el sobreseimiento por el 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y existe una denuncia por calumnia contra la ciudadana… ¿Cómo puede a estas alturas la fiscalia pedir el enjuiciamiento? Le quedaron los mismos elementos del archivo fiscal, eso erige un desconocimiento de la materia procediendo a un acto conclusivo como la acusación después de haber dicho que no había suficientes elementos de convicción, por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento con la nulidad de la acusación. Con respecto a la fiscalía segunda, se opuso como excepción en el articulo 28 ordinal 4 literal i y se opone como mecanismo de defensa por la acción promovida ilegalmente sobre ambas acusaciones publica y privada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los del 2 y 3, ha dicho nuestra sala que para imputar a una persona tiene que indicársele de forma precisa y detallada los hechos; dije en un sin fin de actuaciones que se le decía que los hechos se le estaban imputando a la altura de VISOCA Sector Cañada Honda, todos dicen que ese es el lugar de los hechos, hice una relación con numero de folio, el acto de imputación también dice eso y sobre esos hechos se hicieron los medios de defensa, aunado a que la señora falsea totalmente la realidad, ya que la empresa solicito a seguros bolívar el siniestro de la misma, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)el día 27-04 por la fiscalía segunda y dice que ocurrieron el 25-04 a las dos y media de la tarde en el sector cañada honda en la altura de visoca que ella andaba con un trabajador y no con su pareja y nosotros consignamos la nomina de la empresa donde el no aparece, una contradicción, donde después la fiscalia oficio a PoliMaracaibo y dice que no se levantó ninguna comisión ese día en polimaracaibo y ella dijo que había llamado a la policía, el mazda no es de ella, es de él pero lo cierto es que él no estaba ni siquiera en Maracaibo, el día 28-04 ella se dirige a seguros bolívar y dice que fue el domingo 26 a las 6 y media de la tarde en la limpia sector la fusta y es por eso que ellos compaginaron y colocaron que empezó aquí y terminó allá y dice que se le atravesó una camioneta y no dice de quien era la camioneta porque sabia que no le iban a pagar porque es su esposo…. Con respecto al delito de amenaza de la fiscalía segunda en ninguna parte da elemento de convicción …”; revisadas como han sido las solicitudes de la defensora técnica, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre las excepciones, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, prevé: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a. La cosa juzgada.
b. Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del articulo 20 de este Código.
c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”
Respecto a las excepciones oponibles durante la fase de juicio, la Ley Adjetiva Penal en el articulo 32 refiere: “Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”
En este sentido, dado el contenido del dispositivo legal antes mencionado, el cual expresamente indica, que en esta tercera fase del proceso penal solo pueden interponerse las excepciones que contemplan esos tres supuestos, es importante verificar si el acusado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, o sus abogados defensores, en el desarrollo de la audiencia preliminar opusieron alguna excepción que haya sido declarada sin lugar por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, así las cosas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2016, se decretó lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: “…Visto el escrito de Contestación formal interpuesto por la ABOG. MARIANELA CANGA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado DANIEL BEDOYA, a la Acusación Penal presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, y a la acusación particular propia solicitando a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal interpuesta por la citada Fiscalía en contra de su representado, por infringir la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, así como de los principios de seguridad y certeza jurídica y declare con Lugar la Excepción previstas en el literal (e) del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 34, numeral 4º, en concordancia con el numeral 4º del artículo 300 ejusdem., POR REMISIÓN EXPRESA DEL Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; … La Defensa Privada fundamenta su solicitud en el hecho de que la representación fiscal, una vez decretado el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, en fecha 30 de octubre de 2015, decide en fecha 16 de noviembre de 2015 REAPERTURAR la misma con el ilegal fundamento de haber recibido ese despacho fiscal en fecha 13 de noviembre de 2015, resultado de DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL sobre un documento consistente en un instrumento-PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN sobre todos los bienes de la comunidad conyugal y sobre una PLANILLA UNICA BANCARIA Nro. 21200085104, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, elemento este de convicción que al parecer de la defensa en vez de inculparlo mas bien lo exculpa de toda responsabilidad penal y el cual insistentemente esa defensa técnica ha venido pregonando a favor de su patrocinado, ya que ha sido detenido ilegítimamente sin haber cometido delito alguno, manifestando la vindicta pública que el citado documento constituye un elemento de convicción suficiente para comprometer la responsabilidad penal de su defendido y que destruyera la tesis del ARCHIVO FISCAL, dictado con anterioridad por cuanto las diligencias de investigación no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del investigado….A tales efectos, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman la presente investigación penal, que efectivamente tal y como lo manifestara la defensa técnica en su escrito de oposición a la acusación fiscal, la Fiscalía 51° del Ministerio Público, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, ordenó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, por considerar que las diligencias de investigaciones practicadas y recabadas hasta ese momento no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del presunto agresor DANIEL SCARLERT BEDOYA MORENO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, siendo notificado el Juzgado Segundo de Control, audiencias y medidas de este Circuito especializado, quien decretó el cese de todas las medidas cautelares a favor del imputado y el cese de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), mediante Resolución Nro. 3670-2015, de fecha 19 de Noviembre 2015, todo de conformidad con el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo desde ese momento el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, el carácter de imputado y cesando todas las medidas decretadas en su contra y a favor de la víctima de autos. Así las cosas, posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2015, el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 51°, ordenó la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, basada en un DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de estado Zulia, expresando en dicho auto el derecho del presunto agresor a ser notificado de la activación de la investigación, fundamentándolo en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del debido proceso y derecho a la defensa, observando esta Juzgadora que en ningún momento el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, fue imputado una vez reaperturada la investigación, ya que dicha reapertura conlleva necesariamente a un nuevo acto de imputación. Posteriormente en fecha 03 de marzo del presente año, este Juzgado de Instancia procede en el acto de audiencia preliminar a declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ordena retrotraer la causa, al estado de notificar al ciudadano DANIEL BEDOYA, sobre la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN…. A este tenor la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en sentencia del 27 de junio de 2007, No. Exp. 02-1412 expresa lo siguiente En efecto, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para actuar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar (…)”. La anterior disposición normativa demuestra, de acuerdo a su contenido, que no se le causa gravamen al imputado cuando se ordena el archivo fiscal. En efecto, se trata de una actuación que lo beneficia, en virtud de que del resultado de la investigación no existen, por los momentos, suficientes elementos de convicción para acusarlo, toda vez que no se encuentra demostrado que ha sido el autor o partícipe de los hechos investigados. Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado. En el caso de marras, en fecha 28 de marzo de 2016, la Fiscalía 51° del Ministerio Público, previa a haber recibido denuncia por nuevos hechos por parte de la víctima de autos ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual corre inserta al folio Doscientos nueve (209) al doscientos catorce (214) del expediente, procede previa citación a realizar formal acto de imputación, en contra del ciudadano DANIEL BEDOYA, precalificando los hechos en los que pudiera estar incurso como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 en concordancia con los Ordinales 2 y 4 del Artículo 15 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su imputación tal y como lo expresan en acta, en las resultas obtenidas en el curso de la investigación Nro. MP-305560-2015, presentando formal ACUSACIÓN, en contra del imputado DANIEL BEDOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y solicitud de sobreseimiento por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en fecha 02 de abril del presente año. En el caso que nos ocupa, atendiendo al contenido del escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por la defensa técnica del imputado de autos ciudadano DANIEL BEDOYA, si bien es cierto que la reapertura del archivo fiscal, constituye un acto propio del Ministerio Público este debe fundamentarse en la presencia de nuevos elementos que obliguen a la reapertura de la misma y que sean suficientes para una imputación, es decir, que estos nuevos hechos deben provenir de circunstancias externas a la investigación archivada. Este Tribunal observa que en fecha que en fecha 18 de marzo de 2016 la victima manifestó unos nuevos hechos de violencia ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico en tal sentido al verificar la denuncia planteadas por la victima de autos, se constata entonces nuevos hechos para sustentar la Reapertura del Archivo Fiscal; por lo que seria inútil reponer la causa, pues como se refirió existen unos hechos denunciados por la ciudadana victima e incluso consta en autos el acto de imputación formal del ciudadano DANIEL BEDOYA, garantizándose todos sus derechos constitucionales y legales, aunado a ello la victima de autos interpuso acusación particular propia, lo que quiere decir que esta instancia debe pronunciarse respecto a los alegatos empleados por la misma, sin estar supeditado a la reapertura de la investigación…Por lo que es deber de esta Juzgadora pronunciarse sobre todos los puntos esbozados en la acusación particular propia, ya que esta se hará con o sin la presencia del Ministerio Publico; asimismo se advierte que existen nuevos elementos de convicción en la presente causa que justificaron la reapertura de la investigación por lo que seria inútil reponer la misma, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; por lo que la institución de la nulidad debe manejarse con suma prudencia (vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de marzo de 2014 No.156 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). En otro orden de ideas, la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, manifiesta que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, específicamente en el capitulo sobre los FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LAS IMPUTACIONES, al enunciar dentro de los mismos los numerales 7,8,9,16,17,18,20,22,23,24,24 (repite la numeración pero se trata de otro elementos de convicción), 25 y 28; que estos elementos de convicción “cuya pertinencia y necesidad será aportada por la defensa técnica”, constituyendo un error, aunado a que incumple con el deber de manifestar de manera motivada su opinión de las razones por las cuales no las considera ni como elemento inculpatorio ni exculpatorio, considerando la defensa que todos constituyen elementos de convicción exculpatorios a favor de su defendido DANIEL BEDOYA MORENO. . … Considerando asimismo esta Juzgadora, que en caso de que la presente causa sea remitida a un Juzgado de Juicio, en caso de ser la voluntad del imputado de autos DANIEL BEDOYA MORENO, es allí al momento del contradictorio, cuando se debatirá entre las partes, si dichos elementos de convicción inculpan o exculpan al referido ciudadano. DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO. En cuanto a que se decrete la evidente falta de expectativa probatoria en el presente caso, considera que si existe expectativa probatoria, atendiendo a que las acusaciones presentadas tanto por la vindicta pública como por la representación legal de la víctima, señalan la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados por los mismos, los cuales guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es la voluntad del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, es de decir que se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la Fiscalía 51° y la representación legal de la víctima, en forma clara y precisa establecieron la relación que existe entre los elementos de convicción presentados en su escrito acusatorio y los hechos punibles que le fueron imputados al ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO en su oportunidad; los cuales son fundados y suficientes para atribuir responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa al imputado de autos. DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO. En relación a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica del ciudadano BEDOYA, sobre el resultado de DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL sobre un documento consistente en un instrumento-PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN sobre todos los bienes de la comunidad conyugal y sobre una PLAINILLA UNICA BANCARIA Nro. 21200085104, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual fue realizado de una copia simple, este Tribunal antes de decidir efectúa las siguiente consideraciones, en primer termino el ejemplar presentado por la defensa técnica no fue ofertado y de ser ofertada no tiene ningún valor probatorio, ni puede constituir un elemento de convicción en tanto que solo fue consignado en la audiencia de presentación en copia simple sin ser sometida a solicitud de quien la consignó a las experticias respectivas evidenciándose además de la simple lectura de la misma que el contenido no coincide en su texto en su parte frontal y posterior con el contenido del documento incautado durante el procedimiento efectuado por el cuerpo policial que practicó la detención del acusado de autos, por lo que admitir cualquier solicitud por parte de esta en relación al referido instrumento cual corre inserto a los folios (30 y 31) de la presente causa, atentaría contra el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y en razón a que la experticia fue realizada al instrumento copia que fue incautado al momento de procedimiento en flagrancia, por lo que lo procedente en derecho es admitir la referida experticia efectuada al documento en cuestión signada bajo el Nro. DIEP-DC-Nro.1372-15, de fecha 11-11-2015. DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DE AUTOS CIUDADANO DANIEL BEDOYA…”…Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley….ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, en fecha 12/04/2016. Se admite parcialmente la misma por cuanto fue interpuesta tempestivamente, asimismo, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentándose esta jurisdicente en las siguientes consideraciones: La acusación fiscal ingresó a este Tribunal y se le dio entrada mediante auto de fecha 13/04/2016, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Ahora bien, del análisis de las actas procesales concatenadas con la solicitud fiscal se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de imputación para el delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra del ciudadano DANIEL BEDOYA…Y ASÍ SE DECLARA.…”; por lo que este Tribunal Segundo de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer declara sin lugar las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal e y numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las mismas fueron opuestas en la audiencia preliminar y fueron declaradas sin lugar, para lo cual la defensa tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de revisión ante la instancia de alzada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la Profesional del Derecho, ABG. MARIANELA CANGA, EN LA APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día 01 de febrero de 2017. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. GIORGIA ROTHE