REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-001365
ASUNTO : VP02-S-2016-001365
Decisión No. 03-2017
Sentencia No. 01-2017
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LORENA JARAMILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL N° 03° ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO PIRELA, …..
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado de la presente causa celebrada en fecha 10 de enero de 2017, el acusado: ANGEL ANTONIO PIRELA admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, esta Jueza Segunda de Juicio Especializada pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quedan establecidos así:
“El día 06 de febrero de 2016, siendo las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, en el sector Primero de Mayo, avenida 21, calle 84B, casa sin número, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), iba llegando a su casa ubicada en la dirección arriba indicada, cuando recibió llamada telefónica de su exconcubino diciéndole “maldita porque no respondes el teléfono” y le preguntó a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)que si el pastor de la iglesia no la dejaba contestar la llamada, y trancó la llamada, al rato el ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA se apersonó en la casa de la víctima, arremetiendo contra ella, ofendiéndola con palabras obscenas e indicándole que se iba a llevar todos los enseres de la casa y que si no le daba el 50% del costo de la casa, situación esta que mantiene a la víctima cansada de tanto acoso y amenazas con causarle la muerte .…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO PIRELA por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas.
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto penal, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por las partes.
En el auto de fecha 30 de agosto de 2016, la Jueza Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordena la celebración del juicio oral y público para el día 28 de septiembre de 2016 a las nueve (09:00 am) horas de la mañana, el cual se difirió en diferentes oportunidades.
En fecha 10 de enero de 2017, se procedió a la celebración del juicio, donde el acusado de autos admitió los hechos que la atribuyera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza Segunda de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con sus abogados defensores, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a lo cual la victima presente en el acto haciendo uso del derecho que le confiere este precepto legal, solicitó que se celebrara en forma reservada. Se le otorgó la palabra al representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Se le advirtió al acusado que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado, a quien se le concedió la palabra y en forma voluntaria, y libre de todo apremio, manifestó: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: ANGEL ANTONIO PIRELA es producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando esta Sentenciadora que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, y con el acervo probatorio ofertado, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ANGEL ANTONIO PIRELA Y ASI SE DECLARA
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia. Ahora bien, durante la apertura del juicio, fue oída la declaración de: ANGEL ANTONIO PIRELA a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación interpuesta en su contra y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”. Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su deposición fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado ANGEL ANTONIO PIRELA cometió el hecho que generó la investigación desarrollada por la Fiscalía Tercera y por lo que presentó acto conclusivo en su oportunidad.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas.
En el caso de autos, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento.
Sobre esta Institución de Auto composición procesal, que no constituye un acto de conciliación, mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha dejado sentado que: “…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho…” razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ANGEL ANTONIO PIRELA por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: los delitos de AMENAZA previsto en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) MESES y se suma con el limite superior VEINTIDÓS (22) MESES, dando como resultado TREINTA Y DOS (32) MESES, EL DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO presenta una pena de OCHO (8) MESES A VEINTE (20) MESES, se procede a tomar el limite inferior OCHO (8) MESES y se suma con el limite superior VEINTE (20) MESES, dando como resultado VEINTIOCHO (28) MESES. En concatenación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el Termino Medio la pena del delito más grave siendo este el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la ley especial, la cual presenta una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDÓS (22) MESES, al cual se le suma la mitad del termino del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se le suman UN (1) AÑO Y TRES (03) MESES, lo que correspondería a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de UN (01) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: Se MANTIENE la Libertad sin restricciones del ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA, en virtud de que no le fueron asignadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el proceso penal fue instaurado por inicio de investigación. TERCERO. Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3,5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en comun, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: SE CONDENA al ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA, …. a cumplir la pena en abstracto de UN (01) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO:Se MANTIENE la Libertad sin restricciones del ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA, en virtud de que no le fueron asignadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el proceso penal fue instaurado por inicio de investigación. TERCERO Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3,5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en comun, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En Maracaibo el día doce (12) del mes de enero de 2017. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA JARAMILLO
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