REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000414
ASUNTO : VP02-S-2017-000414
DECISION NRO.-161-2017
LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. YUSETH FUENMAYOR
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete 2017, siendo las 02:00 PM, se constituye el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, estando presentes LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ABG. MARIA GABRIELA URDANETA secretaria del mismo, previo al nombramiento y la aceptación realizada por el representante de la DEFENSA PUBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS, mediante acta de esta misma fecha. A continuación la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSETH FUENMAYOR quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE , por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: “COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE EL DIA DE AYER LUNES 23 DE ENERO DEL 2017, SIENDO LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, CUANDO YO IBA SALIENDO DEL LICEO JESUS ENRIQUE LOSSADA UBICADA EN CORITO, EN ESE MOMENTO IBA CAMINANDO HACIA MI CASA Y DE REPENTE SE ME ACERCARON DOS MUCHACHOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: EL PRIMERO DE TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1.65, VESTÍA PARA EL MOMENTO JEAN COLOR NEGRO, FRANELA COLOR GRIS, CALZADOS DEPORTIVOS DE COLOR VERDE, EL SEGUNDO VESTÍA JEAN COLOR AZUL, CAMISA BLANCA, EL MENCIONADO COMO EL PRIMERO SE ME FUE ENCIMA ABRACANDOME Y ME DIJO MALDITA SI GRITAY TE MATO JALANDOME PARA UN CALLEJON, COMO YO ME RESISTIA LE DECIA AL OTRO MARICO METELE UN TIRO A ESTA MALDITA, EL MENCIONADO COMO EL SEGUNDO ME METIO LA MANO EN MIS PARTES INTIMAS Y ME SACO MI CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: J1, COLOR NEGRO CON GRIS, NUMERO 0424-641.95.52, TACTIL, DESPUES DE ESO SE FUERON, EL DIA DE HOY CUANDO YO ESTABA EN LICEO Y SALI AL RECREO FUI A COMPRAR UNA MERIENDA EN LA CANTINA, DE REGRESO ME ENCONTRE AL SUJETO MENCIONADO COMO EL PRIMERO QUE ME HABIA ROBADO MI CELULAR EL DIA DE AYER ESTABA EN COMPAÑÍA DE OTROS DOS MAS, ESTE SE ME ACERCO CON LA MIRADA AMENAZANTE ME DIJO CON VOZ BAJA SI DICES QUE TE ROBE EL TELEFONO TE MATO MALDITA, YO SALI ATERRADA Y LE DIJE A LA SEÑORA QUE CUIDA LA PUERTA QUE AHÍ ESTABA EL CHAMO QUE ME HABIA ROBADO MI CELULAR EL DIA DE AYER, ELLA ME DIJO QUE FUERA PARA EL COMANDO QUE ESTA EN EL MERCADO DE CORITO PARA QUE LO DENUNCIARA, YO DE INMEDIATO ME FUI PARA EL COMANDO Y AL LLEGAR LE CONTE LO QUE HABIA PASADO A LOS FUNCIONARIOS DE POLIMARACAIBO Y ELLOS ME ACOMPAÑARON, LOS CHAMOS AL VER A LA POLICIA SALIERON DE LA CANCHA DEL LICEO, YO LES DIJE A LOS POLICIAS QUE ESE ERA UNO DE LOS QUE ME HABIA ROBADO, LOS OFICIALES SE LES ACERCARON LOGRANDO AGARRARLO LO REVISARON Y LO MONTARON EN LA PATRULLA, DESPUES ME DIJERON QUE LOS ACOMPAÑARA PARA SU COMANDO UBICADO EN LA VEREDA DEL LAGO PARA QUE COLOCARA LA DENUNCIA DE LO QUE HABIA OCURRIDO, ES TODO”, por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 Ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Acto seguido la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, en compañía de su DEFENSOR y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. De igual forma, se le advirtió al imputado OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:18 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, respecto a la solicitud fiscal esta defensa solicita respetuosamente al tribunal se aparte de la misma y le conceda una medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal 242 ordinal 9° ya que la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo“.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR ESTE, de fecha 24/01/2017, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR ESTE, de fecha 24/01/2017, donde se le notifican los derechos constitucionales al ciudadano OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE. 3) DENUNCIA VERBAL realizada ante el INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR ESTE, de fecha 24/01/2017, donde la victima denuncia al ciudadano: OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR ESTE, de fecha 24/01/2017, donde se explica la inspección del lugar del suceso, 5) BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES, de fecha 27/07/2016, donde se notifica al ciudadano OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE por la presunta comisión del delito de EXTORSION. 6) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, DE FECHA 24/01/2017, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, (SE OMITE SOLO NOMBRE DE LOS PADRES, DIRECCIÓN Y TELEFONO) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la DEFENSA PUBLICA . Se ordena como sitio de Reclusión INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR ESTE, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de la victima se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y por oficio el tribunal impone la del y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines le practiquen experticia Bio-Psico-Social-Legal a partir del día en que salga en libertad. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TRIGESIMA QUINTA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines le practiquen experticia Bio-Psico-Social-Legal a partir del día en que quede en libertad. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el INSTITUTO PÚBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR ESTE, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Ordenándose oficiar al INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR ESTE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA URDANETA
|