|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Enero de 2017.
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE N° NP11-L-2015-000487
DEMANDANTE: CRUZ ANTONIO POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.654.361, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.903 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 33, Tomo 21, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del Año 2005. Y la entidad de trabajo PROMOTORA PASEO SAN MIGUEL, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 59, Tomo 56-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: Por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L, Susana Pronio Sframeli y Estefanía Gagliardi, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 99.421 y 225.660 respectivamente y de este domicilio. Y por la entidad de trabajo PROMOTORA PASEO SAN MIGUEL, C.A, Lysmari Rincón Linares y Eva Velásquez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 102.325 y 70.853 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha catorce (14) de mayo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano CRUZ ANTONIO POLANCO, ya identificado, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L., y solidariamente contra la entidad de trabajo PROMOTORA PASEO SAN MIGUEL, C.A., antes identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos
.- Que en fecha 14 de enero de 2011 comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, para la Unidad de Trabajo COOPERATIVA MAISANTA 2030 R.L., la cual tiene como actividad principal la prestación de servicios de vigilancia, en un horario de 05:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., desde el día lunes hasta el día domingo, desempeñándose como Vigilante, cuya actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección de las instalaciones, materiales e instrumentos y equipos en la construcción de la Urbanización Lomas del Bosque en Tipuro (2011) y luego en el Centro Comercial San Miguel que se encuentra en construcción; que devengó como ultimo salario básico Bs. 5.622,30, que en fecha 09 de abril del año 2015, fue despedido sin causa justificada.
.- Que no se le ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales y beneficios que le corresponden. Que demanda formalmente a la Cooperativa Maisanta 2030, R.L y solidariamente a la empresa Promotora Paseo San Miguel C.A. Que de acuerdo a lo anterior, reclama los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y se solicita la condenatoria en costas de la demandada:
Cruz Antonio Polanco:
Fecha de Ingreso: 14/01/2011
Fecha de Egreso: 09/04/2015
Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 25 días
Motivo culminación: Despido injustificado
Salario Básico: Bs. 187,41
Salario Normal: Bs. 408,22
Salario Integral: Bs. 462,65
Conceptos y montos demandados:
1.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 reclama la cantidad de Bs. 88.679,66
2.- Vacaciones año 2014-2015: De conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, peticiona la cantidad de Bs. 10.182,08.
3.- Vacaciones No Disfrutadas año 2014-2015: De conformidad con el artículo 195 de la LOTTT reclama la cantidad de Bs. 8.345,09.
4.- Bono Vacacional año 20147-2015: De conformidad con el artículo 195 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 8.005,10
5.- Utilidades años 2012, 2013, 2014 y 2015: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 27.086,25.
6.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, solicita la cantidad de Bs. 88.679,66.
7.- Cesta Ticket: La cantidad de Bs. 11.250,00.
8.- Días Domingos y Feriados Trabajados desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013 sin conceder el día compensatorio de descanso, la cantidad de Bs. 169.411,30.
9.- La Cesantía e Indemnización por daño y perjuicio en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento, la cantidad de Bs. 36.739,80.
10.- Horas Extras: De conformidad con los artículos 118, 178 y 183 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 10.864,00.
11.- Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas: De conformidad con los artículos 1184 y 1185 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 192.604,40.
Los conceptos anteriormente especificados suman la cantidad de un total de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 651.847,34); monto al cual se le debe deducir lo cancelado por la empresa de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.752,40), para generar un Total a reclamar de: Seiscientos Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 617.546,24).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, notificándose a la demandada en fecha diecinueve (19) septiembre de 2016 (f. 13); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 61), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales., prolongándose la audiencia para el 30/10/2015, 23/11/2015, 02/12/2015, 08/12/2015 y el 13/01/2016 fijándose la oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de febrero de 2016, y no obstante la jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que las demandadas presentaron escritos de contestación (folios 284; y 286 al 290), en fecha 25 de febrero de 2016.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la contestación a la demanda, la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, aduce:
La apoderada judicial de la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L., señaló lo siguiente:
.- Niega, rachaza y contradice la afirmación de que el actor haya desempeñado su labor de vigilante ciudadano materiales, instrumentos y equipos de construcción en la Urb Lomas del Bosque de la ciudad de Maturín. Aduce que la labor estaba asignada a la garita para la entada y salida de personas y vehículos de la urbanización.
.- Niega, rachaza y contradice que el ex trabajador trabajara de forma ininterrumpida los 7 días de la semana, ya que le correspondía sus 2 días de descanso consecutivo como lo establece la Ley., y cuando había relevo se le cancelaba las horas extras que le correspondían.
.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le despidió sin justa causa, ya que el motivo fue la conclusión del contrato de su representada con el condominio.
.- Niega, rechaza y contradice los salarios utilizados por el actor, alega que a los trabajadores siempre se les cancela sueldo mínimo.
.- Niega, rechaza y contradice los montos solicitados por el actor, por cuanto éste recibió su liquidación de prestaciones sociales.
.- Niega, rechaza y contradice que todos los domingos y feriados que exige el accionante le sean cancelados, por cuanto fueron cancelados durante la relación laboral. Igualmente niega, rechaza y contradice la pretensión de horas extras, ya que le fueron canceladas.
.- Aduce que es falso que el accionante nunca tuvo descanso fin de semana y que no le cancelaron las horas extras diurnas y nocturnas.
.- Niega, rechaza y contradice la indemnización de despido alegada en el libelo, ya que le fue cancelada en la liquidación de prestaciones sociales.
.- Niega, rechaza y contradice el cálculo de diferencia de prestaciones sociales; así como todos los hechos narrados en el libelo de demanda. Finalmente, en todas y cada una de sus partes, niega, rechaza y contradice el libelo, el derecho y conceptos demandados.
La parte apoderada judicial de la codemandada solidariamente PROMOTORA PASEO SAN MIGUEL C.A., señaló lo siguiente:
.- Aduce como punto previo la FALTA DE CUALIDAD, que tiene su representada; manifestando que su representada no mantuvo relación laboral alguna con el demandante y solo una relación comercial con la codemandada Asociación Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030 R.L., procediendo a realizar citas doctrinarias sobre la cualidad o legitimatio ad causam.
.- Alega que al señalar el actor en su demanda que mantuvo una relacion de trabajo con subordinación con la empresa Asociación Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030 R.L; siendo una empresa dedicada a prestar servicio de vigilancia no sólo en la sede de su representada sino en otras empresas que señala el mismo actor, evidencia que su representada no sostuvo ninguna relación laboral con el actor y por tal motivo se constata la falta de cualidad alegada. Solicita se declare con la lugar la falta de cualidad de su representada.
.- Así mismo, la co-demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de relación laboral alguna entre su representada y el actor; y que por lo tanto se le adeude monto alguno por prestaciones sociales o cualquier otro concepto.
.- Niega que su representada realizo algún tipo de contratación que la vinculara con el trabajador, por cuanto no presta servicios de vigilancia, sino que es una sociedad mercantil dedicada a la promoción, construcción y mantenimiento de Obras.
.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su libelo; igualmente niega, rechaza y contradice, las invocaciones de derecho esgrimidas por éste. Solicita se declare sin lugar las pretensiones opuestas por el actor y Sin Lugar la demanda.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha diez (10) de marzo de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día quince (15) de abril de 2016, a las 02:00 de la tarde, y el acto conciliatorio se fijó para el día miércoles seis (06) de abril del 2016, a las 09:00 de la mañana.
Consta en las actas procesales, que en fecha catorce (14) de marzo de 2016, la representación de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, según consta de recurso signado con el numero NP11-R-2016-000022, siendo oída la misma en un solo efecto. En fecha 29 de marzo de 2016 se remite el recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución por ante los Juzgados Superiores, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró el desistimiento del recurso de apelación, tal como consta de sentencia de fecha 06 de abril de 2016; procediendo a remitir las resultas posteriormente a este Juzgado de Juicio, siendo agregado el recurso a la causa principal (f. 326-343, segunda pieza).
En fecha dos (02) de marzo de 2016, se dicto auto (f. 344), reprogramando la fecha para la celebración del actor conciliatorio, por las razones expresadas en el mismo; y en fecha 09 de mayo de 2016, se realizo el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes procedieron a revisar lo reclamado, sin llegar a acuerdo alguno. Y esa misma fecha mediante auto cursante al folio trescientos cuarenta y seis (f. 346) de la segunda pieza, se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio, para el lunes treinta (30) de mayo de 2016, a las 02:30 p.m.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta (30) de Mayo de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del actor CRUZ ANTONIO POLANCO y del abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por las comparecieron las apoderadas judiciales, abogadas SUSANA PRONIO Y LISMARY RINCON, igualmente identificadas. Se declaró Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. En ese estado, la Jueza señaló que visto que hay otras audiencias por celebrar en la sala de juicio, se hace necesario prolongar la audiencia e insta a las partes en ese mismo acto a hacer uso de los Medios Alternos de Solución de Conflictos para de esta forma llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin a la presente controversia., estableciendo que la reanudación de la audiencia se fijaría por auto separado.
Consta así mismo, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, una vez reincorporada quien hoy sentencia, por el vencimiento de los reposos médicos que le fueran otorgados, procede a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el miércoles veintiséis (26) de Octubre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales., y en ese estado, la Jueza procedió a reglamentar la audiencia. Acto seguido, se dirigió a los apoderados judiciales, señalándoles que, si de acuerdo al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que la causa estuvo paralizada por los reposo médicos que le fueron otorgados, si durante dicho lapso, hubo alguna conversación tendiente a resolver conciliatoriamente la presente causa, manifestando las partes que hubo un ofrecimiento pero no se llego a ningún acuerdo. Luego se dio inicio a la evacuación de pruebas, comenzando con las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y codemandada solidariamente, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos José Cedeño, Luís Salazar, José Idrogo Rubén Castro cédulas de identidad N° (s) 8.356.881, 13.815.940, 19.782.349 y 23.899.508, respectivamente. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la entidad de trabajo Paseo San Miguel, C.A., a saber, los ciudadanos Bladimir Salazar, Julio Brito y Julio Farias titulares de las cédulas de identidad N° (s). 8.480.394, 11.780.701 y 17.242.863, respectivamente; por lo cual los apoderados judiciales solicitaron al Tribunal nueva oportunidad, siendo acordado en el mismo acto. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, haciendo los apoderados judiciales las observaciones pertinentes; en cuanto a la prueba de exhibición, la parte co-demandada principal, expuso que los mismos fueron consignados conjuntamente con el escrito de prueba presentado, a tal efecto el Tribunal dejo constancia que los mismos constan insertos al expediente. Luego se procedió a la evacuación de la prueba de informe dirigida al Seniat, Alcaldía del Municipio Maturín y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual, las partes realizaron las observaciones del caso. En ese estado, la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia, cuya reanudación seria fijada por auto separado.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. Constituido el Tribunal, se dejo en acta que la audiencia estaba siendo grabada e impuesto el Tribunal del estado de la audiencia, se dio inicio a la evacuación de la prueba testimonial, declarándose Desierto a los testigos promovidos por la parte demandante y la co- demandada solidariamente, ello en virtud que no comparecieron al acto. Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por la parte co-demandada principal y la co-demandada solidaria, haciendo las partes las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas, dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó la documental promovida por la demandada principal, marcado I, folios 179 al 183, por no estar suscrito por el trabajador, procediendo la apoderada judicial promovente a ratificar el contenido de la misma. Finalizada la evacuación de las pruebas la Jueza a cargo estimó necesario prolongar la presente audiencia a los fines de realizar la declaración de parte, e instando al apoderado judicial de la parte actora hacerse acompañar de su representado y en cuanto a las demandadas, de un representante legal o estatutario con conocimientos de la presente causa, estableciendo que el día y la hora de la reanudación de la audiencia sería fijado por auto separado.
Consta que fecha 09/11/2016, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día viernes dos (02) de diciembre de 2016, a las 02:00 p.m; no obstante en vista de las múltiples ocupaciones de la Jueza, inherente al cargo que desempeña, dicha audiencia fue diferida y por ende reprogramada, para el día lunes doce (12) de diciembre de 2016, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio trescientos cincuenta y seis (356) segunda pieza del expediente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CRUZ ANTONIO POLANCO y el Abogado JORGE RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial, ambos plenamente identificado en autos; por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L compareció el ciudadano JOSE DE LA CRUZ REQUENA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.900.838, en su carácter de Presidente y la apoderada judicial, Abogada SUSANA PRONIO, ya identificada; y por la entidad de trabajo PROMOTORA PASEO SAN MIGUEL, C.A., compareció la ciudadana LAURA FERMIN MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.339.134, en su carácter de Administradora y la Abogada EVA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 72.853, en su carácter de apoderada judicial. Constituido el Tribunal, se dejo en acta que la audiencia estaba siendo grabada. Seguidamente la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la audiencia, en tal sentido, se procedió de conformidad con el Articulo 103 a efectuar la Declaración de parte, iniciando con el ciudadano CRUZ ANTONIO POLANCO y luego, los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ REQUENA y LAURA FERMIN MEDINA, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora, concluida las observaciones respectivas, se le otorgó la oportunidad a los apoderados judiciales para que realizaran sus conclusiones. Culminada las mismas, la Jueza de conformidad con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difirió el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (02:45: p.m.).
El día miércoles once (11) de enero de 2017, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial abogado JORGE RODRIGUEZ; plenamente identificado; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada principal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la entidad de trabajo PROMOTORA PASEO SAN MIGUEL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada EVA VELASQUEZ, ya identificada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PROMOTORA PASO SAN MIGUEL, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CRUZ ANTONIO POLANCO, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L., reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación laboral entre el demandante y la parte co-demandada principal así como la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar; queda como controvertido, en primer lugar la forma de culminación de la relación laboral, en virtud de que la parte accionada señala que el egreso del accionante se produjo por culminación del contrato con el condominio Lomas del Bosque y no hubo mas trabajo y no por despido injustificado; en segundo lugar, lo referente a los salarios devengados por el actor, por cuanto éste señala unos salarios diferentes a los que indica la parte accionada; en tercer lugar, queda controvertido la jornada de trabajo y las acreencias o excesos legales reclamados por el demandante, ello en virtud, que la accionada alega haber cancelado todos los conceptos en el momento en que fueron generados; y como consecuencia directa de ello, la procedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. El cuarto lugar, determinar si la entidad de trabajo co-demandada Promotora Paseo San Miguel C.A., tiene o no cualidad para sostener el presente juicio
Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte accionada probar que la relación de trabajo culmino por motivo distinto al despido injustificado; el salario devengado por el actor, dado que alegó montos diferentes a los señalados por éste en su libelo así como los pagos realizados relativos a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales; igualmente, al admitir que en oportunidades el actor había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que se le habían pagado; advierte esta sentenciadora, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores y tratarse de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas; y probar el hecho que alegó en cuanto a la jornada de trabajo, al negar la expresada por el actor.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
La parte accionante promovió las siguientes:
CAPITULO I: Prueba Testimonial
• Respecto a los testigos José Cedeño, Luís Salazar, José Idrogo y Rubén Castro, titulares de las cedulas de identidades N° (s) 8.356.881, 13.815.940, 19.782.349 y 23.899.508 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO II: Prueba Documental:
• Promueve y ratifica, recibos de pago, emitidos a la parte demandante por la Asociación Cooperativa Maisanta, 2030 R.L. (f. 08 -14). Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada no realiza ninguna objeción, manifestando que son los recibos que emite su representada y se pueden tener como guía de lo que se le cancela, que son los mismos que tiene incorporados la entidad de trabajo en escrito de pruebas. La representación de la parte co- demandada no realizo objeción alguna. La parte demandante, señala que la mayoría de los recibos de pago son los recibidos por el actor en la parte final de la terminación de la relación laboral; que en ellos se demuestra tanto el salario básico, normal que devengaba el trabajador, y de allí se tomaron las bases de cálculo, para las prestaciones sociales. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, bono nocturno, horas extras, feriado trabajado, descansos trabajados, cuando los mismos fueron generados. Así se resuelve.
• Promueve marcado con la letra “A-1” al “A-63”, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, recibos de pagos otorgados a la parte demandante por la Asociación Cooperativa Maisanta, 2030, R.L (f. 72-134). Al respecto la demandada principal alega no tener ninguna objeción a dicha prueba por cuanto son los mismos que emanan de su representada; en cuanto a la representación de la parte co- demandada no realizo objeción alguna. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante señala, que estos son los recibos que a lo largo de la relación laboral hasta los meses anteriores a la finalización, fueron entregados al actor y evidencian que tuvo distintos salarios; de esos recibos fueron calculados trimestralmente la antigüedad. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, bono nocturno, horas extras, feriado trabajado, domingo y sábado, descanso trabajado, cuando los mismos fueron generados. Así se resuelve
• Promueve marcado con la letra “B-1”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de vacaciones otorgado a la parte demandante por la Asociación Cooperativa Maisanta, 2030, R.L (f. 135). La representación de la parte demandada principal no manifiesta objeción alguna contra dicha prueba por cuanto la misma emana de la empresa; de igual forma la representación de co- demandada solidaria no realiza observación; por su parte, el apoderado judicial de la pare demandante alega que, se puede observar se determina el salario utilizado que es errado e igualmente están errados los días pagados al trabajador, al no considerar los días sábados y domingos, por cuanto solo le pagaron los días hábiles. Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el pago efectuado al actor, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo del 14/01/2011 al 14/01/2012, por la cantidad de Bs. 2.593, 52, con fecha de disfrute desde el 23/01/2013 al 07/01/02/2013. Así se establece.
CAPITULO II: Prueba Exhibición.-
• Solicita la exhibición de los recibos de pagos de quincena del trabajador Cruz Polanco, señalados en los particulares primero, segundo y tercero, y los marcados A y B, otorgados a la parte demandante por la Asociación Cooperativa Maisanta, 2030 R.L. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada principal, alega que dichas documentales se encuentran ya incorporados con el escrito de pruebas de su representada. La parte codemandada solidariamente no realiza observación alguna. Y el apoderado judicial de la parte actora, señala que los recibos son los mismos, que corroboran los aportados por el actor, tanto en el libelo como en el escrito de pruebas. Es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a la solicitud de exhibición de los horarios de trabajo y solicitud de exhibición de horas extras, establecidos en los particulares décimo y décimo primero del escrito de pruebas, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
CAPITULO II: Prueba de Informe.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 078-2016, de fecha 10 de marzo de 2016. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe al folio 323, mediante el cual ese Organismo informa que la Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., efectuó las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, señalando los montos por cada ejercicio. Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada principal señala que tal como se puede observar, los montos declarados no son montos elevados sino montos acorde con salarios mínimos de los pagos de las prestaciones sociales; la apoderada judicial de la empresa co-demandada solidaria no tiene alegato que aportar en cuanto a la prueba promovida. La representación judicial de la parte demandante, aduce que la Cooperativa solo le reconoce a los trabajadores 30 días de Utilidades, cuando la ley establece el pago de un mínimo de 30 días y máximo de 120 días; y por los montos declarados, debería haberle pagado un mínimo 60 días por pago de utilidades y no los 30 días que ha venido cancelando. Este Juzgado de Juicio le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 079-2016, de fecha 10 de marzo de 2016 de lo cual consta su respuesta en el folio 303 al 312; señalando dicho ente que la Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., efectuó sus declaraciones de actividad económica en los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, mas no cancelo la actividad económica del año 2015. La apoderada judicial de la parte demandada principal aduce que su representada depende de condominios; que no le han pagado y no ha podido por ello pagar ciertas deudas; que está en particular ya se pagó. La representación de la parte co-demandada alega que no tiene observación al respecto. La parte demandante alega que el incumplimiento en el pago de los impuestos no es responsabilidad del trabajador; y que se evidencia visto los aportes hechos, que el patrono ha recibido dinero y por ello ha podido cancelar las utilidades en base a 60 días. Este Juzgado de Juicio le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), acordada por el Tribunal, mediante oficio Nº 080-2016, de fecha 10 de marzo de 2016, de lo cual consta respuesta al folio 350, mediante la cual se informa que la entidad de trabajo Cooperativa de Obras y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., no inscribió al ciudadano Cruz Polanco, parte actora. La apoderada judicial de la demandada principal manifiesta que se demuestra la insolvencia de su representada. La parte codemandada solidaria no realiza observación. Y la representación de la parte demandante señala que con esta prueba es evidente que la entidad de trabajo no afilió al trabajador, a pesar de haber indicado la demandada lo contrario en sus alegatos de defensa; que la Ley del Régimen Prestacional hace responsable al patrono cuando no cumple con los requisitos de ley; y por ello solicita se acuerdo lo concerniente al régimen prestacional de empleo. Se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a ello, se tiene como cierto que la entidad de trabajo demandada principal, no inscribió al demandante Cruz Polanco, ante el referido Ente Administrativo. Así se establece.-
LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
CAPITULO I: Prueba Documental
• Promueve marcado con letra “A”, constante de quince (15) folios útiles, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Promotora Paseo San Miguel C.A. (f139-153). La representación de la parte demandante señala que era el lugar donde se prestó el servicio de vigilancia, que no se le realizaron los cálculos en base a la Convención Colectiva de la Construcción. Aduce la parte demandada principal que la entidad de trabajo PROMOTORA SAN MIGUEL, C.A., no tiene responsabilidad en la presente causa., y en cuanto al señalamiento del apoderado actor, existe una confusión, por cuanto no señalo nada al respecto en la contestación. La representación judicial de la parte co-demandada solidariamente, alega que de la prueba se evidencia el objeto fundamental de la entidad de trabajo, referido a la construcción de obras civiles, no al suministro de empresa vigilancia, ni nada en relación a vigilancia es por ello que alega la falta de cualidad para ser demandada. El Tribunal analizada la prueba, observa que en la cláusula tercera, se estableció el objeto de la compañía, referido a todo lo relacionado con la promoción, construcción y mantenimiento de obras civiles, mecánicas y eléctricas, carpintería, plomería, construcciones de alcantarilla, topografía, cómputos métricos, compraventa de bienes muebles e inmuebles, proyectos de obras civiles, asesoria técnica y cualquier otra actividad de licito comercio., en razón de lo anterior al no haber sido impugnado por la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con letra “B”, constante de quince (15) folios útiles, constante de cuatro (04) folios útiles, facturas N° (s) 003131 y 003139, emitidas por la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030, R.L., con su comprobante de pago de retención de ISLR, en donde la empresa manifiesta la cancelación de sus servicios por vigilancia (f. 154-157). La representación de la parte demandante alega que con dicha prueba se evidencia la relación que existe entre las empresas, en relación a que el servicio que se estaba realizando era para Promotora San Miguel y por ello el llamado de la empresa Promotora San Miguel, C.A. Se le otorga valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II: Prueba Testimonial
• Respecto a los testigos Bladimir Salazar, Julio Brito y Julio Farias, titulares de las cedulas de identidad N° (s) 8.480.394, 11.780.701 y 17.4242.863 respectivamente; quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivo por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido
CAPITULO III. Del Mérito Favorable de Autos
• Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS.
CAPITULO I. Del Mérito Favorable de Autos
• Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II: Prueba Documental
• Consigna y promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales cancelada a favor del actor Cruz Polanco (f. 161 y 162). Con relación a esta prueba, la representación de la parte demandante alega que efectivamente el trabajador si recibió esa cantidad de dinero, en fecha posterior a la introducción de la demanda; por ello no se descontó por lo que solicita que al momento de condenar la diferencia se descuente dicho monto. La parte codemandada solidaria, no realiza observación. Por su parte, la representación de la parte demandada principal, alega que con dicha prueba se verifica los conceptos cancelados al trabajador, en la fecha cierta que señala la liquidación. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado; salario normal mensual y diario, salario integral mensual y diario con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor; así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consigna y promueve marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, Licencia de Industria y Comercio, en copia certificada de los años 2010, 2011, 2012, 2013. (F. 163-166). La parte demandante alega que con dicha prueba se determina que la Cooperativa estaba autorizada para realizar actividades de Vigilancia. La representación de la parte co-demandada no tiene observación que realizar a la prueba. La parte demandada principal alega que con dicha prueba se evidencia tanto la labor de la Cooperativa Maisanta referido a la vigilancia, así como que se encuentra solvente con la municipalidad. En vista de lo argumentado por las partes este Juzgado le otorga valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consigna y promueve marcado con la letra “J”, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, recibos de pago de quincenas. (f184-281). La representación de la parte demandante alega que ya dichas pruebas fueron evacuadas y que de esos recibos se realizan los cálculos progresivos del trabajador año por año desde la fecha de inicio a la culminación, cuanto le correspondía por antigüedad, del cual se evidencia el salario. La parte codemandada solidaria no realiza observación alguna a la prueba: La demandada principal ratifica el contenido de los recibos, y que en ellos aparecen reflejados los días sábados, domingo, días de descanso que trabajaba el actor, los cuales en el libelo el actor señala que no le pagaron, por ello solicita sea tomado en cuenta para la decisión. Los mismos fueron promovidos igualmente por el actor, por lo que se ratifica lo señalado con respecto a estos.
• Consigna y promueve marcado con las letras ““F”, “G1”, “G2” y “H”, constante de cuatro (04) folios útiles, facturas emitidas por la Cooperativa Maisanta 2030, R.L., a la empresa mercantil Promotora Paseo Real San Miguel, C.A (f. 167-170). La parte demandante alega que con dicha prueba se puede comprobar la manera cómo la Cooperativa le cobra a la empresa, y con ello se demuestra la solidaridad y por tanto la responsabilidad con el trabajador. La co demandada solidaria, manifiesta que dicha prueba permite evidenciar que existió una relación comercian entre la Cooperativa Maisanta 2030 y la Sociedad Mercantil Promotora Pasea San Miguel, C.A.. La demandada principal, señala que con dicha prueba se puede demostrar la forma de pago que recibía la Cooperativa Maisanta a través de Promotora San Miguel, C.A; observándose que son montos pequeños, de acuerdo a sueldos mínimos, y que hay una relación comercial entre ambas para ese tiempo, aduciendo que quien contrato los servicios del actor fue la Cooperativa Maisanta y no la codemandada solidaria. En vista de lo argumentado se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consigna y promueve marcado con la letra “I”, listado de pago de Cesta Tickets efectuado al actor (f. 171-183. La parte demandante alega que el demandante reclama las cestas tickets desde el mes de diciembre de 2014 hasta abril de 2015, que se observa que no está firmado por el actor la lista en que aparece la cesta en esos periodos de los 179 al 183, procediendo a impugnar los mismos., aduciendo además que la cesta ticket tiene una modalidad de pago especial y no en la forma cancelada. La codemandada solidaria no realiza observación. La parte demandada ratifica el contenido de la prueba, por cuanto a través del listado se puede verificar que recibía la cesta ticket, pudiendo recibirlo en dinero efectivo. De lo anteriormente señalado se observa que al momento de evacuar la prueba la parte actora impugna la firma de su representado en las documentales referidas a listado de pago de cesta tickets cursante a los folios 179-183, no realizando señalamiento alguno con relación a las que rielan en los 171 al 178; y visto que no se constata en autos que la parte accionada las haya hecho valer por cualesquiera de los mecanismos idóneos contenidos en la Ley Adjetiva, a pesar de su ratificación simple, esta Tribunal las desecha del debate probatorio. Y en cuanto a las documentales cursante a los folios 171 al 178, se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Solicita al Tribunal, revisar la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recurso R-2013. Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva.
CAPITULO II: Prueba de Exhibición.
• Solicita la exhibición de documentos contentivos de las facturas originales emitidas a la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A., por la demandada promovente. Dicha prueba no fue admitida, por no cumplir con lo requerido en la norma, al no promover copia simple de lo solicitado a exhibir. Así se establece.
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:
DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE
El ciudadano CRUZ POLANCO, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios para la Cooperativa Maisanta 2030 R.L en el año 2011; que el solicito el trabajo y le indicaron que iba a prestar el servicio de 5:00 p.m. a 6:00 a.m., que a veces debía esperar al relevo por cuanto no podía dejar el puesto solo; que laboraba todos los días de la semana; que trabajo 4 años y tres meses; aduce que disfruto de todos las vacaciones quedando pendiente la numero 15; que a veces salía a las 8 a.m de su trabajo y otras veces a las 6:30 a.m. Su labor consistía en vigilar las cosas de trabajo, área de trabajo; que presto servicios en lomas del bosque y en el 2012 lo trasladaron a San Miguel. Que culmino la relación de trabajo en marzo, porque despidieron la vigilancia. Que estaba pendiente de toda la zona de construcción; que la Cooperativa Maisanta le prestaba el servicio a San Miguel y el trabajo para Maisanta.
Declaración por parte del representante de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L:
La representación patronal, ciudadano JOSE DE LA CRUZ REQUENA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.900.838, en su carácter de Presidente de la demandada, respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte señaló que es la presidente de la Asociación; que la misma se dedica a vigilancia; que el ciudadano Cruz Polanco, fue contratado como Vigilante, que al inicio fue para prestar servicio en un Urbanismos; y luego fue trasladado a San Miguel; que vigilaba la seguridad de todo el área de los apartamentos y centro comercial; que queda en el área de construcción, entrando al lado izquierdo del urbanismo; que su jornada era de 06:00 pm a 06:00 de la mañana; que lo relevaba otro vigilante.
Declaración por parte del representante de la entidad de trabajo PROMOTORA PASEO SAN MIGUEL, C.A
La representación patronal, ciudadana LAURA FERMIN MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.339.134, en su carácter de Administradora, respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte señaló que es la Administradora de la entidad de trabajo, que está en contacto con los proveedores, trabajadores, encargada de procesar pago. Que la Asociación Cooperativa De Obras Civiles Y Mantenimiento Maisanta 2030 R.L., trabajo con su representada, que se le hacían sus pagos frecuentemente; que fue contratado el servicio de vigilancia en obra, en la construcción del centro comercial; que los pagos los realizaban directamente a Masianta, no existiendo otra empresa para prestar el servicio.
Concluida la declaración de parte, las partes hicieron sus observaciones; se evidencia que el apoderado judicial manifiesta que quedo determinado que el actor presto servicios de 06:p.m. a 6:00 a.m., que en oportunidades debía esperar el relevo, quedando fuera de ese horario; que al reclamar las horas extras, debe aclarar que la ley establece 11 horas pero la Constitución de la República establece 08 horas; por ello se debe indemnizar y es por ello que reclama las horas extras posteriores a 08 horas de trabajo. La parte demandada principal, manifiesta que no se ha negado la prestación del servicio; que existe una diferencia que debe ser calculada por este Tribunal. Que en los recibos constan los pagos de las horas extras; que culmino el contrato y hubo que sacar al personal. La codemandada solidaria señala que de dicha prueba queda evidenciado que esta mantuvo una relación comercial con la demanda principal y no con el trabajador., de acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
De las motivaciones para decidir
PUNTO PREVIO: De la Falta De Cualidad e Inexistencia De Solidaridad
En la presente causa quedo admitida la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Cruz Antonio Palomo con la entidad de trabajo Asociación Cooperativa De Obras Civiles Y Mantenimiento Maisanta 2030 R.L.; observando quien juzga, que la parte accionante en el escrito libelar, señala que en el desempeño del servicio de vigilancia, le correspondía vigilar, resguardar y proteger las instalaciones, materiales e instrumentos y equipos de construcción, inicialmente en la construcción de la Urbanización Lomas del Bosque en Tipuro (año 2011) y luego en el centro comercial San Miguel vía Costo Abajo, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas., y procede a demandar tanto a la Asociación Cooperativa Maisanta 2030, R.L. y de forma solidaria a la entidad de trabajo Promotora Paseo San Miguel, C.A. Consta así mismo, que la codemandada solidariamente, en el escrito de contestación de la demanda, opone como punto previo, la falta de cualidad aduciendo que no mantuvo relación laboral alguna con el demandante y sólo una relación comercial con la codemandada Asociación Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030, R.L., empresa ésta que se dedica a la prestación del servicio de vigilancia, no solo en la sede de la Sociedad Mercantil Promotora Paseo San Miguel C.A, , sino en otras empresas tal como lo indica el demandante en el libelo de demanda.
De acuerdo a este planteamiento, es necesario referir lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y adminiculado con el caso que hoy ocupa a este Tribunal, se desprende que el actor ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030, R.L demandada principal, y sus labores las desempeñó según el indica inicialmente en la construcción de la Urbanización Lomas del Bosque en Tipuro (año 2011) y luego en el centro comercial San Miguel vía Costo Abajo, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; y que al momento de demandar, procedió contra la entidad de trabajo supra indicada y solidariamente contra la entidad de trabajo Promotora Paseo San Miguel. C.A; y visto que la representación judicial de la empresa solidaria alega la falta de cualidad para demandarla, y así mismo la inexistencia de la solidaridad alegada, éste Tribunal pasa al respecto en los términos siguientes:
Con respecto a la responsabilidad solidaridad del beneficiario del servicio, es necesario señalar, que para que ésta pueda surgir deben concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación patria, como por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está se produce con ocasión de ella., de manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista.
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, quien sentencia observa que la co-demandada a los fines de demostrar la falta de cualidad e interés del mismo para sostener el presente proceso, promovió copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Promotora Paseo San Miguel C.A., (f. 139-153 pieza 1), plenamente valorada por este Tribunal y de donde se aprecia que el objeto de la referida sociedad mercantil es la de “…promover construcción y mantenimiento de obras civiles, mecánicas y eléctricas, carpintería, plomería …construcciones de alcantarilla, topografía, cómputos métricos, compra venta de bienes muebles e inmuebles, proyectos de obras civiles, asesoria técnica y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con su objeto principal…”; en tanto, que la Asociación Cooperativa solo realizaba para la sociedad mercantil, actividades de vigilancia y protección, y sobre esta actividad se basa su relación comercial; actividad de vigilancia que se desprende de la Licencia de Industria y Comercio expedida por al Alcaldía Bolivariana de Maturín, donde consta igualmente el pago a la municipalidad de tributos relacionado a servicios de seguridad y protección; prueba documental ésta promovida por la demandada principal, cursante a los folios cientos sesenta y tres al ciento sesenta y seis (f.163-66 pieza 1), y suficientemente valorada por este Tribunal. De lo antes señalado, se concluye que las actividades u objetos realizan ambas entidades de trabajo, difieren una de otra, si bien ambas mantenían una relación comercial, no se puede determinar que la sociedad mercantil contratante se beneficiara de la demandada principal por la actividad que esta última desplegaba.
Igualmente promueve la codemanda solidariamente, marcado con la letra “B” facturas con su comprobante de pago y comprobante de retención del ISLR, (f. 154 -157 pieza 1), emitidas por la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., plenamente valoradas, y de las cuales emerge lo cancelado por la Promotora Paseo San Miguel, C.A., por los servicios prestados de vigilancia, conteniendo la descripción de cantidad de días trabajados y los periodos de tiempo; y se puede apreciar que igualmente la demandada principal, promovió marcado con la letra “F”, documentales que cursan desde el folio 167 al folio 170, referidas a facturas de cobro de servicios de vigilancia de diferentes periodos de tiempos, las cuales se valoraron por el Tribunal, y que permiten confirmar la existencia de una relación de carácter comercial o mercantil, en la cual la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., presta servicio de vigilancia a la Promotora Paseo San Miguel, C.A., y que esta última cancelaba por estos servicios prestados.
De lo anterior, concluye esta juzgadora en primer, que no se desprende de autos que la empresa demandada solidariamente haya fungido como patrono del actor, ni que le haya realizado pago alguno; y en segundo lugar, que la actividad desplegada por la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Mantenimiento Maisanta 2030, R.L. no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A., siendo que la actividad de la demandada principal es la de vigilancia, no teniendo dichas actividad ninguna relación intima, ni se produce con ocasión a la actividad de construcción y mantenimiento de obras civiles, mecánicas y eléctricas desplegada por la codemandada., y al no operar la conexidad e inherencia, entre la demandada principal y la solidaria a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas, opera la falta de cualidad de la empresa Promotora Paseo San Miguel, C.A., para mantenerse en el presente Juicio como co-demandada solidaria. Así se decide.-
De los conceptos demandados.
Ahora bien, dado que el accionante demanda el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad durante la relación de trabajo y al finalizar la misma; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial el pago de prestaciones sociales, recibidos por el actor, que riela al folio 161 (pieza 1) promovida por la parte demandada; en el cual se detalla todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros beneficios; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado, durante la vigencia de la relación de trabajo y al finalizar la prestación de servicios por el accionante, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor éste.
De los salarios bases para los conceptos reclamados.
En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el último salario básico devengado por el actor, es la cantidad Bs.187, 41; y como salario normal mensual la cantidad de Bs. 12.246,60, que arroja un salario mensual diario la cantidad de Bs. 408,22, siendo los mismos salarios señalado por el demandante en el escrito libelar y que la parte accionada negó, rechazo y contradijo; desprendiéndose de la planilla de liquidación cursante al folio 162 de la primera pieza, que la parte demandada principal, empleo como base salarial la cantidad de Bs. 256,14 como salario normal y la cantidad de Bs. 291, como salario integral. No obstante de los recibos de pagos cursantes a los folios 279 y 280 (primera pieza) promovido por la parte demandada y que igualmente fueron promovido por la demandada 12 y 13 (primera pieza), plenamente valorados por esta Juzgadora, se evidencia que los salarios señalados por actor en el escrito libelar son los realmente devengados por éste tal como se ha señalado, y que serás considerados como base salarial por este Tribunal. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 408,22, debiendo sumársele Bs. 34,00 como alícuota de utilidades y Bs. 20,40 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 462,62 siendo este el último salario integral. Así se decide.
Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fracción, utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada pudo probar que al demandante se le cancelo en fecha 03/06/2015, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.722,44); por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, utilidades, y la indemnización por despido, monto este reconocido por el actor, con el señalamiento de que la misma se produjo posterior a la fecha de introducción de la presente demanda por ante el Órgano Jurisdiccional, manifestación realizada ante este Juzgado en la audiencia de juicio oral y publica; sin embargo, analizados los recibos de pagos promovidos por ambas partes, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le fue cancelado al actor, conceptos que no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada para el cálculos de los beneficios laborales supra señalados; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y por lo tanto, a que prosperen los conceptos reclamados; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales. Y así se acuerda.
En cuanto a la Indemnización Despido Injustificado reclamado por el demandante, debe señalar quien juzga, que el actor tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, manifestó que fue despedido de forma injustificada del cargo de vigilante que venía desempeñando para la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Mantenimiento Maisanta 2030, R.L.,desde el 14 de enero de 2011; por su parte la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, que la terminación de la relación de trabajo, no fue por despido injustificado del accionante, sino que se produjo por la conclusión del contrato de su representada con la empresa Promotora Paseo San Miguel, C.A. Y si bien es cierto, que se estableció como punto controvertido la forma de culminación de la relación laboral, sin embargo, tal como se indico anteriormente, posterior a la introducción de la demanda por ante los Tribunales, la parte accionada procedió a cancelar las prestaciones sociales al actor, incluyendo la indemnización por despido, lo cual fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, al momento de evacuarse la documental relativa a planilla de liquidación promovida por la parte accionada; por lo tanto a criterio de quien juzga admitido por la accionada el despido, procede en todo caso, la diferencia que surja de dicho concepto, toda vez que en la base salarial por la demandada para el calculo de éste, no fueron incluidos beneficios percibidos por el accionante durante la relación laboral; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente, procederá a deducir lo recibido como adelanto por la referida indemnización. Y así se acuerda.
El actor solicita el pago de las vacaciones no canceladas 2014-2015 por la cantidad de Bs. 8.345, 09 e igualmente las vacaciones no disfrutadas 2014-2015; e igualmente reclama el bono vacacional periodo 2014-2015., arrojando los dos primeros conceptos la cantidad de Bs. 8.345,09 por cada uno; y el tercero, la cantidad de Bs. 6.168, 11. Respecto a esta reclamación, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas. No obstante lo anterior, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio cientos sesenta y dos (162) ya analizada, que la demandada cancelo por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado 2014-2015 la cantidad de Bs. 7.684, 22; sin embargo al quedar admitido el salario normal de Bs. 408,22 de acuerdo a los recibos de pago aportados por ambas partes plenamente valorados y verificado quien sentencia, que de conformidad con el tiempo de servicio señalado tanto en el escrito libelar como en la planilla de liquidación correspondía mas días de los cancelados; son circunstancias que conllevan a que surjan diferencias de los conceptos señalados y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente al demandante, procederá a deducir lo recibido de acuerdo a la planilla de liquidación supra indicada. Y así se acuerda
En cuanto a la Cesantía e indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento, reclamado por el actor y fundamentado en los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; manifestando el actor en el escrito libelar y en la audiencia de juicio que el patrono no lo afilio al Régimen prestacional de empleo ni le proporciono las planillas 14100, 14.02 y 14.03; haciendo responsable al mismo del pago del paro forzoso y por ende, reparar el daño con el pago de la cesantía. Al respecto la demandada en la audiencia de juicio, señaló que la misma debía ser reclamada por vía administrativa, afirmando que el accionante se encontraba inscrito en el Seguro Social; que la constancia de trabajo se le podía facilitar en cualquier momento. De acuerdo a lo anterior y a los fines dilucidar el reclamo realizado es importante destacar que tal como se ha argumentado, quedo admitido que la relación laboral entre el actor y la codemandada, culmino por despido injustificado; así mismo, es primordial hacer alusión a lo establecido, tanto en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, como la Ley de Régimen Prestacional de empleo, que desarrolla todo lo relativo a la atención integral de las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, asegurando para el trabajador o trabajadora cotizante, una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.
Contemplan dichos instrumentos jurídicos, que a los fines de obtener la prestación dineraria el patrono debe afiliar al trabajador o trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo; situación esta, que en el caso que nos ocupa, si bien la demandada afirmo en la audiencia de juicio que registro al actor ante el Ente de Seguridad Social; contrario a lo expresado por la accionada, de las pruebas de informe promovida por el actor dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y evacuada en la audiencia de juicio y apreciada en su totalidad por quien sentencia, quedo demostrado que la entidad de trabajo demandada principal, no inscribió al demandante Cruz Polanco, ante el Seguro Social Obligatorio.
Cabe señalar que de acuerdo a la ley, así como el patrono tiene el deber de afiliar y cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad Social, el trabajador también tiene dentro de sus deberes legales, afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes, situación esta no verificada en los recibos de pago cursantes en autos que fueron aportados por ambas partes.
Determinado lo anterior, en cuanto a los requisitos de procedencia de la prestación dineraria, es evidente que dicho pago no puede ser cancelado por el Seguro Social ente legitimado para tal fin, en virtud, de la violación por parte de la accionada de no inscribir al trabajador en el referido instituto, que conllevaría en todo caso a la entrega de las cotizaciones que debía descontar de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, lo que constituye una insolvencia de parte del patrono; y en razón de esto, se declara procedente la indemnización prevista en el mencionado articulo que establece lo siguiente:
Artículo 39:Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con el artículo trascrito y al quedar probado el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada principal de las obligaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se condena al patrono al pago integro de las prestaciones previstas en la ley. El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal devengado por el demandante, estimado en la cantidad de 408,22, diarios, resultando la cantidad de Doce Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 12.246,60) mensual; a este salario se le debe calcular el 60% por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria. Así se decide.
Con respecto al pago de cesta Ticket, reclama el pago de los meses noviembre y diciembre de 2014, y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2015, la representación de la parte demandada, alega en su defensa que dichos pagos fueron realizados en su oportunidad, promoviendo al efecto listado de personal (f. 171 al 183), mediante la cual se deja constancia de la cancelación de dicho beneficio., en donde aparece el ciudadano Cruz Polanco conjuntamente con otros trabajadores. Sin embargo al momento de la evacuación de pruebas, en la audiencia de Juicio, la representación de la parte demandante impugna la firma que aparece en las documentales cursante a los folios 179-183, no realizando señalamiento con relación a las restantes; y siendo que la parte promovente no las hizo valer haya hecho valer por cualesquiera de los mecanismos idóneos contenidos en la Ley Adjetiva, fueron desechadas del proceso, otorgándole valor probatorio a las restantes documentales. Es por ello que al no otórgale el valor probatorio a dichos documentos, y no existiendo otra prueba que demuestre el pago liberatorio de este beneficio en los lapsos reclamados, este Juzgado declara procedente el pago de los cesta ticket correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2014, y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2015. .
En lo que respecta a los días de descansos compensatorios, peticiona el accionante, el pago de la cantidad Bs. 169.411,30, por los días indicados mes a mes según indica en el escrito libelar; ahora bien, visto que el cargo desempeñado por el actor era de vigilantes, es menester señalar que los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas diarias y que el trabajador disfrute de dos días de descansos continuos y remunerados, habiendo alegado el demandante que laboraba 12 horas diarias por 12 horas libres. Es por ello, que con relación a este reclamo, se desprende que está referido a circunstancias especiales en materia laboral, significando ello, que si el demandante pretende su reconocimiento, es necesario que traiga a los autos elementos de convicción donde demuestre que efectivamente ser acreedor de estos derechos laborales; sin embargo en la presente causa, quedo admitido por la demandada en la declaración de parte rendida en la audiencia oral y publica, dicha jornada de trabajo sumado a lo anterior, considera quien juzga, que ciertamente de las pruebas aportadas por ambas partes, en especial de los recibos de pago suficientemente valorados, se demuestra que el actor presto servicios de lunes a domingo, durante la relación laboral; sin embargo, analizada las pruebas aportadas supra indicadas, se aprecia que se le cancelaba al trabajador los días sábado y domingos, mas los días de descansos trabajados, de acuerdo a lo establecido inicialmente a la Ley sustantiva de 1997 y posteriormente de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin que exista evidencia alguna de que haya laborado algún descanso compensatorio que no le fuere cancelado, en consecuencia no prospera por las motivaciones ya expresadas, el reclamo por concepto de días de descanso compensatorios enunciado. Así se decide.
Reclama el pago de horas extras desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, a una relación 100 horas por cada año trabajado. De manera que admitida como ha sido la prestación de servicio laboral del actor, para la entidad de trabajo demandada como vigilante, es preciso hacer referencia al artículo 175 de la Ley Sustantiva., el cual establece lo siguiente:
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1.- Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3.- Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4.- Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Observa quien juzga, que la parte actora en el escrito libelar alega que laboro desde el inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Trabajo de lunes a domingo, desde las 05:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., aduciendo una jornada de trabajo de trece (13) horas nocturnas diarias, y que la demandada solo le pago una (1) hora extra diaria, promediando siete horas extras semanales., alegando que quedan a su favor 44 horas extras nocturnas semanales que no le pagaron; estimando su reclamo para el año 2011 en la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 968; año 2012, la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 1.280; año 2013 la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 2.045,00; año 2014, la cantidad de 100 horas extras nocturnas por la cantidad de Bs. 3.056; año 2015, 100 horas extras nocturnas por un monto de Bs. 3.515., sumando un total de Bs. 10.864. En tanto la demandada principal, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, afirmo que el demandante cumplió su labor como vigilante, negando que laborara los siete días de la semana, sin descanso ya que le correspondía dos (2) días de descanso consecutivo como lo establece la Ley; que cuando había relevo se le cancelaba las horas extras que le correspondían, procediendo a negar y rechazar deuda con relación a las horas extras por considerar que estas fueron canceladas cuando se causaban; así mismo en la declaración de parte realizada por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Sustantiva, el representante patronal, señalo que el horario de trabajo del actor era de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.
De acuerdo a lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, en especial de los recibos de pago, promovidos por la parte accionada cursante a los folios 184-281 y los promovidos por la parte actora, cursante a los folios 08-14 y 72-135, se aprecia que en efecto, se discriminaron y pagaron las horas extraordinarias laboradas por el demandante, y de cuya lectura se desprende que para el año 2011 se le pagaron trescientas seis (306) horas extras diurnas y nocturnas, en el año 2012, trescientos dieciocho (318) horas extras; para el año 2013, se le pagaron trescientos veinticuatro (324) horas extras nocturnas; para el año 2014, la cantidad de trescientos cuarenta y un (341) horas extras nocturnas y para el 2015, se le cancelaron noventa y nueve (99) horas extras nocturnas; de lo anterior se determina, tal como quedo demostrado de las actas procesales, que la jornada de trabajo era de doce (12) horas diarias y que en aquellas jornadas en las que procedía el pago de horas extras, se hicieron los pagos referentes a las horas extraordinarias trabajadas, así como el bono nocturno, con lo cual, resulta improcedente el reclamo efectuado respecto a este concepto. Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulo 1.184 y 1185, reclama el actor, el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas, estimando el reclamo en la cantidad de Bs. 192.604, 40. Al respecto vista lo peticionado, es necesario referir el contenido de las normas del Código Civil Venezolano, que sirven de fundamento a dicho reclamo; en tal sentido, se observa lo siguiente:
Articulo 1184 del CCV “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.
Articulo 1185 del CCV “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo a las normas transcritas y al adminicularla el caso que ocupa al Tribunal, se desprende de las actas especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la parte actora derivan de la relación de trabajo que este mantuvo con la demandada Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030 R.L, y siendo dicho vinculo de índole laboral, las consecuencias jurídicas de dicha relación, están reguladas por lo previsto en la Ley especial, como es la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; instrumento juridico aplicable en el presente asunto; igualmente, considera quien sentencia, que aunque el demandante haya podido sufrir un eventual perjuicio, no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente causa; así mismo, advierte el Tribunal, que la reclamación efectuada por horas extraordinarias, fue declarada improcedente por las motivaciones expresadas; en razón de lo anterior, no prospera el reclamo realizado con respecto a la indemnización por enriquecimiento sin causa. Así se decide
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso:
CONCEPTOS DEMANDADOS
Ciudadano: CRUZ POLANCO
Fecha de Ingreso: 14/01/2011
Fecha de Egreso: 09/04/2015
Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 25 días
Motivo culminación: Despido injustificado
Salario Básico: Bs. 187,41
Salario Normal: Bs. 408,22
Salario Integral: Bs. 462,65
1. Diferencia de Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En el presente caso, la parte actora al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal a y b, se observa que por el periodo de 4 años y 2 meses, le computo la cantidad de 305 días, correspondiéndole realmente la cantidad de 267 días, que al multiplicarlo por los distintos salarios integrales, arroja la cantidad de Bs. 54.672,34, tal como se refleja a continuación:
Período
Sal. Básico Mes Sal. Básico Diario Días Horas Extras Bono Noc Días Feria. Sábados Sal. Nor Diario Días Alic. Utilid Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integ. Diario días Pres. Socia Prest. Social. Acumuladas
Desc y Domingo Util. Dep. Período
Ene-11 1.223,89 40,80 80,88 0,00 61,19 0,00 181,98 51,60 30 4,30 7 1,00 56,90 - -
Feb-11 1.223,89 40,80 40,44 189,50 0,00 0,00 242,64 56,55 30 4,71 7 1,10 62,36 5 311,80 311,80
Mar-11 1.223,89 40,80 121,32 227,40 0,00 121,32 242,64 64,55 30 5,38 7 1,26 71,19 5 355,93 667,74
Abr-11 1.223,89 40,80 80,80 246,29 182,10 181,98 242,64 71,92 30 5,99 7 1,40 79,32 5 396,58 1.064,32
May-11 1.407,47 46,92 187,68 354,64 436,48 140,74 351,85 95,96 30 8,00 7 1,87 105,82 5 529,12 1.593,44
Jun-11 1.407,47 46,92 93,84 320,32 394,24 70,37 281,48 85,59 30 7,13 7 1,66 94,39 5 471,94 2.065,38
Jul-11 1.407,47 46,92 93,84 171,60 211,20 140,74 211,11 74,53 30 6,21 7 1,45 82,19 5 410,96 2.476,34
Ago-11 1.407,47 46,92 140,76 343,20 422,24 0,00 281,48 86,51 30 7,21 7 1,68 95,40 5 476,98 2.953,32
Sep-11 1.548,22 51,61 103,20 353,08 432,32 0,00 309,60 91,55 30 7,63 7 1,78 100,96 5 504,78 3.458,10
Oct-11 1.548,22 51,61 206,40 390,91 478,64 77,40 387,00 102,95 30 8,58 7 2,00 113,53 5 567,67 4.025,77
Nov-11 1.548,22 51,61 154,80 364,82 450,08 0,00 309,64 94,25 30 7,85 7 1,83 103,94 5 519,70 4.545,46
Dic-11 1.548,22 51,61 206,44 389,98 481,12 232,22 309,64 105,59 30 8,80 7 2,05 116,44 5 582,20 5.127,66
Ene-12 1.548,22 51,61 154,83 377,40 465,60 154,82 387,05 102,93 30 8,58 8 2,29 113,80 5 568,98 5.696,64
Feb-12 1.548,22 51,61 206,43 364,82 450,08 154,82 309,64 101,13 30 8,43 8 2,25 111,81 5 559,04 6.255,68
Mar-12 1.548,22 51,61 103,22 239,02 232,80 0,00 232,23 78,52 30 6,54 8 1,74 86,80 5 434,02 6.689,70
Abr-12 1.548,22 51,61 108,83 339,66 419,04 232,23 309,64 98,59 30 8,22 8 2,19 108,99 5 544,97 7.234,67
May-12 1.780,45 59,35 237,36 448,26 553,04 89,01 534,06 121,41 30 10,12 15 5,06 136,58 0 - 7.234,67
Jun-12 1.780,45 59,35 118,68 216,90 267,60 0,00 356,04 91,32 30 7,61 15 3,81 102,74 0 - 7.234,67
Jul-12 1.780,45 59,35 178,02 433,80 535,20 89,01 712,08 124,29 30 10,36 15 5,18 139,82 15 2.097,32 9.331,99
Ago-12 1.780,45 59,35 118,68 231,36 285,44 0,00 445,05 95,37 30 7,95 15 3,97 107,29 0 - 9.331,99
Sep-12 2.047,52 68,25 273,00 499,20 614,40 0,00 1.023,80 148,60 30 12,38 15 6,19 167,17 0 - 9.331,99
Oct-12 2.047,52 68,25 204,75 499,20 614,40 102,38 1.433,32 163,39 30 13,62 15 6,81 183,81 15 2.757,13 12.089,12
Nov-12 2.047,52 68,25 273,00 499,20 614,40 0,00 819,04 141,77 30 11,81 15 5,91 159,49 0 - 12.089,12
Dic-12 2.047,52 68,25 273,00 432,64 577,28 409,58 1.023,80 158,79 30 13,23 15 6,62 178,64 0 - 12.089,12
Ene-13 2.047,52 68,25 136,50 249,60 307,20 102,38 409,52 108,42 30 9,04 16 4,82 122,28 17 2.078,73 14.167,85
Feb-13 2.047,52 68,25 136,50 349,44 430,08 204,76 614,28 126,09 30 10,51 16 5,60 142,20 0 - 14.167,85
Mar-13 2.047,52 68,25 204,75 499,20 614,40 204,76 1.023,80 153,15 30 12,76 16 6,81 172,72 0 - 14.167,85
Abr-13 2.047,52 68,25 273,00 499,20 614,40 0,00 819,04 141,77 30 11,81 16 6,30 159,89 15 2.398,31 16.566,16
May-13 2.457,02 81,90 327,60 618,76 761,67 225,23 982,80 179,10 30 14,93 16 7,96 201,99 0 - 16.566,16
Jun-13 2.457,02 81,90 327,60 598,80 736,95 122,85 1.228,50 182,39 30 15,20 16 8,11 205,70 0 - 16.566,16
Jul-13 2.457,02 81,90 245,70 598,80 736,80 245,70 859,95 171,47 30 14,29 16 7,62 193,38 15 2.900,63 19.466,79
Ago-13 2.457,02 81,90 327,60 618,76 761,36 0,00 1.105,65 175,68 30 14,64 16 7,81 198,13 0 - 19.466,79
Sep-13 2.702,73 90,09 360,36 658,50 810,30 0,00 675,65 173,58 30 14,47 16 7,71 195,77 0 - 19.466,79
Oct-13 2.702,73 90,09 360,36 680,45 837,31 135,13 1.081,04 193,23 30 16,10 16 8,59 217,93 15 3.268,88 22.735,66
Nov-13 2.973,00 99,10 378,36 691,35 850,80 0,00 1.283,72 205,91 30 17,16 16 9,15 232,22 0 - 22.735,66
Dic-13 2.973,00 99,10 198,18 362,10 445,65 0,00 743,20 157,40 30 13,12 16 7,00 177,52 0 - 22.735,66
Ene-14 3.270,30 109,01 436,00 823,05 1.013,08 163,50 1.308,00 233,80 30 19,48 17 11,04 264,32 19 5.022,10 27.757,77
Feb-14 3.270,30 109,01 218,00 610,65 751,64 0,00 1.308,00 205,29 30 17,11 17 9,69 232,09 0 - 27.757,77
Mar-14 3.270,30 109,01 188,65 477,90 588,24 0,00 981,00 183,54 30 15,29 17 8,67 207,50 0 - 27.757,77
Abr-14 3.270,30 109,01 436,00 796,50 980,40 490,20 1.308,00 242,71 30 20,23 17 11,46 274,40 15 4.116,01 31.873,78
May-14 4.251,40 141,71 566,80 1.070,29 1.316,88 212,55 1.913,05 311,03 30 25,92 17 14,69 351,64 0 - 31.873,78
Jun-14 4.251,40 141,71 566,84 518,10 637,20 0,00 1.062,85 234,55 30 19,55 17 11,08 265,17 0 - 31.873,78
Jul-14 4.251,40 141,71 566,84 1.070,74 1.316,88 425,14 1.700,56 311,05 30 25,92 17 14,69 351,66 15 5.274,92 37.148,70
Ago-14 4.251,40 141,71 566,84 1.070,74 1.316,88 0,00 2.125,70 311,05 30 25,92 17 14,69 351,66 0 - 37.148,70
Sep-14 4.251,40 141,71 566,84 1.036,20 1.274,40 0,00 1.700,56 294,31 30 24,53 17 13,90 332,74 0 - 37.148,70
Oct-14 4.251,40 141,71 283,40 932,58 1.146,96 212,57 1.275,42 270,08 30 22,51 17 12,75 305,34 15 4.580,07 41.728,77
Nov-14 4.251,40 141,71 283,40 932,58 1.146,96 0,00 2.125,70 291,33 30 24,28 17 13,76 329,37 0 - 41.728,77
Dic-14 4.889,11 162,97 651,84 595,80 1.514,35 733,35 1.955,60 344,67 30 28,72 17 16,28 389,67 0 - 41.728,77
Ene-15 4.889,11 162,97 651,84 1.212,50 1.514,10 244,46 2.200,05 357,07 30 29,76 18 17,85 404,68 21 8.498,23 50.227,00
Feb-15 5.622,48 187,42 749,64 1.259,44 1.572,76 562,25 1.248,96 367,18 30 30,60 18 18,36 416,14 0 - 50.227,00
Mar-15 5.809,00 193,63 749,64 1.415,77 1.741,27 0,00 2.530,08 408,19 30 34,02 18 20,41 462,62 0 - 50.227,00
Abr-15 5.622,48 187,42 187,41 404,82 505,53 562,24 562,24 261,49 30 21,79 18 13,07 296,36 15 4.445,34 54.672,34
267
Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 132 (30 días por año más los 12 días adicionales) multiplicado por el último salario integral (132 días x Bs. 462, 62), dando como resultado la cantidad Bs. 61.065,84. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 41.798, reflejados en la planilla cursante al folio 162 piezas 1, del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, se concluye que corresponde al actor, la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.266,99), por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.
• Diferencia de Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al accionante la cantidad de Bs. 61.065,84. Sin embargo, se constata que el actor recibió Bs. 41.030,43 reflejados en la planilla de liquidación cursante en autos ya valorada, cantidad que se debe deducir del monto calculado anteriormente. En consecuencia, corresponde al actor, la cantidad de Veinte Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 20.035,41) por diferencia de indemnización por despido. Así se decide.
• Diferencia de Vacaciones no disfrutadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 17 días, resultante de los años de servicio, multiplicado por el último salario normal devengado, que arroja la cantidad de Bs. 6.939,74. Sin embargo, se constata de autos, que el accionante recibió Bs. 3.842,11; en consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir que corresponde al actor, la cantidad de Tres Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.097,63) por diferencia de vacaciones no disfrutadas.
• Diferencia de Bono Vacacional no disfrutado: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 17 días, resultante de los años de servicio, multiplicado por el último salario normal devengado, que arroja la cantidad de Bs. 6.939,74. Sin embargo, se constata de autos que el accionante recibió Bs. 3.842,11: en consecuencia, corresponde al actor, la cantidad de Tres Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.097,63) por diferencia de Bono Vacacional no disfrutado.
• Diferencia de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 3 días, multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 408,22, que arroja la cantidad de Bs. 1.224,66. Sin embargo, se constata de autos, que el accionante recibió Bs. 640,35; en consecuencia, corresponde al actor, la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 584,31) por diferencia de vacaciones fraccionadas.
• Diferencia de Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 3 días, multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 408,22, que arroja la cantidad de Bs. 1.224,66. Sin embargo, se constata de autos, que el accionante recibió Bs. 640,35; en consecuencia, corresponde al actor, la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 584,31) por diferencia de Bono Vacacional fraccionado.
• Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos, el pago de de este concepto calculado de la siguiente manera: año 2011: 27,50 x Bs. 105,59 = Bs. 2.903,73; año 2012: 30 días x Bs. 158,79 = Bs. 4.763,70; año 2013: 30 días x Bs. 157,40= Bs. 4.722,00; año 2014: 30 días x Bs. 344,67= Bs. 10.340,10; fracción año 2015: 7,50 días x Bs. 408,22= Bs. 3.061,65, cuya sumatoria da la cantidad de Bs. 25.791,18. No obstante se verifica de autos, en especial de la panilla de liquidación cursante al folio 162, que el actor recibió Bs. 16.605,63 por concepto de Utilidades años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; en consecuencia, corresponde al actor, por diferencia de utilidades la cantidad de Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.185,55) por diferencia de Bono Vacacional fraccionado.
• Indemnización prevista en la ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Treinta y Siete Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 37.304,92), resultante de lo siguiente: Bs. 12.246, 60 (Sueldo normal mensual) x 12 meses= 146.959,20 (Sueldo anual) / 52 semanas= Bs. 2.826, 13 x 22 semanas = Bs.62.174, 86 x 60%= Bs. 37.304,92.
• Cesta ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.250,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 150 Jornadas trabajadas (de lunes a domingo) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 75 (0,50% de la unidad tributaria de Bs.150).
La sumatoria de todos los montos anteriores genera un total de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 104.406,75), monto este que se condena a pagar a la demandada principal.
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PROMOTORA PASO SAN MIGUEL, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ POLANCO en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L.
TERCERO: Se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L., pagar al demandante CRUZ POLANCO la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 104.406,75), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:05 a.m. Conste.- Secretario (a)
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