REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo (vivienda), intentada por la ciudadana LIGIA YANIRE HERNÁNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.810.847, debidamente asistida por Abogado, en contra los ciudadanos NESTOR LUIS MÁRQUEZ LUZARDO Y SANDRA REBECA NAVARRETE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.816.923 y 11.453.374, respectivamente, asistidos por Abogado; todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio admisión en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, la demandante asistida por abogado presentó diligencia mediante la cual impulso la citación de la parte demandada.
Por tanto, la alguacil de este despacho manifestó haber librado las compulsas correspondientes, según se desprende de su exposición.
En ese sentido la referida funcionaria en fecha 05 de diciembre de 2016, expuso haber practicado la citación de la codemandada SANDRA NAVARRETA, identificada en autos.
Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2016, la alguacil mediante exposición comunicó al Tribunal haber citado al codemandado NESTOR MÁRQUEZ, también identificado.
En fecha 19 de diciembre de 2016, día y hora previamente fijados por el Tribunal, se llevó acabo la celebración de la audiencia de mediación, así pues este Despacho a petición de ambas partes prorrogó la audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley para el Arrendamiento de Vivienda.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En tal sentido, en fecha 17 de enero de 2017, a la hora y día pautado por este Juzgado para la continuación de la audiencia de mediación, se procedió a la celebración de la misma, y estando presentes en la sala del Tribunal la parte accionante ciudadana LIGIA YANIRE HERNÁNDEZ VALERA, conjuntamente con su apoderado judicial ALEJANDRO GOZÁLEZ RIVERA, ambos identificados en la narrativa del presente fallo, y por la otra parte el profesional del derecho EDMUNDO ARIAS FERRER, quién obró en representación del codemandado NESTOR LUIS MÁRQUEZ LUZARDO y asistiendo a la codemandada ciudadana SANDRA REBECA NAVARRETE GONZÁLEZ, todos identificados en actas, en su condición de parte demandada en el presente juicio, expusieron lo siguiente:
“… ambas partes hemos llegado a una conciliación exitosa, consistente en el siguiente acuerdo de auto composición procesal mediante la suscripción de una transacción judicial que es del siguiente tenor: en lo sucesivo y para todos los efectos y consecuencias jurídicas derivados del presente acuerdo, las partes serán denominadas así: Los Demandados, ya suficientemente identificados y la DEMANDANTE, también suficientemente identificada; ambas partes le ponemos fin a la presente controversia, suscribiendo la siguiente auto composición procesal; en consecuencia, hemos convenido celebrar, como en efecto celebramos con la firmas del mismo, un acuerdo TRANSACCIONAL JUDICIAL, mediante recíprocas con cesiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 al 1.723 del Código Civil y muy especialmente por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDANTE tiene incoada formal demanda por Desalojo en contra de LOS DEMANDADOS, demanda ésta que encabeza las actuaciones procesales distinguidas con el Expediente N° 112-2016 de este Juzgado de la causa, y que en lo sucesivo y para todos los efectos de este instrumento se denominará la demanda, la cual ambas partes declaran conocer suficientemente. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, en forma voluntaria, expresa e inequívoca admiten, reconocen y convienen en todos y cada uno de los términos, conceptos y condiciones expuestos en la demanda, reconociendo como ciertos todos los hechos alegados, como el derecho invocado en la misma. En consecuencia, LOS DEMANDADOS convienen en el Desalojo del inmueble arrendado suficientemente identificado en la demanda, y por las causales indicadas en la misma, así como también en la disolución y, por ende, en la terminación y/o extinción definitiva de la relación arrendaticia que ha venido existiendo entre las partes y que está suficientemente identificada y explicada en la demanda. No obstante manifiestan LOS DEMANDADOS que, por cuanto actualmente carecen de vivienda para alojarse, les resulta complicado que en este mismo momento se proceda a la desocupación y entrega efectiva y definitiva del inmueble arrendado propiedad de LA DEMANDANTE, en cual en lo sucesivo se denominará el inmueble; siendo el caso actualmente se les dificulta encontrar otra vivienda para alojarse; entonces, es por ello que LOS DEMANDADOS solicitan un plazo fijo e improrrogable hasta el 31 de enero de 2018, para proceder a desocupar y entregar efectivamente a LA DEMANDANTE el inmueble identificado en la demanda ,plazo este que en ninguna forma será considerado como una nueva prorroga de la relación arrendaticia, ni como extensión de la misma, ni mucho menos como habrá operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a favor de LOS DEMANDADOS, habida cuenta que, como ya quedó claramente explicado, con la firma de esta escritura quedará disuelto, terminado y/o extinguidos tanto el contrato de arrendamiento como la relación arrendaticia que hubo entre ambas partes sobre el citado inmueble descrito en la demanda, quedando pendiente solamente la desocupación y entrega efectiva y definitiva del mismo, hecho este que se llevará a cabo el día primero (1°) de febrero del año 2018, previa contestación por parte de LA DEMANDANTE, que el inmueble se encuentre en perfecto estado de limpieza, uso y conservación, dejando a salvo el deterioro por uso normal del inmueble y sin que pueda removerse ninguna mejora o instalación adherida al inmueble, ya que todas éstas han sido incorporadas al mismo y son de su propietaria. LOS DEMANDADOS se obligan también a pagar a LA DEMANDANTE por concepto de indemnización por el uso temporal de el inmueble hasta su efectiva y definitiva entrega y desocupación puntual, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, desde el mes de Febrero del presente año 2017, hasta el treinta (30) de junio del presente año 2017, y de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), desde el mes de julio del año 2017, hasta el día treinta y uno (31) de enero del año 2018, e incluso hasta su definitiva y efectiva desocupación y entrega del inmueble, pagaderos los días treinta (30) de cada de mes, mediante depósitos o transferencias electrónicas que deberán efectuarse en la cuenta corriente del Banco Occidental de descuento (BOD) No. 0116-0127-830004168127, cuyo titular es el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, cedulado con el No. V- 7.629.695, y con correo electrónico ceglegem@gmail.com, además, LOS DEMANDADOS deberán entregar el inmueble totalmente solvente en lo que respecta al pago de todos los servicios públicos y privados inherentes a el inmueble y también el pago de todas las cuotas ordinarias y mensuales del Condominio del Edificio. TERCERA: Estudiada la anterior proposición efectuada por LOS DEMANDANDOS, LA DEMANDANTE la considera viable, toda vez que la misma recoge el verdadero y prudente arbitrio de ambas partes, quienes durante la fase preliminar de mediación de este proceso judicial han actuado de buena fé y de manera conciliadora, coincidiendo en que lo más beneficioso para ellos es transigir y extenderse recíprocas co0ncesiones con el fin de evitar un proceso judicial largo, oneroso e impredecible sobre sus consecuencias jurídicas y con mayores molestias y gastos; por lo que LA DEMANDADNTE también considera muy beneficioso llegar a la presente auto composición procesa mediante la suscripción de este acuerdo transaccional; en consecuencia LA DEMANDANTE acepta, por vía de transacción y en las condiciones expuestas, la propuesta de LOS DEMANDADOS; y es por ello que, LA DEMANDANTE conviene en concederle a LOS DEMANDADOS el plazo solicitado en la cláusula anterior, para que estos procedan a desocupar y entregarle de manera efectiva y definitiva el inmueble el día primero (1°) de febrero del año 2018, totalmente vacío de personas, animales (mascotas) y/o cosas, bienes, muebles o enseres de LOS DEMANDADOS. CUARTA: Mediante las recíprocas concesiones expresadas en las cláusulas que anteceden, ambas partes de conformidad a lo previsto en los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley para La regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ponen fin a cualquier diferencia, divergencia o controversia relacionada directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento y/o la relación arrendaticia que existió entre ellas sobre el inmueble identificado en la demanda, y declaran expresamente que: A) Con el otorgamiento de la presente transacción, queda disuelto y/o extinguido el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, e incluso se extingue toda relación arrendaticia que se originó con el mismo, así como también se dá por inexistente y/o extinguida cualquier eventual prorroga legal que pudiera corresponderle a LOS DEMANDADOS, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 38 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de día 07 de diciembre de 1.999, derogada expresamente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 del día 12 de Noviembre de 2011; B) Mediante la suscripción de este contrato de transacción, ambas partes reconocen y aceptan todos los efectos de la cosa juzgada formal y material del presente caso, en lo que respecta a al convenimiento expreso de la demanda de desalojo, la extinción de la relación arrendaticia, reconociendo también la intangibilidad de la cosa juzgada, no teniendo las partes otorgantes nada que reclamarse por ningún concepto, derecho, beneficio, obligación ni consecuencia jurídica relacionados con el contrato de arrendamiento ni tampoco con dicha relación arrendaticia que han quedado extinguidos total y absolutamente; siendo que las únicas obligaciones que han quedado pendiente por cumplir es la de LOS DEMANDADOS en pagar las indemnizaciones mensuales por el uso de el inmueble, pagar las obligaciones del condominio del Edificio y la de desalojar y/o desocupar y entregar a LA DEMANDANTE de manera puntual, efectiva y definitiva el inmueble, por parte de los demandados, y por parte de LA DEMANDANTE , permitir el uso y la estadía del Inmueble por parte de los DEMANDADOS durante el plazo hoy concedido; C) Los Honorarios Profesionales que correspondan a los Abogados intervinientes hasta la ejecución de la presente transacción, es decir hasta la entrega puntual, efectiva y definitiva de el inmueble a la DEMANDADNTE, serán pagados por cada parte que los haya requerido y a quién hayan asistido o representado, en los términos y condiciones contratados en cada caso, así como cualquier otra costa procesal que las partes hayan erogado en el presente proceso QUINTA: El día primero (1°) de febrero del año 2018m, LOS DEMANDADOS, inexcusablemente desocuparán y entregarán efectivamente el inmueble a LA DEMANDANTE en el mismo buen estado en el que se encontraba cuando lo recibieron, dejando a salvo el deterioro por el uso normal del mismo, en el entendido que ha quedado incorporadas a el inmueble todas las mejor5as, bienhechurías y adherencias existentes, las cuales son de la propiedad de LA DEMANDANTE. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez de la cosa juzgada, solicitando también, se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el definitivo y definitivo cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente auto composición procesal…(omissis).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Analizados los supuestos, prevé quien juzga, que la transacción como característica esencial permite que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo o no con lo reclamado o peticionado por el actor en su pretensión principal, ahora bien, en el caso de autos la parte demandante accionó contra la demandada por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,oo) solicitando el DESALJO del inmueble objeto litigio, tal y como se desprende del escrito libelar, siendo que de la transacción efectuada las partes acuerdan lo establecido en la transacción antes citada, evidenciándose así una declaración bilateral de intereses que resultan para esta Juzgadora suficiente para calificar la presente como una transacción judicial.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se abstiene el archivo del expediente hasta que se de cumplimiento a lo establecido en la transacción celebrada entre las partes. Así se determina.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana LIGIA YANIRE HERNÁNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.810.847, contra de los ciudadanos NESTOR LUIS MÁRQUEZ LUZARDO y SANDRA REBECA NAVARRETE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 6.816.923 y 11.453.374, y de este domicilio, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento cabal de la presente transacción.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídase las copias certificadas que ameriten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mi diecisiete (2017).- Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. LIXSAY ABREU SULBARÁN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con N°. 004-2017
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. LIXSAY ABREU SULBARÁN
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