REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 3536-2016.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana NINFA LUZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.827.377, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por las profesionales del Derecho DORIS DINORA DEL VALLE LEAL ESCOLA Y JEANETTE JOSEFINA GARCIA LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 171.842 y 190.435, respectivamente y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.846.696, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que, contrajo Matrimonio con el nombrado DENNY ANTONIO MORA PIRELA, el día 21 de Julio de 1987, ante la primera autoridad civil del Municipio Santa Lucia Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 227, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 24 de Julio, sector 02, Manzana 02, Parcela 13, calle 175 con avenida 49C del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo, manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal procrearon tres hijos (03) de nombre YENIREE CAROLINA MORA CABALLERO, YENITZA CATERINE MORA CABALLERO Y DENNY ALFREDO MORA CABALLERO venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Igualmente narra el accionante que “Donde convivimos esta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2008 y hasta la fecha no la habemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una rotura prolongada y definitiva de la misma, Por los hechos antes descritos solicito a este tribunal se avoque al proceso de Divorcio contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.”
Expresa por otra parte la accionante que de en esta unión matrimonial se adquirieron bienes, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vinculo conyugal que la une con el ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, antes identificado, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, para lo cual solicita la citación del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-11029-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de julio de 2016, con arreglo a las pautas establecidas en el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que la solicitante alego el supuesto factico del mencionado articulo, así como por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.846.696, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, practicó la citación del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, quien no quiso firmar la referida boleta; posteriormente en fecha 21 de octubre de 2016, se perfecciono la citación del mismo, a través de la secretaria del Tribunal, y una vez citado, no compareció en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a lo alegado por su cónyuge en la solicitud y ha mantenido desde entonces una aptitud de rebeldía frente al proceso. En fecha 14 de noviembre de 2016, se cumplió con la notificación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico.

Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 08 de diciembre de 2016 previo el agotamiento del lapso de comparecencia del ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Posteriormente, el día 13 de diciembre de 2016, la ciudadana DORIS DINORA DEL VALLE LEAL ESCOLA Y JEANETTE JOSEFINA GARCIA LEON, antes identificada, con la asistencia letrada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitidos en la misma fecha.
Así las cosas, se fijó oportunidad para escuchar la declaración de las ciudadanas, PRIETO VANEGAS NIRLESKA VALENTINA MARIEL Y RIVAS ROMERO DAMARYS DEL CARMEN, quienes de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos NINFA LUZ CABALLERO Y DENNY ANTONIO MORA PIRELA, y que se encuentran separados de hecho por un período mayor a cinco (5) años.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la vida conyugal, al igual que los documentos de identificación presentados, evidencia este juzgado la existencia de la relación matrimonial y que durante su unión matrimonial procrearon Tres hijos (03) de nombre YENIREE CAROLINA MORA CABALLERO, YENITZA CATERINE MORA CABALLERO Y DENNY ALFREDO MORA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Por otro lado, del análisis de las declaraciones de las ciudadanas PRIETO VANEGAS NIRLESKA VALENTINA MARIEL Y RIVAS ROMERO DAMARYS DEL CARMEN, observa este Juzgador que todos las deposiciones están contestes en la fecha de la separación de hecho del solicitante y su cónyuge, ocurrida en el 2008, y de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, con lo cual cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A de Código Civil, formulada por la ciudadana, NINFA LUZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.827.377, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano, DENNY ANTONIO MORA PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.846.696, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la separación fáctica de cuerpos por mas de cinco (5) años, requisito de procedencia consagrado en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de Julio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Lucia Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 227, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos (03) de nombre, YENIREE CAROLINA MORA CABALLERO, YENITZA CATERINE MORA CABALLERO Y DENNY ALFREDO MORA CABALLERO venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Igualmente se constata que la solicitante manifestó que obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2017.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:

Abg. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 3536-2016. LA SECRETARIA:
Abg. JAKELINE PALENCIA.