Solicitud No. 2732
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL JESUS VELASQUEZ CORONA Y DANIELA MARIA MENDEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.266.098 y 15.985.786 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR y la segunda por el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 81.616 y 83.195, del mismo domicilio, acudieron para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2.015), se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), presente en la Sala de este Despacho, el abogado JAVIER RAMIREZ, identificado en actas y actuando como apoderado judicial de la ciudadana DANIELA MENDEZ, quien presentó escrito por el cual manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, de la fecha en la cual fue decretada la separación del cuerpo en fecha 28 de julio de 2015, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, identificado en actas asistido por la abogada KARELIS MOLERO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.289 presentó escrito por el cual manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, de la fecha en la cual fue decretada la separación del cuerpo solicitó la conversión en divorcio; igualmente en la misma fecha la ciudadana DANIELA MENDEZ, asistida por la abogada KARELIS MOLERO GARCIA, solicitó la conversión en divorcio.
Ahora bien, como quiera que los contrayentes manifestaron que ha transcurrido más de un año, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicitan a este Tribunal la conversión en divorcio, significando que transcurrido mas de un año sin reconciliación alguna, y no habiendo oposición en la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, siendo procedente declarar la solicitud de conversión en divorcio de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos RAFAEL JESUS VELASQUEZ CORONA Y DANIELA MARIA MENDEZ MANZANILLA, ambos ya identificados, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
M.Sc. JENNY DIAZ ARIZA.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.
JDA/edy
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