REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
SOLICITUD 2886

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos YOLEIDA DE LAS MERCEDES MENDEZ VASQUEZ y DIXON JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.413.162 y 8.506.330 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado con el número 129.102, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
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I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha doce (12) de diciembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se libraron boletas de citación junto con sus recaudos.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha once (11) de julio de 1987, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seiscientos noventa y dos (692), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del año un mil novecientos ochenta y siete (1987), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre DIXON GREGORY FUENMAYOR MENDEZ, CAROLL LADY FUENMAYOR MENDEZ, LADY NEMESIS FUENMAYOR MENDEZ y GREDIX JOSE FUENMAYOR MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad números 21.078.514, 23.748.569, 23.748.570 y 24.414.313 respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad tal y como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento números ciento treinta y tres (133), un mil seis (1.006), un mil ciento quince (1.115) y un mil seiscientos ochenta (1.680), que rielan insertas en la presente solicitud.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección
encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de mayo del año 1998, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los YOLEIDA DE LAS MERCEDES MENDEZ VASQUEZ y DIXON JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOLEIDA DE LAS MERCEDES MENDEZ VASQUEZ y DIXON JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, en fecha en fecha once (11) de julio de 1987, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seiscientos noventa y dos (692), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del año un mil novecientos ochenta y siete (1987).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio REINALDO RONDON, obro en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretarial,

Abog. Margie pirela

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2886.-

La Secretaria,

Abog. Margie pirela