REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 5026-15
Maracaibo, 26 de enero de 2.016
Cumplida oportunamente la Audiencia Preliminar, el Juez Conforme a sus atribuciones procesales, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del referido acto, atendiendo a los fines de saneamiento de la Audiencia Preliminar y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resolvió la defensa de falta de legitimidad activa, hecha valer en la contestación de la demanda por el ciudadano YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, identificado en actas, obrando en su carácter de codemandado en la presente causa de Reivindicación, y representado por el abogado MARLON ROSSILLO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.404 de este domicilio y mediante escrito de fecha 23 de enero del presente año, formuló de manera genérica apelación “de forma pura y simple de cada uno de los términos en que fue agotada la instancia de este respetable Jurisdicente en fecha 19 de los corrientes, recurso ordinario que interpongo para que surta los efectos legales de rigor…”.
Asimismo, cabe destacar, que este Tribunal además de resolver en capítulo previo a la fijación de los limites de la controversia, igualmente decidió in limine la citada defensa de falta de legitimación activa, con la imposición de las costas procesales a la parte vencida con arreglo a la ley adjetiva, fijó igualmente los límites de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 868 de la ley procesal y aperturó el lapso probatorio por cinco (5) días, por último, hizo pronunciamiento expreso sobre la cita de saneamiento por evicción, invocada en el proceso por la parte apelante.
Con los antecedentes mencionados, era necesario que la parte recurrente identificara los asuntos que bajo su óptica no encuentra ajustado a derecho y que fueron tratados por el Juez en su pronunciamiento del 19 de enero del presente año. Sin embargo, ante la situación fáctica puesta a la vista del Operador de Justicia en la fase preliminar, debe el Juez hacer las consideraciones procesales que se encuentran íntimamente ligadas al Procedimiento Oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A este respecto el Articulo 878 de la Ley Adjetiva, establece de manera clara e incuestionable, en cuanto al régimen de apelaciones, la absoluta inapelabilidad de las sentencias interlocutorias dictadas durante el desarrollo del procedimiento oral, pero sin embargo, admite la posibilidad de conceder apelación excepcionalmente, en aquellos casos fijados por nuestro legislador de manera expresa, en este sentido, la norma comentada contempla:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Expuesto lo anterior, cabe señalar en cuanto a la fijación de los limites de la controversia, que el Juez, conforme a sus atribuciones procesales, debe señalarle a las partes el ámbito de las relaciones materiales que aún permanecen inciertas dentro del proceso, producto del ejercicio del derecho a la defensa que los litigantes concretizan en el acto de la contestación a la demanda, de suerte que, al haberse efectuado tal señalamiento en lo expuesto por el Juez, en su actuación del 19 de enero del año en curso, con la correspondiente apertura del lapso probatorio, se generó para las partes, la carga de hacer valer los medios probatorios necesarios para la demostración de sus alegatos, al punto de que los litigantes presentaron en tiempo oportuno, ante la Secretaría del Juzgado, los medios de prueba correspondientes, los cuales serán agregados a los autos en el término de ley. Es de puntualizar sobre este aspecto que la parte apelante presentó en fecha 23 de enero del año en curso su escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. Además conviene rescatar en esta oportunidad la doctrina jurídica de que, el acto en el cual el Juez fija los limites de la controversia está contextualizado como un acto de trámite, que no es susceptible de cuestionamiento alguno por los litigantes, gracias a las facultades de Dirección y Contraloría que le confiere al Juez la Ley Adjetiva en su artículo 860, que lo obliga a garantizar los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración e Inmediación del Procedimiento Oral, caso en el cual las disposiciones y formas del mismo, no pueden renunciarse, ni relajarse por convenio de las partes, ni por disposición del Juez.
La conclusión que se deriva de lo expuesto hasta el momento, en lo que respecta a los límites de la controversia fijados por el Juez, no cabe la posibilidad de que el litigante apelante, pueda alzarse contra la fijación de lo controvertido en el proceso, en los términos que se indicaron. Esta aclaratoria se hace necesaria ante la informalidad observada en el escrito de apelación objeto de examen, que lejos de contribuir a la correcta administración de justicia, genera desorden e incertidumbre en cuanto al desarrollo del juicio, lo cual debe ser combatido y advertido por el Operador de Justicia en garantía de los Principios rectores del Procedimiento Oral.
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión adoptada en lo atinente a la integración del contradictorio, cabe señalar que conforme a la norma adjetiva transcrita precedentemente, lo resuelto por el Juez con fundamento al régimen de apelaciones, a este tipo de procesos no se concede apelación, en virtud del carácter restrictivo que estos recursos tienen dentro de este proceso, cuando no están contemplados normativamente, y solo le queda a las partes que sus inconformidades de índole procesal generadas en la fase preliminar, deben hacerlas valer junto a su apelación sobre el fondo de la litis que dicta el Juez a la finalización de la Audiencia Oral y Pública, ello, con el propósito de evitar el fraccionamiento de este Procedimiento, pues de lo contrario, se estaría violentando los principios supra mencionados. Siendo así la decisión adoptada con respecto a la falta de legitimación activa, hecha valer en el proceso por el apelante NO TIENE APELACIÓN y así lo declara el Juez en esta oportunidad. En consecuencia se niega la misma, independientemente del defecto de que adolece en cuanto a su indeterminación.
Por último, en lo que respecta a la cita por saneamiento por evicción le son aplicables mutatis mutandi, los principios analizados por el Juez precedentemente, destacando la íntima relación que tal defensa guarda con el fondo de la controversia, aspecto que el Juez debe cuidar para no emitir opinión sobre el fondo de la litis, lo contrario, conduciría, a que el Juez al emitir opinión adelantada quede excluido del conocimiento de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ TITULAR
FIRMADO EN ORIGINAL
Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
FIRMADO EN ORIGINAL
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la decisión interlocutoria que antecede, bajo el N° 023-2017.
EL SECRETARIO
FIRMADO EN ORIGINAL
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
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