REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 4012-14
De actas se evidencia que la Sociedad Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el no, 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal Nro. J-00002961-0, representada por la Profesional del Derecho NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el no. 58.258, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana YELIBETH MARÍA ALARCÓN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.217.336, y de este domicilio.
En este sentido, se precisa que la referida demanda fue admitida por este Juzgado el día 26 de noviembre de 2.014, sin embargo, el día 16 de enero de 2.017, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, antes identificada, compareció ante este Juzgado para suscribir diligencia, mediante la cual procedió a desistir del procedimiento, de conformidad con lo establecido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, pidió le sean devueltos todos los documentos originales consignados con el libelo de demanda.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Continúa expresando el autor citado, en la página 364 cuando ofrece el concepto del desistimiento que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en el caso bajo estudio, la extinción de la relación procesal. Además, se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la Parte Demandada. Es así, que el desistimiento del demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la apoderada judicial del Instituto Bancario demandante, parte actora en el presente proceso, y legitimada para emitir la declaración de voluntad contentiva del desistimieto,y además se observa que cuenta con facultad para desistir del proceso, como se desprende del poder de representación que le fue conferido a la apoderada actora, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 diciembre de 2.004, anotado bajo No.23, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la extinción de la instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por último, este Juzgado ordena archivar el expediente, previa devolución de los documentos solicitados.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Sociedad Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL, en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, previa devolución de los documentos solicitados dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2.017. Años 206° de la independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (02:00 p.m.), previo el anun¬cio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, con el No. 010.2017

El Secretario
FAB/ABC/GGV