EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2017
206º Y 157º
EXP: 8404
PARTES:
DEMANDANTE: LUZ ELENA PEDROZO VANEGAS, C.I. V-20.814.278, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: YIROY ANTONIO BUSTAMANTE CAMARILLO. V. 23.871.175, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA: 018-2017
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION intentó la ciudadana LUZ ELENA PEDROZO VANEGAS, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-20.814.278, asistida por el abogado Carlos Urdaneta Lozano, Defensor Publico Primero designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano YIROY ANTONIO BUSTAMANTE CAMARILLO, portador de la cédula de identidad No.V-23.871.175, en beneficio de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), todos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia La secretaria recibió dicho escrito de Obligación de Manutención y lo pasó a la Juez para su debida revisión.(F.01-08)
En fecha Cuatro de Agosto de 2015 (2015) el Tribunal le da entrada ordena librar los recaudos de citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (F.09-10).
En fecha Diez (10) de Agosto de 2015 se recibe boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico. (F. 11).
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017, el alguacil consigno Boleta de citación acompañada de recaudos, manifestando al Tribunal que no consiguió al demandado. (F. 12).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Asi mismo el Artículo 269 ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Articulo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser validos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno (2001) considero que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y asi se declara”.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas. Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por este órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”.
Ahora bien de una revisión realizada al presente expediente este Tribunal observa que desde el día Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015) fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento relativo a formalizar la citación personal del demandado, acto necesario para la continuación del proceso, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente específicamente Un (01) año y Cinco (05) meses de Inactividad Procesal, siendo esto mas del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DE OFICIO PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. ASI SE DECLARA, en el presente Juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, planteado por la ciudadana LUZ ELENA PEDROZO VANEGAS, portadora de la cédula de identidad No. V-20.814.278, contra el ciudadano YIROY ANTONIO BUSTAMANTE CAMARILLO, portador de la cédula de identidad No.V-23.871.175 y en beneficio de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA). Y ASÍ SE RESUELVE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo. Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.