Expediente N° 2184
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, once (11) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017).
-206º y 157º-
Compareció el ciudadano ELIMENES ANTONIO DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.709.177 y domiciliada en la Calle Churuguara, Sector la Gloria S/N, Parroquia La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho RAYSA VICUÑA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 15.638, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana MILDRED JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.175.630 y domiciliada en la Avenida 32, Calle Uruguay, Casa número 14, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, ya que fue interrumpida el día nueve (9) de Octubre del año 1.999, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha Tres (3) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), se ordenó las citaciones del FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la cónyuge, MILDRED JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, ya ampliamente identificada; librándose las respectivas boletas de citación. Siendo citado el primero de los mencionado, el día nueve (9) de Noviembre del año (2.016), según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas (ver folio 7) y la segunda la citación fue perfeccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ver folio 18 del expediente.
En fecha 13/12/2016, mediante auto se ordenó la apertura de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, el solicitante durante la tramitación de la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no demostró tal circunstancia.
Ya que el único medio de pruebas aportados fue las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: HAYDE RAFAELA ARAUJO de DIAZ, VICTOR MANUEL LOZADA, ANGEL ARTURO DIAZ RUIZ y JULIO ANDRES DELGADO YAJURE, titulares de la cédulas de identidad número V-3.352.167, V- 1.934.959, V- 2.770.366 y V- 17.819.748, respectivamente; quienes no están contestes y conformes, en que los cónyuges ELIMENES ANTONIO DIAZ PEÑA y MILDRED JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, ya ampliamente identificados, tengan más de cinco (5) años, de tener interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión, como fue alegado por el solicitante; ya que dos (2) de los declarantes otorgaron testimonios referenciales, es decir, no tiene conocimiento directo de sus dichos y los otros dos (2) son testigos inhábiles. En virtud de ello, no les merecen credibilidad y convicción a ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Aunado a lo antes expuesto, el solicitante obvio cumplir con la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los operadores de justicia, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presentó los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes, asumirlos como soporte para declarar procedente o no la pretensión o defensa de las partes, pero en el presente caso, no se aporto ningún medio de prueba que llevaran a la convicción a ésta Sentenciadora, que sus alegatos sean ciertos. Así se decide.-
Dicho esto, y evidenciándose de actas, solo la manifestación unilateral del solicitante, se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 506 de Código de Procedimiento Civil .
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por el Ciudadano ELIMENES ANTONIO DIAZ PEÑA, en contra de la Ciudadana MILDRED JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, ya ampliamente identificados, por concepto de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 02-2.016.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, once (11) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/.-
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