El Ciudadano FEDOR ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-3.634.049, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EDDIELYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.506, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-cujus EDDY ESTHER ACEVEDO DE HERNANDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.631.800 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 30 de Enero de 2.009.
El solicitante hace del conocimiento del tribunal, que procreó hijos con la De Cujus, y los identificado como WENDY JOSEFINA HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Numero V-12.413.508; WILFREDO NAZARUS HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Numero V-14.581.491; WOLFGANG JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Numero V-15.239.231; y a WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Numero V-12.862.367, quien falleció el dia 08 de Mayo de 2003, dejando descendencia a la ciudadana EDDIELYS JUDITH HERNANDEZ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Número V-23.514.213, manifestando en su solicitud textualmente lo siguiente: “….somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…..todos antes identificados, por el titulo de herederos que le corresponden, solemne y expresamente han renunciado a la herencia a favor de mi persona FEDOR ANTONIO HERNANDEZ, cónyuge supérstite, mediante documento publico notariado que acompaño en este acto signado con la letra “D” a los efectos de reclamar todos los derechos y beneficios que a mi favor puedan corresponderme o derivarse al fallecimiento de la Ciudadana EDDY ESTHER ACEVEDO DE HERNANDEZ”. Omissis.
Ahora bien de lo expuesto por el solicitante y observado por este tribunal, el documento publico al cual hacen mención, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 116, Folios 183 al 185, en el cual los ciudadanos WENDY JOSEFINA HERNANDEZ ACEVEDO, WILFREDO NAZARUS HERNANDEZ ACEVEDO, WOLFGANG JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, y EDDIELYS JUDITH HERNANDEZ SANTIAGO, en su condición de heredera del premuerto WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ ACEVEDO, todos plenamente identificados en actas, exponen en el mismo lo siguiente: “Que habiendo fallecido nuestra causante EDDY ESTHER ACEVEDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad….omissis…sin haber otorgado disposición testamentaria, somos sus herederos ab-intestato….omissis……y que no habiendo practicado aún la partición de los bienes pertenecientes al caudal hereditario de dicha herencia, por razones de índole moral, ejercer las acciones y hacer uso de los derechos que por el referido titulo nos corresponden, solemne y expresamente renunciamos a favor del cónyuge supérstite, en nuestra condición de herederos ab-intestato de la fallecida EDDY ESTHER ACEVEDO DE HERNANDEZ, de todos los derechos que nos puedan corresponder en la herencia dejada por nuestra causante…”. Este tribunal, previo a resolver este Juzgador observa que se consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio contraído por la De Cujus y el solicitante; 3) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 26 de Noviembre de 2016; 4) Documento original de Renuncia a la herencia por parte de los ciudadanos WENDY JOSEFINA HERNANDEZ ACEVEDO, WILFREDO NAZARUS HERNANDEZ ACEVEDO, WOLFGANG JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, y EDDIELYS JUDITH HERNANDEZ SANTIAGO, en su condición de heredera del premuerto WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ ACEVEDO, todos identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 116, Folios 183 hasta 185 de los libros de autenticaciones; 5) Copias de Partidas de Nacimientos y Datos Filiatorios de los hijos de la Cujus y el solicitante; 6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de EDDIELYS JUDITH HERNANDEZ SANTIAGO, para demostrar filiación con el premuerto WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ ACEVEDO, así como el acta de defunción de éste último; 7) Copias de Cedulas de Identidad.
En este caso, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano: FEDOR ANTONIO HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-3.634.049, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante EDDY ESTHER ACEVEDO DE HERNANDEZ, plenamente identificada en actas.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:03 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 004-17, en el legajo respectivo.
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