Exp. Nº E-6604-15
Sentencia Interlocutoria Nº 16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTES DEMANDANTE: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.924.949, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, MOISES JOSE GRANDA VILORIA, NILEIBYS GUTIERREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.109, 128.645, 56.902, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: MARIA NEYRA GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.192.688, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.816.
MOTIVO: TERCERIA
I
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, presenta escrito de tercería, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha de fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, el Tribunal dio entrada al escrito presentado y acordó formar cuaderno de tercería para luego resolver sobre la admisibilidad de la misma por auto separado.
En fecha siete (07) de Mayo de 2015, la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio MOISES JOSE GRANDA VILORIA, presenta escrito de tercería fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, el Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda de tercería presentada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, y se emplaza a la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de existir constancia en actas de ser citada, a fin de dar contestación a la demanda de tercería.
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, mediante diligencia consigna copia certificada del líbelo de tercería, con la finalidad de practicar la citación de la demandada MARIA NEYRA GUERRERO.
En fecha primero (01) de Julio de 2015, la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, asistida por el abogado en EVERT ATENCIO, mediante diligencia apela del auto de admisión de la tercería.
Mediante auto de fecha de fecha tres (03) de Julio de 2015, el Tribunal admite la apelación interpuesta escucha la misma en un solo efecto, y en consecuencia ordena remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que considere el Tribunal a los fines legales consiguientes.
En fecha seis (06) de Julio de 2015, la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, asistida por el abogado en EVERT ATENCIO, mediante diligencia señala las copias para ser remitidas al Juzgado de Alzada.
Mediante auto de fecha de fecha nueve (09) de Julio de 2015, se indican las copias que han de ser remitidas al Tribunal de Alzada. En la misma fecha se remitieron las copias respectivas mediante oficio número 6604-15-316.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, asistida por el abogado en EVERT ATENCIO, mediante escrito promueve y opone cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la falta de jurisdicción e incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la causa, el defecto de forma de la demanda, y la acumulación prohibida de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; da contestación al fondo de la demanda; y finalmente, anuncia las pruebas atinentes a la tercería.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, el Tribunal ordenó dar entrada al escrito presentado y agregarlo al expediente No. 6604-15. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de 2015, el Tribunal observa que por cuanto se encuentran pendientes las resultas de la apelación interpuesta por la accionada y la cual fue oída en un solo efecto, se acuerda diferir el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la misma en su escrito de contestación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2016, el Tribunal recibió y dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se ordenó abrir un procedimiento incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el fallo que arroje dicha incidencia sea susceptible de revisión en segundo grado de jurisdicción; y se declaro SIN LUGAR la actividad recursiva, quedando confirmada la decisión apelada en contra del auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2016, el Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado de Alzada acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, asistida por el abogado en EVERT ATENCIO, mediante escrito promueve pruebas en la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. Mediante auto de la misma fecha se admiten por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2016, el Tribunal dejó sin efecto al auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, y todas las actuaciones sub siguientes a excepción del oficio y sus anexos que rielan al folio ciento cincuenta y seis (156), debiendo entenderse que el lapso probatorio de ocho (08) días aperturado de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierto al día siguiente de la constancia en actas de la notificación que la de la última parte se practicara. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas a las ciudadanas MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, MARIA NEYRA GUERRERO y ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, lo cual fue certificado por la Secretaria.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, asistida por el abogado en EVERT ATENCIO, mediante escrito promueve pruebas en la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. Mediante auto de la misma fecha se admiten por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, asistida por la abogada en ejercicio NILEIBYS GUTIERREZ, mediante escrito promueve pruebas en la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. Mediante auto de la misma fecha se admiten por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha diez (10) de Octubre de 2016, la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, asistida por el abogado en EVERT ATENCIO, mediante diligencia solicita se sirva resolver la incidencia ordenada por el Juzgado Superior y se sirva fijar la audiencia pública de forma inmediata.
En fecha nueve (09) de Enero de 2017, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, acordando dejar transcurrir el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, se declara LA REPOSICION DE LA CAUSA, en la presente TERCERIA, incoada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS en contra de la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, al estado de resolver las cuestiones previas opuestas en fecha veintisiete (27) de Junio de 2015, y en consecuencia NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2016; de dicha sentencia se ordeno la notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, asistida por el abogado en EVERT ATENCIO, mediante diligencia, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, y pide la notificación de las otras partes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, se acordó librar boleta de notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, Expediente No. 2007-00167, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, en tal sentido observa la Sala:
“…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.”.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver primeramente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.
La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece:
“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de la éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Por lo anterior, resulta necesario establecer y delimitar el concepto de Jurisdicción, la cual es definida por el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, como la:
“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 59, estipula los casos en los cuales procede la falta de jurisdicción del Juez:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”.
Dentro de este contexto, la competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, y con eminente orden público.
Doctrinariamente, la competencia ha sido definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El autor venezolano, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, sostiene que:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Arístides Rengel Romberg, en relación a la competencia en el proceso civil, sostiene que:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En el caso concreto, se observa que la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, en su carácter de parte demandada en la presente tercería, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, alegó entre otras cuestiones previas, la siguiente:
”Promuevo y opongo las siguientes cuestiones previas; de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa de falta de jurisdicción e incompetencia por corresponder a los tribunales de primera instancia el conocimiento de las causas posesorias…”.
En lo que respecta a la falta de jurisdicción, se evidencia que ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, en el escrito bajo análisis se limito a indicar: “…Promuevo y opongo las siguientes cuestiones previas; de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión previa de falta de jurisdicción…”; no obstante, esta Juzgadora asienta que en líneas generales la falta de jurisdicción del Juez es aplicable en los casos donde el conocimiento del conflicto de interés le corresponda a la Administración Pública o a un Juez extranjero; así las cosas, para este caso en concreto corresponde a la jurisdicción civil y no a la administración pública, conocer de la presente causa, pues existe una controversia entre las partes que debe ser resuelta en sede jurisdiccional y no administrativa.
En lo que respecta a la falta de competencia opuesta como cuestión previa, se hace necesario indicar que dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.
La extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo del veintiuno (21) de Abril de 1993 (Pierre Tapia, O. N° 4, pp. 264-265), al referirse a esta norma legal, sostuvo:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales… b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.
La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Así las cosas, con respecto a la Incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, en la determinación de la competencia por la materia como ya se ha mencionado anteriormente, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas.
No obstante lo anterior, se hace necesario igualmente analizar el contenido de la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto fue modificar las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito entre otros aspectos relacionados, de acuerdo a la siguiente clasificación, otorgando competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, para conocer en Primera Instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En este orden de ideas, se observa que la demandante en tercería invoca es un derecho preferente respecto al demandante, tal como lo asentó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Abril de 2016, lo cual en modo alguno puede asimilarse a la interposición de una acción posesoria de las estipuladas en nuestra legislación, por lo que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
Visto lo anteriormente decidido, esta Juzgadora advierte a las partes intervinientes en esta causa, que se procederá a resolver sobre las demás cuestiones previas alegadas, una vez que trascurra el lapso al cual se contrae el artículo 349 ejusdem. De la misma manera, trascurrido dicho lapso por auto expreso se dará apertura de conformidad con lo previsto en el artículo 607 ibidem, a la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Abril de 2016, a los fines de sustanciar y decidir el fraude procesal denunciado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada MARIA NEYRA GUERRERO.
SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente TERCERIA interpuesta por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS en contra de la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, identificadas en actas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha anterior siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 16 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
|