Exp. Nº E-6604-15
Sentencia Interlocutoria Nº 12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA NEYRA GUERRREO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.192.688, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.816.
PARTE DEMANDADA: ELEYDA CUENCA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.924.950, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS
Ante este Órgano Jurisdiccional acude la parte actora MARIA NEYRA GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, argumentando que de los recaudos consignados se demuestran el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a solicitud de medida, ordenó formar pieza y numerarse para luego resolver lo conducente.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, acordando dejar transcurrir el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia en el presente caso, que la parte actora ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, debidamente asistida de abogado, solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del presente procedimiento de desalojo, constituido por un local comercial denominado La Peruana, ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la norma adjetiva procesal alegada se contrae a la caución que eventualmente pudieran presentar las partes a los fines de que se decrete el embargo preventivo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley; por lo que en aplicación del Principio Iura Novt Curia, según el cual el Juez no debe estar sujeto a la calificación jurídica de las partes, entiende esta Juzgadora que la solicitud interpuesta se contrae a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 588 ejudem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599, ibidem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado, se hace necesario, analizar el contenido del literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual textualmente dispone:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento.
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas.
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley.
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
f. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares.
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley.
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio.
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley.
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.
En efecto, la norma trascrita dispone que en los inmuebles que se rigen por ese cuerpo normativo, está taxativamente prohibido dictar entre otras, medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que la referida norma contiene una prohibición expresa de la ley enfática e imperante que está Juzgadora debe acatar; aun más si tomamos en consideración que el otorgamiento de cualquier medida cautelar afecta la esfera de derecho patrimoniales de la persona contra quien dicha cautela obra, y en el presente caso afectaría la esfera de derecho de la arrendataria, quien en todo caso se reputa como la hiposuficiente de la relación jurídica arrendaticia.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, de conformidad con lo previsto en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto en el caso de marras, no existe constancia en actas de haberse agotada la vía administrativa a los fines de poder decretar la cautelar solicitada, lo cual se declarara en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada en la presente causa de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, en contra de la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, identificados en actas.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 12 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
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