REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de enero de 2017.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.304.443, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.235.
B) DEMANDADA: NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.098, de este domicilio, representada por su abogado JUAN CARLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.635.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.443, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio JOSE LUIS DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.235.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda, que en fecha 14 de diciembre del año 1987, contrajo Matrimonio con la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.098, actualmente domiciliada en Santa Isabel, casa N° 15-15, El Guayabal, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, según consta del acta de matrimonio N° 113, folio vuelto 145 y 146, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1987, e igualmente alega que procrearon dos (02) hijos de nombres NEYMAR LORENA y CARMELO RAFAEL, ambos mayores de edad; que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que fijaron su último domicilio conyugal, en Santa Isabel, casa N° 15-15, El Guayabal, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta el mes de enero del año 2000, permaneciendo separados de hecho debido a diversos e insuperables motivos que no vienen al caso señalar, los cuales impiden su vida en común de manera sana, racional y aceptable que normalmente debe llevar una pareja, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, no quedando otro camino que solicitar se declare formalmente el divorcio por haber transcurrido mas de dieciséis (16) años desde que ocurrió la separación de hecho y la ruptura prolongada de la vida en común que establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446 dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
En fecha 14-03-2016, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 08).
En fecha 14-03-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 10).
En fecha 04-04-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas. (Folio 11).
En fecha 04-04-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12).
En fecha 11-04-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la Representación fiscal y boleta de citación a la demandada. (Folio 13 al 14).
En fecha 28-06-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, sin firmar por cuanto la misma se negó a recibirla. (Folios 15 al 21).
En fecha 07-07-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó se libre boleta de notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 09-07-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la referida boleta. (Folio 23 al 24).
En fecha 18-07-2016, compareció la secretaria de este Tribunal y dejó constancia mediante diligencia suscrita de haberse trasladado hasta la dirección de la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, manifestando que se encontró en la misma a la ciudadana GERÓNIMA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.671.219, quien le manifestó que comparte la casa con la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ. (Folio 25 al 26).
En fecha 01-08-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 27 al 28).
En fecha 01-08-2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, manifestó su oposición respecto a la presente solicitud y presentó las pruebas a que diera lugar, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 29 al 66).
En fecha 22-09-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente y se acordó fijar el lapso de Ley respectivo para la promoción y evacuación de pruebas, ordenándose la notificación de las partes actuantes en el presente juicio y librándose las correspondientes boletas. (Folio 67).
En fecha 30-09-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada al ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, debidamente firmada. (Folios 70 al 71).
En fecha 20-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, sin firmar toda vez que no pudo localizar a la misma. (Folios 72 al 74).
En fecha 26-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó se libre cartel de notificación conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).
En fecha 01-11-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación por cartel de la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo. (Folio 76 al 77).
En fecha 10-11-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó la publicación del cartel de notificación librado, el cual se agregó a los autos mediante auto dictado. (Folio 79 al 81).
En fecha 01-12-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, promovió las pruebas a que diera lugar. (Folio 82 al 83).
En fecha 06-12-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 84).
En fecha 15-12-2016, comparecieron los testigos promovidos por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, quienes fueron debidamente evacuados. (Folio 85).
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, y por cuanto la parte actora en el proceso estando dentro del lapso que determina la Ley, y asistido por su abogado, manifestó por escrito en la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, que reproduce el mérito favorable a los autos, y por cuanto se trata de probar lo ya existente en los autos el cual riela a los folios en el escrito inicial, como lo es el acta de matrimonio y las actas de nacimiento habidos durante la unión matrimonial, al respecto este Tribunal observa que corre inserto al folio 3, original de Acta de Matrimonio Nº 113, folio vuelto 145 y 146, de fecha 14 de diciembre del año 1987, de los ciudadanos MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS y NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este Tribunal observa que se está en presencia de un documento público que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido aceptado su vínculo matrimonial a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes como prueba fundamental de la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, corre inserto a los folios 4 y 5, original de Acta de Nacimiento Nº 295, folio 153, correspondiente a los libros de nacimiento del año 1988, de la ciudadana NEYMAR LORENA y N° 336, folio vuelto 168, correspondiente a los libros de nacimiento del año 1991, del ciudadano CARMELO RAFAEL, suscritas ambas por el Registro Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este Tribunal observa que se está en presencia de un documento público que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido probado la existencia de los hijos habidos durante la unión matrimonial y que ambos son mayores de edad, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a las testimoniales, corre inserto al folio 85, acta levantada a la ciudadana GERONIMA MARIA CAMPOS DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.671.249. En razón a la testimonial evacuada esta Juzgadora la desecha, toda vez que se evidencia que dicha ciudadana es la madre biológica del actor. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto al folio 86, acta levantada al ciudadano JAIRO VLADIMIR NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.394. En razón a la testimonial evacuada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fue tachado y porque de forma concurrente fue conteste con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, visto que la parte demandada ejerció su recurso dentro del Lapso de Ley que le corresponde, manifestando oponerse al hecho del tiempo de la separación entre su cónyuge y ella, toda vez que contradice los hechos verdaderos con los hechos narrados en el escrito libelar, motivo por el cual indica la fecha cierta en que la misma abandonó la residencia conyugal, así como igualmente contradice lo dicho por el actor respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y las pruebas aportadas por el actor en su oportunidad, las cuales fueron debidamente valoradas; al respecto la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
Es por lo que en acatamiento a lo señalado por la Sala y lo anteriormente descrito, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, a la presente solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, y en consecuencia, siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de Divorcio se hace bajo las siguientes consideraciones:
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por el solicitante ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.304.443, representado por el Abogado JOSE LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.235, los hechos alegados, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.
IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, presentada por el ciudadano MARTIN RAFAEL BRITO CAMPOS, contra la ciudadana NEYDA MARIA RIVAS RODRIGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 113, folio vuelto 145 y 146, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1987, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, diecinueve (19) del mes de enero del año 2017. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr.
EXP. Nº 2355/16
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