REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 26 de Enero de 2016.
206° y 157°
SOLICITANTES: BRENDA KHAROLAYN SANTOS LOPEZ y JUAN PABLO NUÑEZ GRUBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.924.553 y V-14.481.602, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº. 176-16
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos BRENDA KHAROLAYN SANTOS LOPEZ y JUAN PABLO NUÑEZ GRUBER, ambos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción con la interpretación constitucional y vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al articulo 185 del Código Civil, en su sentencia dictada el 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, en concordancia con el articulo 8,8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal
Exponen los solicitantes que en fecha 22 de noviembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia los Teques, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 227, folio 227 y su vto, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Villa Juana, Urbanización Terrazas de Vista Azul, Calle D, Casa D-40, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde convivieron en forma armoniosa y satisfactoria, respetándose mutuamente y cumpliendo cada uno con sus obligaciones y finalidades del matrimonio, siendo que por desavenencias surgidas en el curso de su matrimonio se hizo imposible la continuación de la vida en común, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos mediante la sentencia que declare el Divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que los bienes que adquirieron serán liquidados una vez que sea disuelto el vinculo conyugal que los une, de manera consensual.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana LAURA ZAMBRANO, Asistente de secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público, quedando asi notificado la representación Fiscal.
En fecha 25 de enero de 2017, compareció por ante este Tribunal, la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien emitió opinión favorable en la continuidad de la causa.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 227, del libro de Matrimonio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: BRENDA KHAROLAYN SANTOS LOPEZ y JUAN PABLO NUÑEZ GRUBER, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, instrumentos estos a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: El articulo 8 ordinal 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En tal sentido, dicho instrumento normativo, regula la competencia de los jueces y juezas de paz y les confiere la facultad, p b ara divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete la separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo estable el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declarar el divorcio por mutuo consentimiento, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial.
TERCERO: Asume este Tribunal la competencia del Juez de paz comunal, tal como establece la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el caso de Divorcio. Por cuanto en el Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se han designado una sede para los Jueces de paz comunal y los mismos no se encuentran debidamente constituidos.
Establece la referida sentencia lo siguiente:
“… Se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
CUARTO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el mutuo consentimiento y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil e interpretación vinculante con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 12-1163 del 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos BRENDA KHAROLAYN SANTOS LOPEZ y JUAN PABLO NUÑEZ GRUBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.924.553 y V-14.481.602, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 227, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (26-01-2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
MD/EEH.-
Exp.- 176/16
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