REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: WILMER MIGUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.173.
DEMANDADA: BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.593.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, titular de la cédula de identidad abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.454.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 155-16.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual el ciudadano WILMER MIGUEL JIMENEZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, ambos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expone el solicitante que en fecha 29 de abril de 1993, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con la ciudadana BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.593, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 143, acompañada al escrito solicitud.
Expresa que desde el principio de la relación conyugal establecieron domicilios separados, que esta nunca fue estable y que desde hace más de veinte (20) años no mantienen ninguna relación, manteniéndose rota, transcurriendo una ruptura prolongada y definitiva, alejándose de los deberes del matrimonio como el socorro mutuo al cual se deben los esposos, por lo cual decidió ocurrir con ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: WILBER RAMON JIMENEZ VELASQUEZ y WILBERIS DEL CARMEN JIMENEZ VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.112.171 y N° V-19.233.348, respectivamente el primero difunto, ambos mayores de edad y que no adquirieron inmuebles ni bienes muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenando de librar boleta de citación de la ciudadana BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ, antes identificada; y asimismo ordena la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.192, Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifestando que revisadas las actas procesales, considera necesario observar que es requisito indispensable la citación de la ciudadana BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ y que esta manifieste su conformidad respecto a lo solicitado.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, este Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano WILMER MIGUEL JIMENEZ mediante diligencia otorga poder Apud Acta al abogado JUAN PAREJA PERDOMO, ambos anteriormente identificados. En esa misma fecha, por diligencia aparte, presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, este Tribunal dicta auto de Admisión de Pruebas, en donde admite todas las pruebas promovidas por el actor y fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de Noviembre de 2016 comparecieron las ciudadanas ELIANNY ANDREINA RODRIGUEZ MARTINEZ y ROXAINY DEL JESUS IDROGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.112.442 y V-27.424.529, respectivamente, siendo la oportunidad, fecha y hora señalada por este tribunal para rendir sus testimonios respecto a las preguntas formuladas.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión el solicitante consignó los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Original anotada bajo el N° 43, de fecha 29 de abril de 1993, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano: WILMER MIGUEL JIMENEZ contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con la ciudadana BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Consigna copias simples de las cédulas de identidad de el mismo y de las ciudadanas: WILBER RAMON JIMENEZ VELASQUEZ, WILBERIS DEL CARMEN JIMENEZ VELASQUEZ y BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ. Instrumentos estos últimos este que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que ambas hijas del solicitante son mayores de edad. Y así se declara.-
Asimismo, fue promovida y evacuada la prueba de Testigos, en fechas 22 de noviembre de 2016, en donde las ciudadanas ELIANNY ANDREINA RODRIGUEZ MARTINEZ y ROXAINY DEL JESUS IDROGO, antes identificadas, fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano WILMER MIGUEL JIMENEZ; que conocen al ciudadano WILMER MIGUEL JIMENEZ, la primera desde hace mas de 27 años y la segunda desde la niñez; que saben y les consta que el ciudadano WILMER MIGUEL JIMENEZ, se encuentra separado de la ciudadana BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ; y que estos se encuentran separados aproximadamente desde hace mas de veinte años. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil y en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“... destaca la sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que solo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del articulo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admitida la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.”
“...En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (...) ordena publicar la siguiente decisión (...), con el siguiente sumario: si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio...”
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge solicitante y de las pruebas presentadas en la articulación probatoria y una vez analizadas y valoradas como han sido las mismas, este Tribunal considera que han sido suficientemente demostrados los hechos alegados por el actor, en razón de que efectivamente existe la separación de hecho entre el solicitante y su cónyuge desde hace más de cinco (5) años, quedando de esta forma llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual resulta procedente declarar con lugar la presente solicitud. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano WILMER MIGUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.173. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por el y la ciudadana BERNARDA ISABEL VELASQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.593, en fecha 29 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 143.
Asimismo, se ordena la notificación de las partes por haberse producido la sentencia fuera del lapso establecido de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha (25-01-2017), siendo las 02:56 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ
MD/EEH/gpr.
Exp. Nº 155/16.