REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000785
ASUNTO : OP04-D-2016-000785
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Alejandra Serrano
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA FE PUBLICA
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA H, Fiscal interina VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA Defensa Pública Penal N° 02
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de autenticidad o falsedad del documento, no existiendo en ese sentido la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2016 a las 10:40 horas y minutos de la mañana funcionarios acritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Juan bautista Arismendi cuando recibieron llamado por la Consejera de Protección de ese Municipio informando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en esa institución con una cedula de identidad falsa en cuanto a la fecha de nacimiento, denunciada por su hermana VANESSA SANCHEZ, en virtud de que los funcionarios proceden a trasladar a la adolescente a la sede de POLIMARIÑO, siendo que de los datos del documento de identidad se desprende que la fecha de nacimiento es XXXXX, por lo que se desprende que la misma tiene XX años de edad, lo cual es falso por los datos aportados de su madre ciudadana CASTILLO GUZMÁN SABIA RAMONA, en virtud de de que la fecha de nacimiento aportada en la cedula de identidad no es cierta, pues su representante alega que la misma nació en fecha XXXXX.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Interino Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en virtud del resultado de la investigación, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Imputado de Autos en el hecho, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del denunciado; toda vez que no cursa experticia de autenticidad o falsedad del documento, no existiendo en ese sentido la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1 ACTA POLICIAL de fecha 20/10/2016 suscrita por los funcionarios CARABALLO JONATHAN Y ALCALA FIDEL; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y se logró la aprehensión del adolescente..
2.- ACTA EMANADA POR LE CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICPIO SANTIAGO MARIÑO de fecha 19/10/2016 suscrita por la Licenciada JAMIRSA TENIAS, donde se desprende que la adolescente estaba presentando una conducta y actitud no acorde y que presenta documentos falsos para ingresar a centros nocturnos.
3) ACTA EMANADA POR LE CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICPIO SANTIAGO MARIÑO de fecha 21/10/2016.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/10/2016 la cual fue rendida por la ciudadana SABIA CASTILLO madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
5) Impresión de pantalla emitido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) en el cual se evidencia los datos correspondientes a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA6) Oficio N° 17-F7-1682-16 de fecha 26/10/2016 dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño solicitando la experticia de autenticidad o falsedad del documento de identidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
7) Acta policial de fecha 13/12/2016 suscrita por el funcionarios oficial JHONNY VERDE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; mediante la cual en respuesta al oficio emitido por esa representación fiscal, indican que no pueden hacer la experticia de falsedad o autenticidad requerida, por no poseer la evidencia necesaria para realizar la misma.
Se observa que por cuanto no riela en autos experticia de autenticidad o falsedad del documento, no existiendo en ese sentido la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, donde pueda evidenciarse alguna lesión física por parte de la victima, razón por la cual es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación del adolescente en los hechos ilícitos, que han sido precalificados en audiencia de presentación como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Regístrese. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante el cual se le ordena actualizar el registro policial que por el presente caso pudiere tener el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Diarícese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA SERRANO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
*
ABG. ALEJANDRA SERRANO
aj
|