REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-H-2017-000048
Visto el escrito presentado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, al cual llegaron los ciudadanos DAVIDSON SKINNER BARRETO MOLINA y EXIBETH MERCEDES LABARCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.345.539 y V-19.576.885, se le da entrada, numérese y anótese en los libros respectivos. SE ADMITE y por auto por separado dentro de los tres (3°) días hábiles siguientes a partir de la presente fecha se procederá a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según corresponda.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/alp.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-H-2017-000048
SENT. INT. PJ0122017000099.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: DAVIDSON SKINNER BARRETO MOLINA y EXIBETH MERCEDES LABARCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.345.539 y V-19.576.885, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE LA PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio Nº DP1#102-09-16, emitido por la Defensoría Municipal de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos DAVIDSON SKINNER BARRETO MOLINA y EXIBETH MERCEDES LABARCA MARCANO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00Bs) por concepto de manutención de manera mensual, la misma será depositada en una cuenta N° 0116-0139-18-0012955795, Banco BOD, a nombre de la ciudadana EXIBETH LABARCA, además cubrirá las verduras y frutas, leche y los cereales de manera quincenal en especie.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos por concepto de salud, cada uno de los progenitores se compromete a aportar un 50% para cubrir los gastos por este concepto.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un 50% de los gastos por este concepto.
CUARTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a cubrir el 50% en especies, calzado, ropa, juguete, al igual que en vacaciones 50% cada uno.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos DAVIDSON SKINNER BARRETO MOLINA y EXIBETH MERCEDES LABARCA MARCANO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220170000
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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