REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-0001484
SENTENCIA Nº PJ0102017000030
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: MAGALY JOSEFINA DOMINGUEZ, venezolana,
mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.264,
domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Publica del Sistema de
Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) años de edad
CAUSANTE: HECTOR ATILIO TERAN PAREDES, quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad
N° V-10.403.193.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.264, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LISSET PRADA, Defensora Publica, actuando en nombre propio y en representación del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, manifestando que “en fecha 27 de Julio 2016 falleció ab intestado el ciudadano HECTOR ATILIO TERAN PAREDES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.193, y quien fuera su cónyuge y padre de sus hijos ABDIEL ANDRES TERAN DOMINGUEZ, de ocho (08) años de edad, y HELIANGELY JOSEFA y HECTOR LUIS TERAN DOMINGUEZ, mayores de edad; que es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, y por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaria, certifica la boleta de los ciudadanos HECTOR LUIS y HELIANGELY JOSEFA TERAN DOMINGUEZ, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves quince (15) de diciembre del 2016, a las 2:30pm.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentra presentes la solicitante antes identificada, asistida por la ABG. LISSET PRADA, Defensora Publica del Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas, los hijos mayores del causante los ciudadanos HELIANGELY JOSEFA y HECTOR LUIS TERAN DOMINGUEZ y el niño ABDIEL ANDRES TERAN DOMINGUEZ, y los testigos promovidos, ciudadanos REINA ROSA CADENA LINARES y JOHANA PILAR GOMEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.760.487 y V-17.007.487, respectivamente, y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
• Se observa que la solicitante, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 48, correspondiente a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA DONINGUEZ y HECTOR ATILIO TERAN PAREDES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción signada bajo el N° 27, correspondiente al causante HECTOR ATILIO TERAN PAREDES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1235, correspondientes al niño ABDIEL ANDRES TERAN DOMINGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, d) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nº 2001 y 568, correspondientes a los ciudadanos HECTOR LUIS y HELIANGELY JOSEFA TERAN DOMINGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo.
• En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la solicitante, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales, quienes manifestaron en presencia de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana MAGALY JOSEFINA DONINGUEZ, así como también conoció al causante ciudadano HECTOR ATILIO TERAN PAREDES, Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana MAGALY JOSEFINA DONINGUEZ, procrearon a sus hijos que llevan por nombres (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, y los hijos mayores de la solicitante y el causante HECTOR LUIS y HELIANGELY JOSEFA TERAN DOMINGUEZ; Que saben y les consta que el causante ciudadano HECTOR ATILIO TERAN PAREDES, murió ab intestato en fecha veintisiete (27) de julio de 2016; dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos ABDIEL ANDRES TERAN DOMINGUEZ, de ocho (08) años de edad, y los hijos mayores de la solicitante y el causante HECTOR LUIS y HELIANGELY JOSEFA TERAN DOMINGUEZ, así como a la ciudadana MAGALY JOSEFINA DONINGUEZ, en su carácter de esposa del causante. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído el niño ABDIEL ANDRES TERAN DOMINGUEZ,, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MAGALY JOSEFINA DONINGUEZ y a sus hijos HECTOR LUIS y HELIANGELY JOSEFA TERAN DOMINGUEZ y muy especialmente al niño ABDIEL ANDRES TERAN DOMINGUEZ, de ocho años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante HECTOR ATILIO TERAN PAREDES. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) años de edad, los hijos mayores del causante HECTOR LUIS y HELIANGELY JOSEFA TERAN DOMINGUEZ, así como a la ciudadana MAGALY JOSEFINA DONINGUEZ, en su carácter de cónyuge, plenamente identificadas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HECTOR ATILIO TERAN PAREDES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.193, quien falleció ab intestado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro del acta de N° 27, correspondiente al causante HECTOR ATILIO TERAN PAREDES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000030.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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YCHM/ZLL.-
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