REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000238
SENTENCIA DEFINITIVA No. 015-17.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.311.233, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.407, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.311.233, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.919, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.407, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación sentimental que mantuvo la demandante con el ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, nacieron los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que es el caso que desde hace algún tiempo hasta la fecha, el referido ciudadano se ha negado a cumplir con los recursos necesarios para satisfacer las necesidades que comportan la obligación de manutención, a pesar de que en reiteradas oportunidades le solicitó que lo hiciera, en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos, teniendo ella que cubrir lo referente a alimentos, transporte y uniformes escolares, vestido, calzados, gastos de recreación y consultas médicas especializadas, ya que a uno de sus hijos le fue diagnosticado autismo leve moderado, hiperactividad y trastornos de lenguaje; que para sufragar todos esos gastos, ha cotado con el apoyo incondicional de su familia y con trabajos de repostería que ocasionalmente realiza; que por tal motivo acude a este digno Tribunal a demandar al ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para que venga voluntariamente a comprometerse con lo demandado o de lo contrario sea obligado a ello por este tribunal. Dicha demanda la hace en los siguientes términos: Primero: Por concepto de obligación de manutención, la cantidad de ocho mil bolívares mensuales (Bs.8.000,00), y que sean depositados en la cuenta corriente N° 01160123590022833684, del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la demandante; Segundo: Que el progenitor cubra todos los gastos de uniformes y útiles escolares, transporte, vestido, calzado, consultas medicas especializadas y recreación de los niños de autos; y Tercero: En la época de navidad para satisfacer las necesidades propias de la época en cuanto a la compra de ropa, calzado y juguetes, sean cubiertos en su totalidad por el progenitor, hasta tanto su hijo logre la mejoria de su cuadro clínico.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instanciade Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día jueves veintidós (22) de septiembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos. En la misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instanciade Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día martes dieciocho (18) de octubre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veintisiete (27) de enero de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, emitiendo su opinión en el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 209, 2256 y 4119, correspondientes a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). La primera expedida por la Intendencia de seguridad de la parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, las siguientes por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas, estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Informe Médico suscrito en fecha primero (1º) de marzo de 2016 por el Dr. ELIO URRIBARRI, Médico Neurólogo Infantil, del cual se desprende que el niño LUIS JOSÉ CARDOZO REINOSA se encuentra en control por autismo leve moderado, hiperactividad, y trastorno de lenguaje, indicándose tratamiento para el referido diagnóstico. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Facturas N° 321 y 324, emitidas por Nelida Gutierrez de M., transporte escolar, de fechas 30 de mayo y 29 de septiembre de 2016, correspondiente a los meses desde enero hasta octubre del año 2016, de los cuales se evidencia que la demandante de autos ha cubierto los gastos por concepto de transporte escolar de los niños de autos durante dicho periodo. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Factura de la Sociedad Civil “CAMINA”, Nro.02700, de fecha 15 de abril de 2016, correspondiente a las sesiones de terapia de psicopedagogía que recibió el niño LUIS JOSE CARDOZO REINOSA, los días 06, 08, 13 y 15 de abril de 2016. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Informe Médico y Menú dietético suscrito por la Lic. Glenda Castañeda, Nutricionista adscrita a la Clínica PDVSA, La Salina, en fecha 20 de septiembre de 2016, del cual se desprende que el niño LUIS JOSÉ CARDOZO REINOSA padece de Déficit Agudo de peso asociado a patología clínica, hiperactividad y autismo, indicándosele un régimen dietoterápico acorde a su edad, sexo y condición; asimismo se evidencia el menú y las recomendaciones integrales que debe seguir el niño para contribuir con su estado de salud. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Cita para pre-cirugía odontopediátrica, emitida en fecha 18 de agosto de 2016 por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de la cual se evidencia que fue otorgada cita para pre-cirugía odontopediátrica al niño LUIS JOSÉ CARDOZO REINOSA, para el día 26 de septiembre de 2016. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Informe médico de Clasificación de Discapacidad, de fecha 08 de julio de 2016, suscrito por la Dra. Mairelys Urdaneta, Médico Cirujano adscrita al Ambulatorio Urbano II Federación, mediante el cual hace constar que el niño LUIS JOSÉ CARDOZO REINOSA presenta función mental, a nivel intelectual y psicosocial en calificación 2, y actividad limitada de aprendizaje y comunicación verbal en calificación 2. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE INFORMES:
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2016-DL-1859 y sus anexos, de fecha 14 de noviembre de 2016, emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano ALBERTO JOSÉ CARDOZO TOYO, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, y a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• La ciudadana KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS manifiesta que sea fijada la obligación a de manutención por cuanto el progenitor de sus hijos se ha negado a cumplir con los recursos necesarios para satisfacer las necesidades que comportan la obligación de manutención, negándose en consecuencia a facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas, por lo que solicita por pensión de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositado en la cuenta corriente Nro.0116-0123-590022833684, del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular; pretende además que en relación a los gastos de uniformes, útiles y transporte escolar, vestido, calzado, consultas médicas especializadas y gastos de recreación, pide sean cubiertos en su totalidad por el progenitor; igualmente requiere que para la época de navidad para satisfacer las necesidades propias de la época en cuanto a la compra de ropa, calzados y juguetes sean cubiertos en su totalidad por el progenitor. En la Audiencia de Juicio la demandante solicito que ajustándose a la realidad se fije la obligación de manutención, así como gastos médicos y medicina, educación y vestido por cuanto los montos solicitados en la demanda debido a la inflación en la actualidad son insuficientes, quedando ilusoria la misma, y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios por cuanto el progenitor no ha sido responsable con los niños.
• El ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, notificado como fue no contestó ni medios de pruebas.
• La filiación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de sus actas de nacimientos que corren insertas en actas.
• A los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual emitieron, y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2016-DL-1859, emitida por la empresa Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Lago, Dirección Ejecutiva de Occidente, de fecha 14/11/2016, mediante la cual se desprende que el ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.1.361,28; que recibe además otros beneficios: disfruta de compensación salarial por antigüedad de Bs.30,00, con gananciales; del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentaría (TEA), así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.311.233, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.919, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.407, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 9, 8 y 7 años de edad, respectivamente, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS.
• Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS, depositando en la cuenta corriente Nro.0116-0123-590022833684, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la mencionada ciudadana, excepto las cantidades fijadas como garantía Alimentaria las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 015-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
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