REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000790
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122016000077
Motivo: Divorcio (Mutuo Consentimiento).
Solicitantes: MARISELA JOSEFINA GUEVARA DE CHACON y JHONY JOSE CHACON GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11482856 y V-10693708.
HIJOS: JHOANA MARINE, JOSE JAVIER y FERNANDO JAVIER CHACON GUEVARA, todos mayores de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MARISELA JOSEFINA GUEVARA DE CHACON y JHONY JOSE CHACON GOMEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Prefecto del Distrito Acevedo del Estado Miranda. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 72 con calle Páez, casa s/n, a cien metros de la empresa Sormico de Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio La Victoria del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento en el mes de Diciembre de 2013, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, actualmente todos mayores de edad, no haciendo pronunciamiento alguno en cuanto a las instituciones familiares por cuanto los hijos alegados alcanzaron su mayoridad, quedando extinguida la Patria Potestad. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, hoy mayores de edad todos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y evidenciado que los hijos procreados alcanzaron su mayoridad, extinguiéndose con ello el ejercicio de la Patria Potestad , es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos : MARISELA JOSEFINA GUEVARA DE CHACON y JHONY JOSE CHACON GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11482856 y V-10693708, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos MARISELA JOSEFINA GUEVARA DE CHACON y JHONY JOSE CHACON GOMEZ, ya identificados. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (15-03-1989), por ante el Prefecto del Distrito Acevedo del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 24, expedida por la misma.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Caucagua del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, bajo los números 0081 y 0082-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000077 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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