REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-H-2017-000036
SENTENCIA No. PJ0102017000079.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (DELEGACION DE CUSTODIA).
PARTES: DAYANA ALEXANDRA QUERO JIMENEZ Y ALEXANDER JOSE CHIRINOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.814 y V-12.712.875, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alcanzado por los ciudadanos DAYANA ALEXANDRA QUERO JIMENEZ Y ALEXANDER JOSE CHIRINOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.814 y V-12.712.875, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convencimiento los ciudadanos DAYANA ALEXANDRA QUERO JIMENEZ Y ALEXANDER JOSE CHIRINOS AREVALO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad.
UNICO: El referido ciudadano informa al Despacho Fiscal, sobre la decisión por el tomada de ejercer en lo adelante la custodia de su hija anteriormente nombrados, por considerar que en los actuales momentos cuenta con las condiciones tanto morales como económicas que permiten otorgarle una buena calidad de vida a su hija, quienes se encuentra bajo sus cuidados desde hace dos (02) días manifestando del mismo modo que ha mantenido directo con su hija antes nombrada e incluso desde que comenzó el año escolar 2016-2017, el ha sido quien la lleva a sus clases y quien la busca a su salida de las mismas, por tal motivo requiere que ello sea formalmente establecido, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que estrada dicha cualidad; acto seguido por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA QUERO JIEMENEZ, manifestó su disposición de DELEGAR formalmente la custodia de su hija antes identificada a su progenitor, no estableciendo obstáculos alguno al respecto, manifestó a esta Representación fiscal que esa decisión la había tomado debido a que su hija antes señalada presente una conducta muy agresiva con ella hasta el punto que la adolescente intento pegarle y que ella no puede controlar esa situación, la referida ciudadana si le requiere al progenitor el compromiso de darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir el brindarle por parte del mencionado ciudadano ALEXANDER JOSE CHIRINOS AREVALO, buen trato alimentación y corrección adecuada a su hija, parámetros con los cuales estuvo en total acuerdo tal cual lo indico previamente el ciudadano en referencia; Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos DAYANA ALEXANDRA QUERO JIMENEZ Y ALEXANDER JOSE CHIRINOS AREVALO, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente las partes en señal de conformidad suscriben el presente Acuerdo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convencimiento celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, no es contrario a los intereses de la adolescente de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convencimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) día del mes de Enero del 2017. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000079.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
CLMG/MCS/mv.-
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