REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Control y Medidas del Circuito de Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
Maracaibo, 24 de Enero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005818
ASUNTO : VP02-S-2010-005818

Decisión Nº 162- 2017

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y verificado el escrito interpuesto por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 300 ejusdem), en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2010-005818, donde aparece como investigado el ciudadano MARVIN D BOZO CARDOZO , titular de la cédula de identidad N° V-13,560,872, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artìculo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), este Tribunal Itinerante una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público considera ajustada a derecho su solicitud y, por consiguiente, con sustento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:
Considera oportuno este Tribunal de Primera Instancia, previo a la declaratoria de sobreseimiento, realizar algunas consideraciones en virtud de lo ordenado en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012 signada bajo el Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas asentó:
“…en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.”

Sentencia ésta que fue objeto de aclaratoria a solicitud del Ministerio Público; y en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nº 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, precisó:
“Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia” (Negrillas del Tribunal).

Así pues, a tenor de lo establecido en las sentencias ut supra transcritas, el Tribunal antes de la declaratoria de sobreseimiento debe notificar a la victima, a los fines de que la misma prescindiendo del Ministerio Público pueda presentar ante el Tribunal de Control en materia de género acusación particular propia. Sin embargo, observa este Tribunal del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artìculo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), el cual establece una pena de prisión de 1 AÑO, siendo que el término medio es de 6 A 18 MESES a tenor del artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial en Materia de Género; es por lo que, el delito objeto de la presente solicitud de sobreseimiento prescribe a los 3 años, conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. De allí que, desde la fecha de los hechos (5/31/2010) hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Sobre la prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0813 de fecha 13/11/2001, Sala de Casación Penal, ha dejado por sentado:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 140 de fecha 9 de febrero de 2001, con respecto al carácter de orden público de la prescripción ha dejado por establecido que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…” (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, y tal como antes se refirió, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esta es 5/31/2010, hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso superior a la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5; de manera que, atendiendo al carácter de orden público de la prescripción, y siendo que el delito por el cual resultó investigado el ciudadano imputado de actas, se encuentra evidentemente prescrito, estima inoficioso este Tribunal notificar a la victima de actas. Razón por la cual, lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108.5° y 109, ambos del Código Penal. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARVIN D BOZO CARDOZO , titular de la cédula de identidad N° V-13,560,872, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artìculo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA


ABOG. YANELIS PEREDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión Nº 162-2017.-


LA SECRETARIA


ARP.-
VP02-S-2010-005818