LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, consignada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ALVAREZ y DIANA BERRIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000, 110.704, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-600, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2017, recurso de nulidad constante de veinticuatro (24) folios útiles, más ocho (08) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2017-000025 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., representada por la abogada en ejercicio MARGARITA ASSENZA.
A posteriori en fecha 18 de enero de 2017 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien el día 19 de enero de 2017 dejo constancia de haber recibido el asunto.
DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-600, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia., mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano EMERSON VANGREIKEN, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.687.454, en expediente administrativo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, al determinar lo siguiente:
“(…) aún cuando las inspectorías del trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que lo dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger a la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”
Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a la nulidad de un auto de ejecucion en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, pasa este Juzgador a estudiar a fondo la condición del Recurso interpuesto contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-600, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia., mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano EMERSON VANGREIKEN, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.687.454, a efectos de examinar la admisibilidad del mismo.
En este sentido se tiene, que riela del folio 29 al folio 31 y su vuelto (ambos inclusive) copia fotostática del acto administrativo recurrido, en la cual se constata que el mismo se trata efectivamente de un AUTO DE EJECUCIÓN o ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE, practicada en el marco de los postulados del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se puede apreciar en su parte in fine que la funcionaria del trabajo deja constancia de los hechos de la siguiente manera:
“…la funcionaria del trabajo, deja constancia de la exposición que ante cede en vista de la negativa por parte de la patronal a no reenganchar a los trabajadores se propone la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 532 de la LOTTT y en relación a la solicitud se niega la petición por cuanto nuestra legislación en cuanto a cuáles son los motivos por los cuales se puede aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y es en relación a negar la existencia de una relación de trabajo, no siendo el caso, por lo que no puede esta Inspectoria del Trabajo obedecer lo solicitado, insistiendo a los efectos esta Inspectoria en un despido indirecto al no acatar en el día de hoy la orden de reenganche la representación patronal incurrió en desacato a la orden emanada…”
Ahora bien, en atención a estas consideraciones, se debe estudiar además lo enmarcado en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual versa:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará (sic) flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
A estos efectos, se tiene que cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, es despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo, tiene el derecho de ocurrir ante el órgano administrativo del trabajo y formular su denuncia en pro de iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; verificada la denuncia, y admitida la misma, un funcionario del trabajo se trasladara a la sede de la patronal en compañía del trabajador solicitante, a efectos de practicar la notificación del inicio del procedimiento, en este acto el funcionario del trabajo le notificara además a la patronal de la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo y procurara el mismo en el mismo acto, lo que en la práctica se conoce como el primer acto ejecución de reenganche, asimismo se le concederá a patronal un lapso de tiempo para que esgrima los alegatos que considere convenientes en atención a su defensa.
Concluido el acto, el funcionario del trabajo levantara un acta denominada “AUTO DE EJECUCIÓN”, en la cual se dejara constancia de todos los hechos suscitados durante el procedimiento, y de seguidas se dará continuidad con el devenir de las etapas procesales, establecidas en la ley.
En este sentido, se evidencia que el AUTO DE EJECUSIÓN, es un acto de simple trámite, dentro del conglomerado de actuaciones propias de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentalmente ante la luz, que dicha acta se contrae a narrar los hechos ocurridos in die autem ratio, así como plasmar las observaciones y sugerencias que a bien se permita efectuar el funcionario del trabajo.
Siendo así es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberra contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en el sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
´Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública´.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ´actos administrativos´-en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efecto de derechos generales o particulares en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en : actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en : actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos será los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; verificándose además la improcedencia de recurrir de los actos de mero trámite que sirva esencialmente para sustanciar el procedimiento.
Con respecto a los actos de mero trámite es necesario traer a colación el criterio reiterado de la Jurisprudencia. Así tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, sostuvo lo siguiente:
“…Se analizo la naturaleza del acto administrativo impugnado definiéndolo como un acto de mero trámite o preparatorio de un posterior procedimiento administrativo. En consecuencia, dicha decisión solo pone en marcha el proceso, el cual concluirá con un acto definitivo contentivo de un procedimiento sobre la denuncia formulada por ante dicho Consejo. En vista de ello, el objeto del presente recurso lo constituye un acto que no es definitivo y que, por ende, no agota la vía administrativa, porque ni resuelve el fondo del problema, ni tampoco impide, ni obstaculiza, el trámite procesal. Por el contrario solo constituye el comienzo de un procedimiento administrativo que implica una etapa sustanciadora y otra decisoria. Tal precisión resulta determinante para la no admisión del recurso de nulidad, pues, como regla, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados directamente mediante el recurso contencioso administrativo, salvo que causen indefensión o prejuzguen sobre lo definitivo.”
Criterio éste, sostenido por la Sala Político Administrativa y reiterado en sentencia N° 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se expreso:
“(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
A tenor de las presentes consideraciones y volviendo la mirada a las condiciones propias del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, recurrido en nulidad, se tiene que en el mismo se consta, que tras denuncia formulada por el trabajador afectado, el Funcionario del Trabajo se traslada a la entidad de trabajo a efectos de practicar el acto en cuestión, sin embarga tras constatar este que en el caso in concreto no se configura la condiciones de existencia y causales de ocurrencia del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indicando “en relación a la solicitud se niega la petición por cuanto nuestra legislación en cuanto a cuáles son los motivos por los cuales se puede aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y es en relación a negar la existencia de una relación de trabajo, no siendo el caso, por lo que no puede esta Inspectoria del Trabajo obedecer lo solicitado” .
Ahora bien, se constata además que en el aludido acto, el Funcionario del Trabajo propone la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a saber reza:
“Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”
Sin embargo, dicha sanción no es de aplicación inmediata, es una mera propuesta que acarrea la apertura de un procedimiento administrativo ´PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES´ en el cual se le permite a las partes intervinientes esgrimir los alegatos y pruebas que a bien consideren convenientes en pro de su defensa, de conformidad con el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados, y en atención a las observaciones efectuadas por el funcionario del trabajo en el acto de ejecución que dio origen a la propuesta de sanción, y en el cual se constataron las presuntas irregularidades del cumplimiento de las normas laborales, por parte de la patronal accionada.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, y a efectos de mayor entendimiento, éste Sentenciador se permite ilustrar sobre las fases que comprende un procedimiento sancionatorio por ante la Inspectoria del Trabajo, el cual se comprende de la siguiente manera:
• El funcionario del trabajo que verifique luego de una re inspección que se ha verificado uno o varios incumplimientos, que generen una o varias infracciones, levantara un acta circunstanciada y motivada, que dará inicio al procedimiento sancionatorio, y hará fe hasta prueba en contrario.
• Al segundo día hábil de levantada el acta de inicio o propuesta sancionatoria, se remitirá en copia certificada al presunto infractor para su conocimiento.
• Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presunto infractor, este último dará contestación formulando ante el funcionario del trabajo, los alegatos y defensas que juzgue pertinentes. En caso de que no se de contestación, el Inspector de Trabajo lo tendrá por confeso, decidiendo dentro de los dos días hábiles siguientes.
• Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de contestación, el presunto infractor promoverá y evacuara las pruebas que juzgue pertinentes según el derecho procesal del trabajo.
• Una vez concluido el lapso anterior para promover y evacuar pruebas, el Inspector del Trabajo, deberá decidir el asunto dentro de los tres días hábiles siguientes, declarando la procedencia o no de las infracciones que se le imputan.
• En el caso que se le declare infractor o infractores, en la misma resolución se le impondrá la respectiva multa, expidiendo igualmente la planilla de liquidación de la respectiva multa, la cual en principio debe ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de no pagar la multa, el funcionario del trabajo solicitará al Ministerio Público que ordene el arresto correspondiente.
En este sentido se observa que la propuesta de sanción formulada por el funcionario del trabajo, solo representa la punta del iceberg de un arduo y completo, procedimiento administrativo en el cual se le permite a las partes dirimir sus alegatos y defensas, antes de que exista una decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto.
Así las cosas en el caso sub examine se consta que ciertamente el trabajador acciono ante la Inspectoria del Trabajo al considerar vulnerados sus derechos y ser afectado por un aparente despido, para lo cual el Inspector del Trabajo ordeno una ejecución en el marco de las facultades que a bien le confiere el artículo 499 de la ley subjetiva del trabajo, siendo que en dicha ejecución se constato la existencia de una infracción a la normativa laboral, como lo es, un despido indirecto de manos de la entidad de trabajo, motivo éste suficientemente valido para que proceda en derecho la apertura de un procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, tal como fue propuesto por el Funcionario del Trabajo que suscribe el acto, y en virtud de los cual se levanto el impugnado AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, el cual ante la presente evidencia, no es más que, un acto de mero trámite, que deja constancia de los hechos efectuados el día in comento, de las observaciones apreciadas por el funcionario, sus propuestas, y sirve de punta de partida para un procedimiento administrativo posterior; que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni causa estado en el proceso. Quede así entendido.-
En tal sentido, el ordinal 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es inadmisible la demanda por cuanto la pretensión es contraria a disposición expresa por ley. En el caso concreto opera este supuesto de inadmisibilidad, en virtud que el acto objeto del recurso no es un acto que causa estado. Así se declara.-
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado encuentra, que en el Recurso interpuesto contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-600, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano EMERSON VANGREIKEN, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.687.454, constituye un acto de mero trámite, mediante el cual el Funcionario del Trabajo dejo constancia de las circunstancias observadas y efectuó sus respectivas propuestas, a saber, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 532 LOTTT, que como up supra se plasmo, implica la apertura de un procedimiento administrativo, enmarcándose así el presente recurso en la causal séptima (7°) de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como bien se transcribió up supra, versa en: “artículo 35. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley”. Así se establece.-
Establecido lo anterior, al no haberse quedado definitivamente firme la via administrativa a la presentación del presente recurso de nulidad, y por lo tanto estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, contentivo del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-600, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en sede contenciosa administrativa laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-600, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano EMERSON VANGREIKEN, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.687.454.
SEGUNDO: INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, contentivo del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-600, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ07120170006
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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