LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, consignada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ALVAREZ y DIANA BERRIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000, 110.704, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2017, recurso de nulidad constante de veinticuatro (24) folios útiles, más tres (03) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2017-000007 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., representada por la abogada en ejercicio MARGARITA ASSENZA.
A posteriori en fecha 18 de enero de 2017 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejo constancia de haber recibido el asunto.
DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia., mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano VANESTI JOSE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.327.304, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo “General Rafael urdante”, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, al determinar lo siguiente:
“(…) aún cuando las inspectorías del trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que lo dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger a la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”

Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”

Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a la nulidad de un auto de ejecución en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, este Juzgado encuentra, que en el Recurso interpuesto contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano VANESTI JOSE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.327.304, junto con la consignación del libelo recursivo no se acompaño copia alguna, ni certificada, ni simple, del auto de ejecución recurrido en nulidad y antes mencionado, la cual acompañe el presente recurso y permita a este Tribunal dilucidar sobre el estado del mismo y las condiciones de admisibilidad, siendo tal acto la génesis del recurso en cuestión, por lo cual constituye ineludiblemente un documento indispensable para el caso bajo análisis, enmarcándose así el presente recurso en la causal Cuarta (4°) de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como bien se transcribió up supra, versa en: “artículo 35. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Así se establece.-
Sin embargo, si bien es cierto que del estudio del caso de marras se destaca que el presente recurso se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad de las enmarcadas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como bien se estudio up supra, no es menos cierto que en el libelo de demanda o escrito recursivo, se identifica con precisión los datos del acto administrativo recurrido, a saber, se reconoce con claridad la autoridad administrativa que dicto el acto, la fecha en el cual fue dictado el mismo, el número del acto administrativo, así como el número del expediente administrativo contentivo del acto que da vida a la presente causa, e inclusive, se detalla con claridad tanto el nombre como los datos de identidad del tercero interviniente, el trabajador quien fuere accionante en sede administrativa; así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que cuando con el recurso no se acompañen las copias del acto impugnado, si se han indicados los datos de éste con precisión, el mismo no se encuentra sujeto a causal de inadmisibilidad, criterio sentado en sentencia No. 2.538 del 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal.
De igual manera, la Sala de Casación Social comparte dicho criterio, como a bien quedo ratificado en sentencia del día 26 de septiembre de 2012, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual versa:
(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como caducidad, entre otros. Pero “aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será consignado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Al respecto se observa que en primer lugar, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito liberal resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante 3 días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre con el proceso laboral ordinario (en los postulados del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial; tal posibilidad es viable, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, en razón del principio pro actione debe que:
“las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.)

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervados o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Establecido lo anterior, este Tribunal deja constancia que, si bien es cierto que la parte recurrente no acompañado junto con la presentación del presente recurso de nulidad los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, posicionando el mismo inmerso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la inadmisibilidad del recurso, no es menos cierto que en el artículo 36 ejusdem, concede al tribunal la posibilidad mandar a subsanar el libelo, tal como se estudio up supra, todo ello en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que le permite a la parte el acceso oportuno a una justicia rápida y expedita que le garantice la defensa de sus derechos e intereses, fundamentalmente cuando en el estudio del caso sub examine se constata que en el libelo, la parte identifica con claridad el acto administrativo recurrido y las razones que fundamentan el presente recurso.
Sobre este marco de ideas, se ordena a la parte recurrente subsanar el presente recurso, debiendo consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir copias del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, absteniéndose el Tribunal de pronunciarse sobre la admisión del recurso al plazo de los días establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los contrario se aplicaran la sanción correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en sede contencioso administrativa laboral y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia., mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano VANESTI JOSE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.327.304.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte recurrente subsanar el presente recurso, debiendo consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir copias del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-650, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
TERCERO: Luego de cumplido el lapso al cual se contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la subsanación, procederá el Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión del recurso.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ07120170003

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS

Abg./AH.-