Asunto: VP01-N-2017-000026.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, el cual consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RiF) No. J-00006372-9. Representante Legal: Ciudadana MARÍA ISABEL GUINAND DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.821.049, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidenta de la mencionada entidad de trabajo.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 17 de enero 2017, la profesional del Derecho MARGARITA ASSENZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 126.821; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-00891, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.675”.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el día miércoles 18/01/2017, y en fecha 23/01/2017 se le dio entrada y la Ciudadana Jueza procedió a su revisión, todo a los fines de descender con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no del mismo.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión incoada:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los tribunales de primera Instancia del trabajo.
De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra Acto Administrativo, vale decir, “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-00891, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.675”, acto que fue dictado por una Inspectoría del Trabajo dependiente del Ministerio para el Proceso Social de Trabajo, órgano actuante, de los correspondientes a la competencia por el territorio de este Juzgado; en razón de ello, resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad incoado. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que CERVECERÍA POLAR, C.A. “ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores concernidos”, en razón de que “a principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambios de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, como consecuencia de la importante caída de los precios del petróleo, principal ingreso del país (sic)”, y que dicha “modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares (Bs. 10) por dólar americano (US$) SOLO (sic) PARA ALIMENTOS BÁSICOS Y MEDICINAS; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$) PARA TODOS LOS BIENES NO ESENCIALES, ENTRE LOS CUALES SE INCLUYEN CERVEZA Y MALTA”.
Que hasta “finales del año pasado, la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importados por CERVECERÍA POLAR, C.A. a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la TASA PREFERENCIAL, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), frente a éste hecho y en calificación de su actuación frente al Ejecutivo Nacional, señaló lo que a continuación se copia:
“A pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de mi mandante, sus trabajadores, franquiciados y clientes, no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA POLAR, C.A.”
Que la “interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos han seguido percibiendo desde entonces –sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el cesta ticket de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”.
Que “no incurrió en despido, traslado o desmejora que resultase susceptible de reprimirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tal como lo pretendió –errática e ilegalmente- el acto administrativo demandado en nulidad”.
Que en todo caso, “frente a la indisponibilidad de materia prima para producir y, por ende, el riesgo manifiesto de extinción de la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., -como resulta un hecho público y comunicacional- optó por contratar un préstamo internacional por la cantidad de treinta y cinco (35) millones de dólares americanos (35.000.000 US$) que ha sido destinada a la adquisición de cebada malteada, lúpulo y láminas de acero para la fabricación de tapas”.
Que como “resulta obvio, la decisión del Gobierno Nacional de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) a más de seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$), supuso un aumento astronómico en los costos de producción (más de 10.000%) que se refleja en los precios de los productos y, consecuentemente, en la severa reducción en los niveles de consumo”.
Frente a los hechos narrados expresó su conclusión calificando que se debió a la política cambiaria gubernamental y a la caída del poder adquisitivo de la población, en las afirmaciones que de seguidas se copian:
“Por la razón expresada los centros de trabajo dirigidos y organizados por CERVECERÍA POLAR, C.A., han reiniciado progresivamente sus actividades productivas, adecuándose a la insuficiencia de la materia prima y a la aludida contracción en el índice de consumo de cerveza y malta por virtud de la sensible elevación de los precios –como consecuencia de la política cambiaria gubernamental- y la –igualmente intensa- caída en el poder adquisitivo de la población”.
Que en “el escenario descrito es posible que algunos trabajadores se encuentren aún en suspensión de su relación de trabajo, aunque devengando –como antes se señaló- relevantes prestaciones dinerarias y gozando de ciertos beneficios sociales conferidos por su patrono, hasta tanto sea posible la plena normalización de las actividades productivas y la superación de la contracción del índice de consumo de cerveza y malta”.
Siguiendo con la calificación de los hechos en párrafos siguientes del escrito de demanda, tal y como consta en el folio tres (03) del expediente, también hizo señalamientos a la “autoridad administrativa” y al “Gobierno Nacional”, en las afirmaciones que de seguidas se copian:
“En grotesco desprecio de la realidad expuesta, de la cual conoce la autoridad administrativa por haber sido oportunamente notificada de ello y, en todo caso constituir un hecho público comunicacional, el acto demandado en nulidad ordenó el –inejecutable- reenganche de quien jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, incurriendo así en grosera violación del derecho fundamental al debido proceso y colocando en grave riesgo la preservación de la fuente de trabajo”.
“En este orden de ideas cabe señalar, aunque pueda resultar evidente, que una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, como lo es la indisponibilidad de materia prima por virtud del régimen de divisas impuesto unilateral y abruptamente por el Gobierno Nacional, no admite someterse a previa autorización de funcionarios administrativos o judiciales. Resultaría una contradicción lógica insalvable sostener que circunstancias imprevisibles o y/o inevitables puedan condicionarse a la autorización de algún burócrata. Por el contrario, el principio constitucional de primacía de la realidad (Art. 89.1 CRBV) impone a las autoridades competentes, una vez conocida la interrupción colectiva y forzosa del proceso productivo, recabar –mediante inspección en el centro de trabajo- los datos fácticos que le permitan verificar la naturaleza de las causas que provocaron dicha vicisitud. En ningún caso, por ilógico y contrario al aludido principio constitucional, podría la autoridad competente rechazar la interrupción del proceso productivo por causa extraña no imputable al patrono, con base en la absurda pretensión de que este debió solicitarles previamente autorización”.
En capítulos apartes del libelo “III”, “IV”, “IV.I”, “IV.II”, “IV.III”, “IV.IV”, “IV.VI”, presentó argumentos sobre la admisibilidad del recurso, denunció los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al principio de primacía de la realidad, violación del derecho al trabajo y del deber de preservación de la unidad productiva, la imposibilidad de ejecución, y violación del derecho al debido proceso.
Peticionó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto demandado en nulidad, y por último solicitó se admitiera el recurso de nulidad.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Para la determinación de la admisión o no del presente recurso de nulidad, en un orden lógico se debe verificar en primer orden si la pretensión y el escrito de demanda cumplen con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en segundo orden, la naturaleza del acto impugnado, esto es, “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-00891, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.675”, así como el desarrollo jurisprudencial y doctrinal sobre a la admisibilidad o no de los recursos de nulidad en contra de los actos de trámite.
Siguiendo con el orden lógico expuesto se copia de seguidas el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y luego el análisis sobre la naturaleza de los actos de trámite en sede administrativa en relación con la interpretación que sobre ellos ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia jurisdiccional.
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Las negritas y el subrayado son agregados del Sentenciador.)
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó de fecha 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema de normas (argumento sistemático), y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema de normas; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”. Esta última disposición es una clara evidencia de que el ordenamiento normativo es un engranaje organizado sistemáticamente.
Así, de una visión sistemática o sistémica del ordenamiento jurídico positivo, es de suma importancia revisar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para adentrarnos en la naturaleza del acto atacado en la causa sub iudice. En efecto se transcribe el contenido del artículo 85 del señalado texto:
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
La norma transcrita encabeza el Capítulo II, denominado “De los Recursos Administrativos”, Sección Primera: “Disposiciones Generales” en la LOPA.
Ahora bien, dentro de la aplicación del Derecho como un todo, y en especial en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, se debe tener presente la norma en referencia.
Cierto es, que puede que no haya posibilidad de recurrir por vía administrativa de un acto administrativo, y sin embargo, se pueda acudir a la vía recursiva jurisdiccional, sin embargo, al colocar la lupa sobre la naturaleza del acto que se ataca o pretende atacar, ello puede obviamente y sin dudas excluir la admisibilidad del ataque tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional.
Es así como el estudio de la jurisprudencia especializada y trajinada en el quehacer contencioso administrativo aporta hoy a los Tribunales Laborales en el ámbito de la competencia jurídica señalada, vale decir, del contencioso administrativo, todo una contribución magistral emanada de la Sala Político-Administrativa. En ese orden de ideas se transcribe extracto de sentencia N° 659, Expediente N° 0015, de fecha 24/03/2000, referida a Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en el caso ROSARIO NOUEL DE MONSALVE contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, con ponencia del eximio y eterno jurista Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, como sigue:
“De la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado
Se ha señalado que la Resolución Nº 614 guarda una doble vocación jurídica, a saber: a).- desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar b).- desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite. Esa dualidad de perspectiva se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido.
(Omissis)
En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a estar representada por la ratificación o destitución del Juez.
A tal fin, en virtud de sendos instrumentos normativos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente (los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), se dictaron en ciertos casos, medidas cautelares de suspensión del cargo, a aquellos jueces sobre los cuales recaían elementos de juicio negativos con respecto al desempeño de sus funciones, sin que pudiera entenderse que tal suspensión fuese en términos definitivos, toda vez que incluso dicha suspensión no acarreaba la falta de pago de sus respectivos emolumentos y, la misma, estaba dirigida a comprobar determinados hechos que eventualmente podrían devenir en actos definitivos, que acordaren o la revocatoria de la suspensión cautelar acordada a aquellos jueces si no se les hubiere encontrado y probado suficientes elementos de juicio para separarlos del cargo, o bien, al comprobar que los jueces suspendidos se encontraban incursos en causales que ameritaban la separación del cargo, acordar la misma, mediante acto administrativo definitivo, todo ello con el único fin, de propender al correcto funcionamiento del servicio público constituido en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como lo es la Administración de Justicia.
Con respecto a los actos de “trámite” dictados dentro de un proceso constitutivo o de primer grado de naturaleza disciplinaria, esta Sala debe observar que los mismos, por contraposición, no pueden entenderse lógicamente como acto “definitivos”. Con respecto a este punto, para este órgano jurisdiccional resulta menester invocar lo expresado en la decisión dictada en el caso “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo”, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Otra condición de admisibilidad del recurso que, también había sido tradicionalmente exigido por la Jurisprudencia de la Corte pero no fue consagrado en el texto orgánico de la misma, atañe al carácter definitivo del acto impugnado. Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo en el campo administrativo, del acto que causa estado”.
Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
Una medida cautelar, independientemente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.
Igualmente debemos señalar que con bastante posterioridad a la medida de suspensión, y como resultante del procedimiento, según se evidenció en la audiencia oral y pública y en los documentos anexados al expediente, se produjo el acto definitivo de destitución, por lo que ni se causó indefensión ni se impidió la continuación del procedimiento.
De manera que salvo las tres circunstancias excepcionales cuya ocurrencia no se produjo en este caso, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal, ya que los miembros son objeto de revisión al momento de impugnarse el acto definitivo, razón por la que se hace inadmisible la acción principal de nulidad, y decae la medida de amparo cautelar solicitada y así se declara.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Finalmente, en la sentencia objeto del extracto trascrito, se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad.
La sentencia en referencia está en consonancia con la doctrina especializada en derecho administrativo, y aquí pertinente es transcribir extracto de literatura expuesta por autores en Derecho Comparado, Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, en su obra CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Quinta Edición, Editorial CIVITAS, S.A., MADRID, Páginas 553, 554 y 555, en relación con los actos resolutorios y de trámite, el cual es del tenor siguiente:
“Esta distinción está formulada desde un principium divisiones claro, la recurribilidad de los actos, aunque veremos que ésta resulta ser más bien la consecuencia que causa la distinción. La distinción aparece enunciada desde esa perspectiva en los artículos 113 LPA y 37 LJ: en el primero se declara que puede ser objeto de recursos en la vía administrativa «las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión»; en el segundo, con referencia ya al recurso contencioso administrativo, se declaran actos impugnables «los actos de la Administración… ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto». Estos conceptos pueden ser equívocos y deben aclararse: sólo son recurribles las resoluciones (o actos definitivos, concepto equivalente; también es usual el término «acuerdo»…, no los actos de trámite; por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aun bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación…
La distinción toma su base en la circunstancia de que los actos se dictan en el seno de un procedimiento administrativo, como ya nos consta. En este procedimiento hay una resolución final, que es la que decide el fondo del asunto (artículo. 92 y 93 LPA) y para llegar a ella ha de seguirse un iter especial, con fases distintas, con intervenciones de órganos o personas diversos, con actos también diferentes. Estos actos previos a la resolución son los que la Ley llama «actos de trámite», con un tecnicismo discutible, puesto que parece aludir a los actos de ordenación del procedimiento, cuando en realidad incluye también los actos materiales distintos de los de simple ordenación (informes, propuestas, autorizaciones previas, aprobaciones iniciales) que preparan la resolución final. Como ya quedó expuesto más atrás, todos los actos del procedimiento son instrumentales de la resolución, se ordenan al mejor acierto o garantía de ésta.
Pero tampoco ello implica que los actos de trámite sean, por contraste, actos internos; los hay que son tales (un informe, una providencia que ordena el pase a otro órgano, etc.), sin perjuicio de que, como vamos a ver, tengan también una relevancia externa. …
La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sena impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
La clave está en determinar si el administrado tiene la mesa servida para acudir en nulidad contra un acto administrativo, e incluso poder emplear los recursos administrativos, o si por el contrario no puede atacar un acto administrativo determinado.
En efecto, la doctrina y jurisprudencia especializada, contemplan teniendo como base el artículo 85 de la LOPA, que puede atacarse todo acto administrativo, pero si y sólo si se trata de un acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y además es necesario que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Al verificar el acto atacado en nulidad, esto es, “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-00891a al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.675”, el mismo se dicta dentro del marco de los regímenes de inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras (LOTTT), y dentro del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la citada ley, la cual de seguida transcribimos para así poder precisar la naturaleza del acto administrativo cuestionado en nulidad:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Como puede apreciarse de la disposición transcrita, dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir tiene naturaleza cautelar o instrumental; pues tal y como lo preceptúa la propia norma, la decisión es tomada por el Inspector o Inspectora, inaudita altera pars, con la sola denuncia del trabajador y con los recaudos que éste acompañe, es decir, sin la convocatoria o audiencia de la otra parte (el patrono), y mediante la comprobación de dichas fuentes probáticas a título de verosimilitud (presunción del buen derecho), y no de plena prueba; pues –se repite- se realiza sin estar presente la otra parte, es decir, sin que en ese estadio procedimental esté abierto el plenario.
La orden cautelar dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, cuando se produce el traslado para su ejecución puede ser aceptada por el patrono y con dicha aquiescencia termina el procedimiento cautelar; sin embargo, tal y como lo prevé la referida norma (Art. 425 LOTTT), el patrono en el acto, puede en vez de aceptarla, hacer oposición a la misma alegando las razones de hecho y de derecho pertinente, ello se desprende del numeral 7 del citado artículo, caso en cual se abrirá una articulación probatoria de pleno de derecho, para que luego surja una providencia posterior, que no es otra que la Providencia Administrativa definitiva que pone término el procedimiento administrativo, tal y como se evidencia en el numeral 8 de la comentada disposición legislativa.
No hay dudas, de la naturaleza cautelar o instrumental de la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, y la eventual y necesaria existencia de una Providencia Administraría de naturaleza definitiva en caso de abrirse la fase plenaria del procedimiento por oposición de la patronal.
En el caso sub iudice, el “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-00891, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.675”, el mismo no es un acto administrativo que ponen fin al procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos, con carácter definitivo, tampoco imposibilita su continuación; pues se trata simplemente de una orden cautelar con un efecto momentáneo en la causa que puede ser revocada por la providencia definitiva; ni tampoco causa indefensión alguna o prejuzga como definitivo, pues no resuelve con carácter definitivo lo que es objeto de controversia en el procedimiento administrativo. Tan sólo se trata –se repite- de una cautelar dentro de un procedimiento administrativo, pues son de los actos que se conocen desde la doctrina administrativista francesa como medidas preventivas o cautelares en sede administrativa, lo que devendría por sí solo en su inadmisibilidad por no tener naturaleza definitiva, no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo. Así se establece.
Ahora bien, con relación al afirmado atacado en nulidad “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-00891, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.675”, y congruente con el análisis efectuado al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conviene precisar si el acta que se adjuntó al escrito de demanda marcada con la letra “B”, la cual corre inserta del folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) del expediente, es en esencia el acto atacado en nulidad conforme a los vicios expuestos por la querellante a lo largo de su libelo, o si por el contrario, constituye un lapsus calami, esto es, un error en la escrituración a la hora de señalar la fecha del acto, o en su defecto constituye un error ideológico, es decir, un equívoco en la apreciación del acto.
Así las cosas, siendo el acto atacado de nulidad, el Acta de ejecución de fecha 12 de Agosto de 2016, realizado por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al cual se hace referencia en la reseñada actuación, estamos frente a un acto de trámite, y no un acto de naturaleza de definitiva.
Ahora bien, por las razones ampliamente vertidas en el presente fallo, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra el “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-00891, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.675”. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra el “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-00891, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.675”. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
ANMY PÉREZ
El Secretario,
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000014.-
El Secretario,
AP/.-
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