Asunto: VP21-L-2016-169
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.824.915, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: OMAIRO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.815.319, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho NICOLAS CORDERO e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra el ciudadano OMAIRO ACOSTA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de junio de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 04 de octubre de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios el día 08 de enero del 2014 para entidad de trabajo OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA, situada en la calle 43 de la calle Independencia ubicada en el sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, desempeñando el cargo de empacador, cuyas labores consistían en empacar camarones, lavar pescados y trasladar el producto a la ciudad de Barquisimeto en las cavas de su patrono, entre otras actividades, en una jornada de martes a domingo, con un (01) día de descanso, de martes a viernes desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.),, y sábados y domingos veinticuatro (24) horas, devengando un salario normal de la suma de setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.714,28) diarios, y un salario integral de la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.884,92) diarios, hasta el día 14 de enero de 2016, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de doce (12) años, y seis (06) días.
Conforme a lo anterior, reclama a la entidad de trabajo OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA, la suma de un millón ochocientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.827.442,66) por los conceptos de antigüedad legal, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, descanso semanal laborado, días feriados laborados, días de descanso compensatorio, e indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, las costas del proceso y los honorarios profesionales de Abogados.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso la falta de cualidad del ciudadano FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ para intentar y sostener el presente asunto, argumentando para ello, la inexistencia de la relación de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con el ciudadano FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, las supuestas fechas de inicio y finalización, el supuesto cargo como empacador y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo invocada en este asunto.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado relación de trabajo entre las partes en conflicto, solo queda por dilucidar su existencia o no, y consecuencialmente, la procedencia o no de los conceptos laborales y cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados, y entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al reclamante demostrar la existencia de la relación de trabajo, y probada ésta, la empresa o entidad de trabajo reclamada tendrá la responsabilidad de probar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Promovió copia certificada de expediente administrativo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador previamente debe acotar que el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en términos generales, establece un procedimiento de reclamo sobre condiciones de trabajo en protección de los trabajadores ante cualquier situación que pueda trastocar o trastornar sus derechos, garantías y beneficios estatuidos en forma integral en la citada ley sustantiva laboral y/o en cualesquiera otras que establezca tales situaciones con la finalidad de que sean resguardados, y consecuencialmente para que sean ordenadas su restitución en caso de haber sido infringidos.
A tal efecto, por definición entendemos que las condiciones generales de trabajo son las bases sobre las cuales se sustentan las relaciones laborales, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se va a desarrollar la actividad y/o función del trabajador, así como también todo lo que esté relacionado con la seguridad, la salud y la calidad de vida el sitio donde se presta el servicio personal.
Dentro de estas condiciones de trabajos también encontramos todo lo relacionado con el salario y su pago, la jornada y horario de trabajo, los días de descansos, los días, pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades o bono navideño según sea el caso, las cuales deberán ser establecidas en sus contratos individuales de trabajo, colectivos, y en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en la Ley, así como también aquéllas que estén relacionadas con la seguridad, la salud y la calidad de vida en el empleo.
De tal manera, que siendo ello así, las Inspectorías del Trabajo sólo puede conocer de reclamaciones sobre cuestiones de hecho, como se apuntó antes, pero en ningún momento pueden admitir, sustanciar y decidir sobre situaciones de derecho que deben ser conocidas estrictamente por los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería determinar si una persona es trabajador de otra a pesar de existir un contrato mercantil entre ambas, verificar si unas políticas salariales son acumulativas o sustitutivas, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, entre otros aspectos, pues ello sencillamente es violatorio de la Constitución y las Leyes que rigen la materia, vale decir, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales a que tienen derecho los justiciables, a una tutela judicial efectiva entre otros, y en esencia a la correcta aplicación de la misma.
Conforme a ello, es evidente que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia son irrelevantes a este proceso porque no tenía la competencia para admitir ni conocer de los mismos, y por tanto, debe desecharse el presente medio de prueba, se repite, porque sus actuaciones son violatorias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que rigen la materia, entre ellas, a la propia vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promovió prueba testimonial jurada de los ciudadanos Erika Danila Barboza Chirinos, Mario Enrique Granados González, Berenice Ayala Mateo y Franklin de Jesús Rojas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Erika Danila Barboza Chirinos y Franklin de Jesús Rojas, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente.
En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana Erika Danila Barboza Chirinos manifestó conocer al ex trabajador de vista y que trabajaba para la parte reclamada, que laboraba de lunes a jueves, que empacaban camarones, que veía al ex trabajador porque ella vivía en la calle del fondo y no sabe cuando culminó la relación con el reclamado.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que actualmente vive en Puerto Escondido, que sabe que el reclamante labora para el reclamado porque en un ocasión su mamá trabajó pelando camarones y lo veía; que su mamá desempeñaba sus labores a que Cheo Brito, que el reclamante laboraba de lunes a jueves porque lo veía, que le preguntaba a su mamá y decía que llegaba el reclamante con el reclamado.
Al ser interrogado por este juzgador, manifestó que cuando su mamá trabajaba, veía al reclamante sobretodo a que Cheo Brito, que tiene una camaronera en Punta Iguana.
El ciudadano Franklin de Jesús Rojas manifestó conocer al reclamante y que trabajaba para el reclamado, porque él vive en la misión pero siempre se la pasaba para los lados de Punta Iguana, los lados de la Rita, y por allí trabajaba el reclamado en un camión negro, trabajando con camarones y pescado; que el reclamante siempre trabajaba de cinco de la mañana y no se sabía a la hora que salía, porque trabajaba con el reclamado.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que trabajaba en Cabimas pero siempre buscando haciendo marañas, que le consta que el reclamante trabajaba con el reclamado porque siempre lo veía con un sobrino, que a veces conversaban, que trabajaba con el sobrino empacando los camarones, lavando los pescados, haciendo varias cosas que tenía que hacer en su cuestión laboral, que la labor de empacar y lavar camarones lo hacía en un lugar en la Rita, no recordando el nombre, que le consta el horario de trabajo del reclamante porque lo vía siempre, habiendo a veces momento que no había hora de salida, porque siempre conversaban con el reclamante a que el señor Bebero que vendía chorizo, por la avenida principal de Santa Rita, que el “reclamante le dijo que trabajaba con el reclamado, lavando pescado y empacando los camarones”, y “que no sabe dónde el reclamante lavaba, limpiaba y empaquetaba el pescado”.
Con relación a estas declaraciones, este juzgador las desecha del proceso porque los testigos no tienen conocimiento personal de los hechos ventilados ante esta jurisdicción laboral, sino por referencia de otras personas, además de incurrir en contradicciones en sí mismo, y por tanto no aportan ningún elemento sustancial para darle una solución al presente caso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió testimonial jurada de los ciudadanos Robinson Iván Mendoza Chirinos y Adalid Eduardo Paz Paz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia que fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos por las razones expuestas en el capítulo anterior.
El ciudadano Robinson Iván Mendoza Chirinos manifestó conocer al reclamado, que él (testigo) tiene como ocupación de mantenimiento; que no conoce al reclamante; que el reclamado vive en la casa número 45 de la calle Independencia del sector Punta Gorda y que allí no funcionada ninguna empresa; que la vivienda pertenece al reclamado y en ella no se realiza ninguna actividad de limpieza, lavado y empaque de pescado y tiene conocimiento de ello porque él hacía trabajos de limpieza como cortar matas, limpiar el patio y lavar el tanque; que no ha visto personas realizando limpieza y empaque de pescado, que las oportunidades que prestó su labor en la vivienda del reclamado su horario de trabajo era martes, miércoles, jueves, o cualquier día de la semana.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no conoce la labor que desempeña el reclamado; que el reclamado tenía una cava en su casa que trasportaba pescado porque la veía allí cuando iba a laborar.
El ciudadano Adalid Eduardo Paz Paz manifestó conocer al reclamado; que el reclamado vive en la casa número 45 de la calle Independencia del sector Punta Gorda y que allí no funcionada ninguna empresa; que trabaja como chofer para el reclamado; que la vivienda del reclamado no funciona ninguna empresa, que es una casa de familia; que no ha visto personas laborando en la casa del reclamado en la limpieza y empaque de pescado; que llega desde las siete de la mañana y se puede ir a las seis de la tarde y no se hace ningún tipo de trabajo de limpieza y empaque de pescado; que el reclamado vende pescado de lunes a viernes aquí en Cabimas, a distintas carnicerías, pescaderías del Centro Cívico; no sale del estado Zulia a vender pescado los días sábados y domingos; que conoce al reclamante porque trabaja en la empacadora donde compran el producto en la Rita, que se llama Procesadora Víctor Romero; que el reclamado distribuye la mercancía que adquiere en charcutería, carnicería y pescadería de Cabimas.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que labora para el reclamado aproximadamente nueve años; que sus funciones son como chofer, manejando una camioneta chevrolet tipo cava negra; que su horario de trabajo es desde las siete de la mañana y puede ser hasta la una, dos o tres de la tarde, dependiendo del tipo de trabajo que se vaya hacer.
Al ser interrogado por este juzgador, manifestó que el reclamado vende pescado, que lo adquiere en la Rita en la Procesadora de Víctor Romero, ya empaquetado, listo y pesado, limpio; se compra el pescado en la Procesadora Víctor Romero y se distribuye aquí en Cabimas, y que no sabe como sale a relucir el nombre del reclamante.
Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador le otorga valor probatorio como indicio de prueba, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes al proceso, que en la casa del reclamado no funciona ninguna empresa destinada a la compra venta, limpieza, empaque, distribución y comercialización de pescados y mariscos de diferentes índoles, así como el hecho de que el reclamante prestaba sus servicios personales en la Procesadora de Alimentos Víctor Romero, debiéndose acotar que declaraciones serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos conforme lo preceptúa el artículo 117 del texto adjetivo laboral vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte del ciudadano Francisco María Caldera Bermúdez y Omairo Antonio Acosta, razón por la cual, se les formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esa oportunidad, el pretensor (reclamante) manifestó que tuvo mucho tiempo trabajando con el reclamado porque le empacaba el camarón tanto en Punta Iguana como en Santa Rita, hacía los paquetes y los embarcaba en el camión y el reclamado los subía en Punta Gorda; que eso lo hacía en la Procesadora Víctor Romero; el reclamado compraba allí el camarón y él lavaba el pescado y empaquetaba para salir a viajar a Barquisimeto todos los viernes y regresaban los domingos; que en Punta Iguana hacía lo mismo, él empacaba el camarón que traía guardados en la cava del reclamado, que él empacaba era en la Procesadora, que el reclamado compraba el pescado en la procesadora y él se los empacaba pero trabajando con el reclamado; que tenía que irse con él (reclamado); que lavaba y empacaba el camarón con los instrumentos de la Procesadora porque allí estaba el chorro de agua y lavaba con la manguera y el señor que vendía los camarones prestaba una tina para echarlos allí e ir sacando para ir haciendo paquetes, para salir viajando el viernes en la madrugada hasta el domingo que regresaba de Barquisimeto para acá.
Por su parte, el reclamado manifestó que su oponente laboraba para la empresa a la que él (declarante) le compraba el camarón ya empacado y pagaba; que el reclamante trabajaba con Víctor Romero y a éste, le bajaba, le limpiaba, procesaba el lavado del camarón, y lo guardaba allí, y era mentira los viajes a Barquisimeto.
Con relación a estas declaraciones, este juzgador confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos Robinson Iván Mendoza Chirinos y Adalid Eduardo Paz Paz se demostró que el reclamante prestó sus servicios personales directos y subordinados para la Procesadora Víctor Romero, y a ella eras quien le bajaba, limpiaba y guardaba el camarón en sus depósitos. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
De ello se infiriere, la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el reclamante prestó o no sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en el primero nombrados, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en este asunto, no se evidencia ningún elemento de convicción o de prueba que permita demostrar o configurar que el reclamante fuera un trabajador al servicio del reclamado y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador (a) y su familia.
Es decir, el reclamante no demostró la prestación de sus servicios personales para el reclamado ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 35 y 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por el reclamante contra el reclamado, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del reclamante en su escrito de la demanda, se desprende que devengó como último salario de la suma de setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.714,28) diarios, equivalentes a la suma de veintiún mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.21.428,40) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que resulta ser inferior a tres (3) salarios mínimos, y por tanto, no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ contra el ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
Se exime al ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho DALILA HINESTROZA, MILDREN CORDERO, JOHN MOSQUERA CHIRINOS y NICOLÁS CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 164.917, 152.780, 115.134 y 47.801, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ORLANDO APARICIO e IRIS SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 205.910 y 40.658, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 1036-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajsr
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