EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

206° y 157°


Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 153.971, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, plenamente identificada en autos, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Arguye el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano LEODAN JOSE URBINA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, en su escrito libelar, específicamente en el capitulo III- De las Pretensiones, lo que a continuación se transcribe:

“Por todos los razonamientos antes esgrimidos en la narrativa de los hechos, y por haberse realizado la venta del inmueble (anexo) que actualmente vengo ocupando por mas de diez (10) años, sin haberse respetado mi derecho de preferencia ofertiva, es por lo que, en consecuencia lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO. Procedo demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representado, demando conjuntamente a los ciudadanos MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSE ARISTIMUÑO TEPEDINO y a la ciudadana TERESA DEL JESUS LOPEZ, ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, plenamente identificados, en el presente libelo, para que ellos convengan o ellos sean condenados, en virtud que es nula dicha venta autenticada realizada a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, tal y como se evidencian de los autos y actas de la causa N° 15782, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Monagas.
SEGUNDO. Que se decrete la nulidad de la venta y se me ofresca (Sic) el Anexo familiar producto de la litis, con el derecho preferente ofertivo que me confiere la Ley y el precio de las misma sean calculadas de acuerdo al avalúo pericial ordenado por este Tribunal (…Omissis…)

Visto el petitorio del accionante, este Tribunal admitió la presente demanda por Nulidad de Venta.
En este orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por nulidad se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este mismo orden de ideas, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas y señala:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Concatenando lo antes transcrito, se debe señalar que la parte actora en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Resaltado por este Tribunal).
Al respecto de ello, la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2.010, explica la inepta acumulación, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…) Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles” (Resaltado por este Tribunal).
En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora, demanda una diversidad de derechos, pues se denota tanto de sus alegatos como de su fundamento legal, lo que a continuación el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, plasmó en el libelo y que de seguidas se cita:
“…Vista las circunstancias y viendo las violaciones de los derechos tanto de preferencia o como el derecho ofertivo, dado que ya se materializó la venta de dicho inmueble aun ocupado actualmente por mi representado y la otra familia que pudo constar el Tribunal Ejecutor de Medidas, es por lo que, en nombre de mi representado demando el derecho de preferencia ofertiva… (Resaltado de este Tribunal) (…Omissis…)
DEL DERECHO
Son reiterados los criterios JURISPRUDENCIALES sobre la preferencia ofertiva, asi mismo, dicha institución juridica se encuentra estatuida en todas las legislaciones derogadas hasta la actual, donde al arrendatario o arrendataria les nace el derecho de preferencia afertiva (Sic) ante cualquier tercero interesado en alquilar o comprar el inmueble ocupado.
El articulo 89 de la ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Extrato…Todo inmueble que se mantega en condiciones de arrendatario, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendataria (Sic) o arrendataria tendr´´a derecho preferente de seguir ocupando el inmueble en la mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble…”
De tal modo que con la presente demanda, el accionante pretende: 1) La Preferencia Ofertiva; y 2) La Nulidad del Contrato de Compra-Venta. Sin embargo, al verificarse que se demandan derechos, cuyos procedimientos son diferentes, puesto que la Nulidad de Contrato de Compra-Venta es tramitado por el Procedimiento Ordinario, mientras que la Preferencia Ofertiva, es regido por el Procedimiento Breve; de tal manera que la demanda intentada por el abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano LEODAN JOSE URBINA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos presenta una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cuál procedimiento se debe seguir la demanda.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por PREFERENCIA OFERTIVA y NULIDAD DE VENTA, intentara el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.258, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano LEODAN JOSE URBINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.197.520, contra los ciudadanos MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSE ARISTIMUÑO TEPEDINO, TERESA DEL JESUS LOPEZ y ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.376.992, 3.699.707 y 4.893.957, respectivamente y de este domicilio. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA



LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.-



LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA





Exp. N° 33.971
MVV/KC.-