REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2017-000013
RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 del expediente Nº 779 .
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada MARGARITA ASSENZA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 126.821.
ACTO RECURRIDO: AUTO de ejecución de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserta en el expediente Nº 059-2016-01-474. Emanado de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” adscrita al Ministerio del Poder Popular para le proceso Social Trabajo donde se ordeno el Reenganche inmediato y pago de salarios caídos al puesto de trabajo, al ciudadano JOSE MIGUEL LINARES AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.861.404.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 17 de enero de 2017, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR CA representada por el profesional del Derecho Abogada MARGARITA ASSENZA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 126.821; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra AUTO de ejecución de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserta en el expediente Nº 059-2016-01-474. Emanado de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” adscrita al Ministerio del Poder Popular para le proceso Social Trabajo donde se ordeno el Reenganche inmediato y pago de salarios caídos al puesto de trabajo, al ciudadano JOSE MIGUEL LINARES AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.861.404.
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 17 de enero de 2017, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y en día 19 de enero de 2017 se le dio entrada de forma inmediata para su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, este tribunal por auto por separado se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, debido a que no cumplía con los parámetros establecidos por los artículos 33 numeral 6° y 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este tribunal ordeno a la parte recurrente subsanar el presente recurso, debiendo consignar copia del AUTO DE EJECUCION de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente Nº 059-2016-01-474. En fecha 23 de enero de 2017, la abogada en ejercicio Margarita Assenza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna copia simple de lo requerido por este tribunal.
Ahora bien después de que la parte demandada cumplió con lo solicitado, considera esta Jurisdicente que es la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, evidente es que la misma abarca dos (2) obligaciones, es decir, una de hacer que se traduce en reenganchar, y la otra obligación es de dar, que se concreta con el pago o pagos de salarios caídos y otros beneficios, según cada caso. Así tratándose de dos grandes obligaciones (hacer y dar), es menester que se cumplan las dos y no una de ellas, así que es indistinto el orden que se tome para el análisis de los mismos.
Se centrará el análisis en primer lugar respecto a la alegación y respectiva probanza de cumplimiento de la obligación de reenganche demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar, ordenada en la Providencia Administrativa objeto de impugnación.
Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
De otra parte, se debe tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.
En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425. —Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513. —Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)
En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))
La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.
De otro lado, en oportunidad más reciente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1248, Expediente Nº 13-0339, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, estableció que la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y lo señaló en los siguientes términos:
“Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad.”
En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML)
Teniendo presente los señalados antecedentes jurisprudenciales, y en especial el vinculante transcrito en parte, se tiene que en la presente causa, en todo caso, se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente al cumplimiento de la Providencia Administrativa y la eventual suspensión o no del trámite del recurso. Así las cosas, luce necesario determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Así se establece.
En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9no, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.
Sin embargo, no se puede dejar de lado la Sentencia Nº 1063, de la Sala Constitución, Expediente Nº 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”
La parte actora, entidad de trabajo CERVECERIA POLAR CA representada por el profesional del Derecho Abogada MARGARITA ASSENZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 126.821; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra AUTO de ejecución de reenganche fecha 21 de julio de 2016, que corre inserta en el expediente Nº 059-2016-01-474. Emanado de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” adscrita al Ministerio del Poder Popular para le proceso Social Trabajo donde se ordeno el Reenganche inmediato y pago de salarios caídos al puesto de trabajo, al ciudadano JOSE MIGUEL LINARES AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.861.404.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente la parte accionante en nulidad, consigna copia de Acta de fecha 21 de julio de 2016, relacionada a la ejecución del Acta de fecha 04 de mayo de 2016, reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSE MIGUEL LINARES AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.861.404. Donde se deja constancia que la entidad de trabajo alego “NO ACATAREMOS LA ORDEN DE REENGANCHE “
De tal manera que no hay demostración de cumplimiento, ni siquiera de manera parcial de los señalados pagos caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiera lugar, y consecuencialmente, evidente es que no se encuentra lleno el extremo de cumplimiento del Acta de fecha 04 de mayo de 2016 cuestionada en nulidad. Así se decide.-
De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya demostrado haber cumplido con lo ordenado en del Acta de fecha 16 de mayo de 2016 objeto de nulidad, referida a reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar, no obstante, se concluye que, realizado el análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
Sin embargo, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la del Acta de fecha 21 de Julio de 2016 cuestionada en nulidad, que daría cumplimiento al Auto de fecha 4 de mayo de 2016 es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de la manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación.
Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de AUTO de ejecución de reenganche fecha 21 de julio de 2016, que corre inserta en el expediente Nº 059-2016-01-474. Emanado de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” adscrita al Ministerio del Poder Popular para le proceso Social Trabajo donde se ordeno el Reenganche inmediato y pago de salarios caídos al puesto de trabajo, al ciudadano JOSE MIGUEL LINARES AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.861.404.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad AUTO de ejecución de reenganche fecha 21 de julio de 2016, que corre inserta en el expediente Nº 059-2016-01-474. Emanado de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” adscrita al Ministerio del Poder Popular para le proceso Social Trabajo donde se ordeno el Reenganche inmediato y pago de salarios caídos al puesto de trabajo, al ciudadano JOSE MIGUEL LINARES AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.861.404.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
TERCERO: Se suspende la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), toda vez que no consta en actas el cumplimiento de AUTO de ejecución de reenganche de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserta en el expediente Nº 059-2016-01-474. Emanado de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” adscrita al Ministerio del Poder Popular para le proceso Social Trabajo donde se ordeno el Reenganche inmediato y pago de salarios caídos al puesto de trabajo, al ciudadano JOSE MIGUEL LINARES AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.861.404 recurrida en nulidad.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
SMRD/bg.-
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