REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: VP01-S-2016-000482
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., abogada AILIE VILORIA FERNANDEZ, plenamente identificada en actas, mediante el cual solicita: 1) Sea declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda. 2) la inadmisibilidad de la demanda, por presuntamente haberse acumulado dos (02) pretensiones que se tramitan por procedimientos diferentes. 3) llamado como Tercero Interviniente de: 1) La Inspectoría del Trabajo en la persona del Inspector Jefe del Trabajo Jefe. 2) Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la Republica. 3) La Republica en la Persona del Procurador General de la Republica; de conformidad con los artículos 29, 30, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: En primer termino y en la relación al perdimiento de que: 1) Sea declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda. 2) La inadmisibilidad de la demanda, por presuntamente haberse acumulado dos (02) pretensiones que se tramitan por procedimientos diferentes, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente evidencia que tanto del libelo de demanda inicial como del escrito de reforma, que el petitum de la demanda son asuntos contenciosos del trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje, como lo son el cobro de los presuntos salarios dejados de percibir por el trabajador y demás beneficios que manifiesta le fueron dejados de cancelar por los hechos narrados en el libelo de la demanda; así como el cobro de Indemnizaciones por concepto de Daño Moral, Daño Material y Daño y Perjuicio, derivado de los hechos que narra en el libelo de demanda y que indica ocurrieron en la sede donde se presta el servicio, por lo que a criterio de quien aquí decide, se pueden tramitar perfectamente por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso declarar INPROCEDENTE, lo solicitado de que sea declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda y la inadmisibilidad de la misma. En segundo termino y en relación al llamamiento de terceros efectuado, efectivamente, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). De tal manera, resulta necesario para este sentenciador, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura, ni como actor, ni como demandado, en la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, resulta imprescindible, que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Así las cosas, al respecto de los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el escrito donde realiza el llamado al tercero, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, no se consignó, ni se encuentra acreditado en actas ninguna prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio Público, y a la Republica lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de los ya referidos organismos del Estado, y así queda establecido.
DISPOSITIVO
En base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE lo solicitado de que sea declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda y la inadmisibilidad de la misma; e igualmente INPROCEDENTE la intervención de tercero formulado por la representación de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa ya fue notificada la parte demandada, e igualmente se hizo voluntariamente parte en el presente juicio, para seguridad y certeza jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA EN LA PRESENTE CAUSA, TENDRÁ LUGAR AL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (EXCLUSIVE), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M..), UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS OCHO (08) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA OTORGADOS, previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN BOSCAN
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