N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2016-001272
PARTE ACTORA: GRABIEL JOSE PICON SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada NOEMI PARADA, Inpreabogado N° 51.991.
PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy, 19 de Enero de 2017, habiéndose celebrado el día 12/01/17 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora GRABIEL JOSE PICON SANCHEZ representado por la apoderada judicial abogada Noemí Parada. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de antigüedad conforme a los términos del literal a) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde 07/08/2011 hasta el día 16/06/2016 es decir cuatro (4) años, (10) meses y nueve (9) días, correspondiéndole la cantidad de 150 días a razón de bolívares 569,93 de salario diario integral, todo lo cual arroja la cantidad de ochenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 85.489,50).
2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los términos de los artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde el día 07/08/2011 hasta el día 16/06/2016 es decir cuatro (4) años, (10) meses y nueve (9) días, correspondiéndole por este concepto 10 meses completos, sumando la cantidad de 31,66 días (15,83 días por vacaciones fraccionadas mas 15,83 días por bono vacacional) a razón de bolívares 501,70 de salario diario básico, todo lo cual arroja la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 15.883,82).
3. Por concepto de utilidades fraccionadas conforme a los términos de los artículos 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde el día 07/08/2011 hasta el día 16/06/2016 es decir cuatro (4) años, (10) meses y nueve (9) días, correspondiéndole por 5 meses completos la cantidad de 12,5 días a razón de bolívares 501,70 de salario diario básico, todo lo cual arroja la cantidad de seis mil doscientos setenta y un bolívares con veinte cinco céntimos (Bs. 6.271,25).
Se condena a la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., a pagar al demandante ciudadano GRABIEL JOSE PICON SANCHEZ la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.644,57)) luego de deducidos los anticipos realizados por la patronal y reconocidos por la parte actora. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:
1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir desde el 16/08/16 hasta la realización del informe, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3. En lo que respecta a la indexación se acuerda desde la notificación de la demandada es decir desde el 07/12/16 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 157 y 206.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria
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