REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2015-000439

Demandante: DANELIS PUCHE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.340.682, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte Demandante: DESIREE LUGO, AURA MEDINA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, ANNY MONTANER y MAYDELIZA GALUE, abogadas, Procuradores del Trabajo e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.654; 116.531; 155.350; 107.694; 110.055; 120.247 y 143.318, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil KARIM TOURS, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.


Sentencia Interlocutoria con
Fuerza de Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2015 por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada VILEIDIS RIVERA URDANETA, actuando en nombre y representación de la ciudadana DANELIS PUCHE DE CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil KARIM TOURS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

Posteriormente, dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2015.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento hasta su finalización, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 30 de octubre de 2015, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, UN (01) año; DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) días, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana DANELIS PUCHE DE CONTRERAS en contra de la Sociedad Mercantil KARIM TOURS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 12:00 m. Se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. OMAIRA CASTILLO PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. OMAIRA CASTILLO PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
LBA/OCP/lba