REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO : VP21-L-2016-000305


Parte Actora: ALIRIA CARMEN MENDEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.163.188, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela con Villa Esperanza en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY GABRIELA DIAZ, MAYDELIZA GALUE, VILEIDIS RIVERA, abogadas, Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 143.318 y 155.350 respectivamente.
Parte Demandada:
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
Sociedad Mercantil TECNICA HIDRAÚLICA, C.A. (TEHICA), ubicada en la avenida No. 41, calle Saúl No. 3, detrás de abasto Sinaí, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora.- No se constituyó apoderado judicial alguno




Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ALIRIA CARMEN MENDEZ GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil “TECNICA HIDRAÚLICA, C.A. (TEHICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2.017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o


de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada Sociedad Mercantil “TECNICA HIDRAÚLICA, C.A. (TEHICA), desde el quince (15) de Julio de 2013, desempeñándose en el cargo de OBRERA DE MANTENIMIENTO, entre sus funciones se encontraban: limpieza de las oficinas de la entidad de trabajo Tehica, garaje, en general mantenimiento y limpieza de las áreas externas e internas de la referida entidad de trabajo entre otros, teniendo una jornada de trabajo comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Viernes con un horario de trabajo de 8:30 am a 6:00 pm, de cada semana, hasta la fecha treinta (30) de octubre de 2015, fecha esta donde culminó su relación de trabajo, por Despido Injustificado que le hiciera el Gerente General, ciudadano José Ocanto, acumulando un tiempo de servicio fue de dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a una ultima remuneración básica mensual de Bs.7.421,66, .En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados en la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de los periodos laborados, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde al trabajador accionante la cantidad de Bs. 28.674,34, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

2) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde al trabajador accionante según sus alegatos en el libelo de la demanda de (Bs.24.803,55), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

3) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2013-2014 y 2014-2015: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los artículos 190 y 192, corresponden la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.338,18), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

4) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el artículo 196, corresponden la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.987,08), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

5) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el artículo 196, corresponden la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.987,08), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

6) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el artículo 131, corresponden la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.184,75), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

7) POR CONCEPTO DE TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA PERIODO COMPRENDIDO 15-07-2013 AL 2015: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden al trabajador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.45.375), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la extrabajadora ALIRIA CARMEN MENDEZ GUTIERREZ, es por la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.122.349,98), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil “TECNICA HIDRAÚLICA, C.A. (TEHICA)”, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.674,34), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.675,64). Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.122.349,98), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la extrabajadora ALIRIA CARMEN MENDEZ GUTIERREZ, en contra la empresa la Sociedad Mercantil “TECNICA HIDRAÚLICA, C.A. (TEHICA)” .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano ALIRIA CARMEN MENDEZ GUTIERREZ, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.122.349,98), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa la Sociedad Mercantil “TECNICA HIDRAÚLICA, C.A. (TEHICA)” , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.28.674,34), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.675,64).

TERCERO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil “TECNICA HIDRAÚLICA, C.A. (TEHICA)”, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.674,34), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-10-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil “TECNICA HIDRAÚLICA, C.A. (TEHICA)”, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.674,34), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-10-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.675,64), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 02-11-2016, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela.B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciséis (2017).Siendo la 01:56 p.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.



Abg. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo la 01:56 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.