REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Exp. Nro. 1824-16
Admisión Recurso Contencioso

El 26 de febrero de 2016 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por los abogados Harold Zavala y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05804855-7, domiciliado en el Sector Campo Alegre, Sabaneta, calle 104 Nro. 103B-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0758 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de la Gerencia de Recursos del SENIAT.
En la misma fecha (26/02/16) se ordenaron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, siendo que el 3 de noviembre de 2016 se libraron las mismas.
Ahora bien una vez practicadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario de 2014 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia

El recurso contencioso tributario se interpone en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0758 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de la Gerencia de Recursos del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la representación fiscal el 8 de enero de 2016, en la persona de su apoderado judicial abogado José Fereira, titular de la cédula de identidad Nro. 5.849.217, en razón de lo cual, la notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente después de practicada.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado, es decir, el 8 de enero de 2016, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el 26 de febrero de 2016, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 268 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: Enero: 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27; Febrero: 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26; por lo cual, el presente recurso fue interpuesto el vigésimo tercer (23) día, es decir, dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el recurso. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
El recurrente ejerce el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0758 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de la Gerencia de Recursos del SENIAT.
Ahora bien, el artículo 266 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio del mismo, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los abogados Harold Zavala y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05804855-7, consignó documento poder que acredita su representación, tal como se evidencia en el presente expediente judicial en los folios del 64 al 66. En el mencionado poder se observa la facultad que se le otorga a los representantes legales para asumir la defensa del recurrente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan los mencionados abogados, en representación de la recurrente, y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por los abogados Harold Zavala y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05804855-7, domiciliado en el Sector Campo Alegre, Sabaneta, calle 104 Nro. 103B-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0758 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de la Gerencia de Recursos del SENIAT.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta desición in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria. Se registró bajo Nro. __________________- 2017 y se libró Oficio Nro. ______________-2017 dirigida al Procurador General de la República.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

MIA/hr