REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1214-10
Homologación

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario intentado el 08 de octubre de 2010, por la abogada Yanet Jiménez Puche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A, PROCESADORA PROPESCA, contra la resolución No. RZ-SA-2007-500009 de fecha 20 de marzo de 2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de noviembre de 2010 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de diciembre de 2010 la abogada Yanet Jiménez Puche, inicialmente identificada, por la contribuyente presento escrito de reforma del libelo.
En fecha 21 de diciembre de 2010 este Tribunal dicto auto ordenando librar nuevamente los oficios que habían sido librados el 19 de noviembre de 2010 en virtud de la reforma libelar presentada por la abogada Yanet Jiménez.
En fecha 21 de enero de 2011 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Procurador General de la República debidamente practicada, y el 16 de febrero de 2011 consigno la notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente practicadas.
En fecha 21 de marzo de 2011 este Tribunal mediante Resolución Nro. 077-2011 admitió el Recurso Contencioso Tributario.
El 22 de marzo de 2011 se ordeno notificar al Procurador General de la Republica con relación a la admisión del Recurso.
El 11 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada, relativa a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
El 17 de mayo de 2011 la abogada Yanet Jiménez Puche, ya identificada, por la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de mayo de 2011 este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 159-2011 admitiendo las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 01 de junio de 2011 se ordeno notificar al Procurador General de la Republica con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente y el 03 de junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal consigno el referido oficio debidamente practicado.
El 17 de noviembre de 2011 este Tribunal dicto auto declarando que ha concluido el periodo probatorio y en consecuencia deja constancia que el termino para la presentación de los informes comenzara a computarse el día siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 21 de noviembre de 2011 mediante oficio Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-6378 emanado del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, anexo al cual acompaña expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.
El 01 de diciembre de 2011 el abogado Carlos Velásquez por la Republica, diligencio consignando copia certificada del expediente administrativo que sustancio la resolución impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 09 de diciembre de 2011 el abogado Carlos Velásquez por la Republica consigno escrito de informes.
El 21 de diciembre de 2011 este Tribunal dicta auto diciendo vistos y entra en término para dictar sentencia.
En diferentes fechas el abogado Carlos Velásquez por la Republica diligencio.
En fecha 28 de julio de 2016 la abogada Irene Díaz por la Republica diligencio, solicitando a este Tribunal los lapsos de paralización de la presente causa en virtud de que los representantes de la contribuyente manifestaron en sede administrativa su voluntad de pagar las obligaciones tributarias adeudadas.
El 23 de marzo de 2017 la abogada Bárbara García por la Republica diligencio documento poder.
En fecha 27 de marzo de 2017 este Tribunal dicto auto ordenando el cómputo de los días transcurridos desde la recepción del recurso hasta la presente fecha.
El 27 de abril de 2017 el abogado Carlos Velásquez por la Republica diligencio y el 28 de abril de 2017 este Tribunal dicto auto ordenando realizar el cómputo solicitado por el abogado antes identificado.
En fecha 10 de agosto de 2017 el abogado Isael Ángel Villalobos por la contribuyente presento escrito desistiendo de la acción en el presente recurso en virtud de haber cancelado la cantidad total de la deuda objeto de la causa. En esta misma fecha este Tribunal libro boleta de notificación dirigida a la Republica y el 02 de noviembre de 2017 el Alguacil consigno la referida boleta debidamente practicada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. RZ-SA-2007-500009 de fecha 20 de marzo de 2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Luego de tramitado el procedimiento hasta el auto diciendo vistos la contribuyente desistió y solicitó se homologue el mencionado desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

2. En el presente caso, el abogado Isael Ángel Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.302, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A PROCESADORA PROPESCA, presento escrito manifestando:“desisto de la acción, … solicito respetuosamente la homologación del pago señalado en el escrito presentado …”.
Observa el Tribunal, que el pedimento del representante de la contribuyente se encuadra dentro de la figura del desistimiento; en razón de lo cual, el Tribunal pasa a estudiar el mismo. El desistimiento del recurso contencioso tributario fue efectuado por el abogado Isael Ángel Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A PROCESADORA PROPESCA; cualidad que se desprende de documento poder que riela a los folios 381 al 384 del expediente judicial, donde consta la representación que se atribuye, y se desprende la facultad de convenir, desistir y transigir.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la compañía, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario, visto igualmente que el representante de la Procuraduría General de la República se ha dado por notificada del mencionado desistimiento, sin hacer objeción alguna y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
3. En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario intentado, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01320 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA), ha señalado en cuanto a las costas:
“…dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

De los términos de la norma anteriormente señalada, observa esta Alzada, que la misma sanciona en forma expresa a quien desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, con el pago de costas procesales, salvo que exista pacto en contrario”.

De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A PROCESADORA PROPESCA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RZ-SA-2007-500009 de fecha 20 de marzo de 2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por el por el abogado Isael Ángel Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 224.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A PROCESADORA PROPESCA, y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 mediante oficio.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente C.A PROCESADORA PROSPESCA, en el uno por ciento (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. ________ -2017, correspondiente al Expediente Nro. 1214-10, oficio Nro. ________-2017 dirigido al Procurador General de la Republica.

La Secretaria,


MIA/dv