REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1938-17
Amparo Cautelar
En fecha 15 de noviembre de 2017, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Pretensión Subsidiaria de Suspensión de Efectos, ante este Juzgado, por la abogada Ailie Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30383621-6, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A, 2do; en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números UAF-SF-ZL-RC-2017-039 de fecha 10 de octubre de 2017, emanada de la Unidad de Auditoria Fiscal del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y todos los actos administrativos que derivan de ésta, incluyendo la Intimación de Pago identificada con las siglas y números UAF-SF-ZL-RIP-2017-001 de fecha 30 de octubre de 2017.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la garantía presentada.
En la misma fecha (29 de noviembre de 2017) se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, dirigidas al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Director de Fiscalización de la Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Alcalde del prenombrado Municipio.
En fecha 7 de diciembre de 2017, fueron agregadas a las actas las resultas de las notificaciones anteriormente señaladas.
El 14 de diciembre de 2017, el abogado Carlos Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.278, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sustituyó poder en la abogada Senovia Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 7.715.867 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.019.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la abogada Senovia Urdaneta, antes identificada y actuando en su carácter dicho, presentó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo realizada por la recurrente.
Vista la solicitud de Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, este tribunal pasa a resolverla, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Pretensión Subsidiaria de Suspensión de Efectos, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números UAF-SF-ZL-RC-2017-039 de fecha 10 de octubre de 2017, emanada de la Unidad de Auditoria Fiscal del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, estando la contribuyente domiciliada en el Estado Zulia, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia Nro. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 275 eiusdem.
En razón de lo expuesto y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1938-17, interpuesto por la abogada Ailie Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Así se declara.
Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.
Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).
En consecuencia, este juzgador adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Requisitos de procedencia:
Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de amparo cautelar se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos; este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para que se decrete dicha suspensión:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Hoy artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014) y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 02-05-2003, caso Eduardo Antonio Orta).
En consecuencia, pasa este órgano a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
2. De la solicitud.
Amparo Cautelar:
• En su escrito recursivo, la recurrente manifiesta que con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce pretensión de Amparo Cautelar contra el acto lesivo impugnado e identificado plenamente, por ser violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, con el fin de que sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de su representada.
• En cuanto al fumus bonis iuris, señala la parte actora que el mismo viene determinado por la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al haber sido conflagrado el contenido de los artículos 26 y 49 constitucional, que se traduce en la garantía al derecho y a la defensa y al debido proceso.
• En razón de lo anteriormente expuesto, señala la recurrente que, en efecto, el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la sección VI, del Capítulo III, del Título IV del Código Orgánico Tributario, fue adelantado correctamente, -al menos en apariencia- bajo la modalidad de Fiscalización y Determinación, en virtud de del cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 al 201 del Código Orgánico Tributario, una vez notificada el Acta de Reparo, el contribuyente cuenta con un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de allanarse total o parcialmente del contenido del acto de trámite antes señalado, y una vez vencido dicho lapso, en el caso de no haberse acogido en su totalidad o en parte al contenido de la mencionada Acta, cuenta con un lapso de veinticinco (25) días hábiles a fin de ejercer los alegatos y promover las pruebas que este considere fundamentan su inconformidad con el resultado de la determinación ,ello sin necesidad de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria y, una vez fenecido tal lapso, tiene lugar el inicio del lapso de quince (15) días hábiles para la evacuación de pruebas, fases estas esenciales y previas a la formación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
• Con base en dichas normas adjetivas, señala la actora que, su representada fue notificada del contenido del Acta de Reparo Fiscal en fecha 8 de septiembre de 2017 y procedió a allanarse parcialmente en fecha 29 de septiembre de 2017, siendo que el inicio de lapso para descargos debió ser el día 2 de octubre de 2017 y su vencimiento el día 7 de noviembre de 2017, fecha a partir de que iniciaría el lapso de evacuación de pruebas que fenecería el día 21 de noviembre de 2017.
• A pesar de lo anterior, en fecha 10 de octubre de 2017, la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia emitió la Resolución objeto de la presente causa, cercenando la oportunidad para que Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., presentara en la oportunidad procesal debida argumentos y pruebas en defensa de sus derechos; sacrificando de esa manera la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
• Asimismo señala la recurrente que el lapso de Descargos previsto en el procedimiento de Fiscalización y Determinación fue consagrado como la oportunidad procedimental idónea para que los contribuyentes ejerzan su derecho a la defensa, luego de conocer los tributos objeto de reparo así como la posible imposición de multas, todo ello en el marco del debido proceso, principio este que debe informar toda actuación administrativa, en obsequio a las normas constitucionales ya mencionadas.
• Así, señala la representación de la recurrente, en la emisión intempestiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por parte de la Unidad de Auditoria Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cercena ostensiblemente el derecho a la defensa de su representada, pues el lapso de Descargos es preclusivo a la emisión de la decisión y debe dejarse transcurrir íntegramente, en otras palabras, no es potestativo para la Administración Tributaria, pues es la oportunidad procedimental idónea para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa, pudiendo esgrimir los alegatos que a bien tengan y promover aquellas pruebas que consideren les asistan en su pretensión, y en consecuencia, la contrariedad a dicha norma, constituye una violación flagrante a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de constitucional.
• Ahora bién, en cuanto al periculum in mora, es necesario hacerle saber al Tribunal que con motivo de la decisión contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en fecha 2 de noviembre de 2017, su representada fue notificada de la Resolución de Intimación de Pago Nro. UAF-SF-ZL-RIP-2017-001 de fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual la Unidad de Auditoría Fiscal adscrita al Sistema Integrado de Certificados y Solvencias Únicas Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la INTIMA al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 172.786.471,41), otorgándole para ello un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, so pena de la ejecución de medidas en el marco del procedimiento de cobro ejecutivo por parte de la administración tributaria, lo que implicaría el cobro de recargos, embargo y hasta el remate de bienes pertenecientes al patrimonio de su representada, lo que puede implicar la confiscación de parte de la capacidad contributiva de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., bienes que ulteriormente no podrán ser recuperados luego de la decisión del presente caso, sino a través del método de créditos fiscales, aún cuando el acto que dé lugar al inicio de dicho procedimiento se encuentre viciado de nulidad absoluta por ser contrario a la Constitución de la República, como en el caso de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo UAF-SF-ZL-RC-2017-039 de fecha 10 de octubre de 2017.
• Finaliza la representación de la recurrente que, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, consideran que se cumplen cabalmente los requisitos expuestos, por la cual se hace evidente la procedencia del otorgamiento de la medida de amparo cautelar solicitada, por eso solicitan sea suspendidos los efectos del acto impugnado, y en consecuencia, se prohíba la ejecución de la Resolución de Intimación de Pago identificada con las siglas y números UAF-SF-ZL-RIP-2017-001 de fecha 30 de octubre de 2017, y en tal sentido, se remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decrete la medida de amparo cautelar a la Unidad de Auditoria Fiscal adscrita al Sistema Integrado de Certificaciones y Solvencias Únicas Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y así expresamente solicitaron sea declarado.
3. Análisis:
La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, con la diferencia de que cuando se trata de un amparo cautelar, la violación del derecho alegado afecta normas constitucionales.
Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014 que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.
Además, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Tributario, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; en este caso, probar sus afirmaciones en materia cautelar.
Veamos si la solicitud cautelar cumple estas premisas:
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Tribunal no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a este Juzgador, verificar y valorar algún tipo de perjuicios a la integridad económica de la recurrente.
Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro mas Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que la sociedad mercantil recurrente sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fomus boni iuris, porque ambos son concurrentes.
Asimismo observa esta juzgadora que los pedimentos explanados en la solicitud cautelar se traducen en los mismos argumentos sobre el fondo del asunto principal, por lo que entrar a estudiarlos y analizarlos comportaría adelantar opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Tributario, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no se debe convertir en una resolución anticipada.
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).
Observa este Tribunal, que no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar y subsidiaria suspensión de efectos, que también tiene en esencia los mismos vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal.
Para verificar la procedencia de los referidos alegatos resultas necesario realizar un profundo análisis de la normativa legal y sublegal aplicable a la situación descrita en autos, así como entrar a examinar los alegatos de violación constitucional al debido proceso, a la obtención de una adecuada respuesta, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, circunstancias eximentes de la multa impuesta, lo cual esta prohibido al Juez Constitucional y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declarara en el dispositivo del fallo, sin lugar la presente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
4. Garantía
En fecha 15 de noviembre de 2017 la contribuyente consignó junto con el recurso contencioso tributario, consignó como garantía Fianza Nro. 01-16-123189 de Compañía Anónima Mercantil Seguros a favor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la cantidad total en moneda actual de Bs. 345.572.942,82.
Considera esta Juzgadora que aún cuando se ha negado el amparo cautelar, se desprende la necesidad de resguardar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, sin mengua de tutelar los derechos del municipio y del administrado.
El afianzamiento a favor del municipio está consagrado en varias normas, entre ellas los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Tributario del año 2014
“Artículo 71: La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.”
“Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada…”
En el caso de la tutela judicial de los derechos fiscales, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario prevé que los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, por el Código de Procedimiento Civil. Y en cuando a las medidas cautelares (autónomas), el juez además de las medidas típicas de suspensión de los efectos, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, pueda tomar las siguientes
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:
“Artículo 588:…(omissis)…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Asimismo, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.
Pasa entonces este Juzgado a conciliar los intereses del Municipio con los intereses del administrado, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, y en aplicación analógica de los artículos 71, 72 y 333 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia ordena notificar al Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que al tercer día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que considere pertinente en cuanto a la garantía ofrecida por la contribuyente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Pretensión Subsidiaria de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el expediente signado bajo el Nro. 1938-17, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificada.
2. SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la contribuyente, por lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
3. Se ordena notificar al Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de que al tercer día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que considere pertinente en cuanto a la garantía ofrecida por la contribuyente.
4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta y oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. _______-2017. Igualmente, se libró oficio bajo el Nro. _______ -2017 dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/hr
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