REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000164
PARTE ACTORA: YONAN RAFAEL LOZADA OLIVERO y JOHAN ENRIQUE LUNAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAY JHOEL BLANCO y JHOELIS LINETH BLANCO CASIQUE.
PARTE DEMANDADA: UGLY TUNA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANY BRITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día de hoy, ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2017-000164, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los ciudadanos YONAN RAFAEL LOZADA OLIVEROS y JOHAN ENRIQUE LUNAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.625.684 y 16.930.681, respectivamente, debidamente representados por el Abogado en ejercicio RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 260.748, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10 de octubre de 2017, bajo el Nº 49, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos; y, por la parte demandada UGLY TUNA, C.A., comparece la Abogada en ejercicio VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.240, según se evidencia de poder apud-acta debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de diciembre de 2017, el cual corre inserto en actas.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los ciudadanos YONAN RAFAEL LOZADA OLIVEROS y JOHAN ENRIQUE LUNAR, declaran en el libelo de demanda que comenzaron a prestar servicios el día el día primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), el primero de los mencionados, y dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el segundo; que se desempeñaban en calidad de mesoneros, cumpliendo una jornada de trabajo especial, de martes a sábado en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 04:00 a.m., aducen los actores que el salario devengado por ellos lo conformaba el salario mínimo presidencial, bono nocturno, las horas extras nocturnas y el porcentaje de propinas, el cual era percibido de manera constante y periódica, con una base de calculo de 10% sobre el servicio consumido, laborando hasta el día 29 de abril del presente año, cuando fueron participados de forma verbal por el ciudadano JESÚS ARMANDO BOLAÑOS BETANCOURT, dueño para la fecha de la entidad de trabajo, que prescindían de sus servicios porque iban a cerrar el local. Alegan los demandantes que en fecha veintidós (22) de agosto del presente año, el ciudadano JESÚS ARMANDO BOLAÑOS BETANCOURT, decide vender la totalidad de las acciones en su carácter de único socio a los ciudadanos RUBÉN DARÍO HURTADO GRANKO Y ANDREA HURTADO MÁRQUEZ, lo que coloca en manifiesto la sustitución de patrono, alegan los actores que recurrieron en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta a interponer los respectivos procedimientos de solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, que en fecha 13-06-2017 les fueron otorgadas las correspondientes providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, a través de los expedientes signados bajo los Nros. 047-2017-01-01275 y 047-2017-01-01276, respectivamente, los cual no pudieron ser ejecutadas por encontrarse cerrada la empresa antes mencionada. Por tales motivos, acuden a esta sede Jurisdiccional, ante la imposibilidad de hacer efectivas sus acreencias laborales, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 7.186.313,45 y Bs. 14.987.687,63, respectivamente. SEGUNDA: La Apoderada Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UGLY TUNA, C.A., reconoce que los actores prestaron sus servicios en calidad de mesoneros y la fecha del inicio de la relación laboral, así como la jornada nocturna y el despido injustificado, pero desconoce la jornada de trabajo, ya que prestaban servicios de jueves a sábado; desconoce el porcentaje ya que la empresa no cancela porcentaje; desconoce también los salarios dejados de percibir y cesta ticket dejados de percibir por inamovilidad laboral por cuanto no se le dio el impulso procesal a los expedientes administrativos, de igual forma desconoce los montos demandados por cada trabajador, en virtud que se utilizó un salario incorrecto para los cálculos respectivos; no obstante, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al ciudadano YONAN RAFAEL LOZADA OLIVEROS, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) , que cancela en este acto mediante cheque Nº 46560839, del banco Banesco, a nombre del actor, y al ciudadano JOHAN ENRIQUE LUNAR, ofrece pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), pagadero en este acto mediante cheque Nº 49560838, del banco Banesco, a nombre del trabajador, dichos montos comprenden la totalidad de los conceptos laborales demandados, tales como prestaciones sociales, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2017, así como intereses de mora. TERCERA: Presente los ciudadanos YONAN RAFAEL LOZADA OLIVEROS y JOHAN ENRIQUE LUNAR, debidamente representados por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, sociedad mercantil UGLY TUNA, C.A., en los términos expuestos por ésta y manifiestan que nada quedará a deberle la parte demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a los actores a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.



GMC/PDM/dc.-