REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL .DEL ESTADO ZULIA
Asunto: VP21-N-2017-015
Asunto: X-2017-0001
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: YOLANDA COROMOTO SILLIE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.V- 9.164.311, representado judicialmente por la profesional del derecho CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.001, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE, debidamente asistida por la profesional del derecho CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 14 de julio de 2017, ordenando las notificaciones allí indicadas.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES se observa que la ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE, solicitó la nulidad de la providencia administrativa SF-119-2016, de fecha 14 de octubre de 2016 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-398 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A, requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de la medida cautelar ante señalada, fundamentándola en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La representación judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE, afirmó y denunció en términos generales, lo siguiente:
En primer lugar, delata que el Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de haber establecido hechos falsos como fundamento de la decisión que declara procedente la Calificación de falta y el consecuente despido de la trabajadora al establecer la existencia de unas supuestas ausencias injustificadas del sitio de trabajo que nunca ocurrió, en virtud de haber canalizado mediante las vías establecidas por la entidad de trabajo los permisos respectivos para ausentarse, y en segundo lugar por darle un inadecuado fin a la norma constitucional invocada al establecer la existencia de las supuestas ausencias injustificadas del sitio de trabajo de la ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE y otorgarle a los hechos ciertos y plenamente demostrados en el procedimiento la cualidad de formas o apariencias, argumento que la Providencia Administrativa no se ha adecuado de forma razonable los supuestos de hecho y la consecuencias jurídicas que se han establecido y por ende la causa del acto administrativo esta evidentemente inficionada de nulidad por decidir en un supuesto que no encaja en la norma arrogada y tergiversar la ocurrencia de los verdaderos hechos para aplicarle unas consecuencias previstas en normas evidentemente inaplicables por carecer de analogía con los supuestos previstos por sí misma para su procedencia.
En segundo lugar delata que el inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, Zulia incurrió en el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Para fundamentar la denuncia, sostiene que la administración incurre en el vicio mencionado al no admitirle la prueba de Inspección Judicial solicitada por su representación en los correos electrónicos de la empresa PDVSA, S.A, específicamente en la sede de la Gerencia de Educación, ubicada en Tía Juana, a los fines de determinar si recibieron en fecha 14/11/2013 solicitud de permiso de la ciudadana YOLANDA SILLIE, e información de aprobación del permiso solicitado por la Gerencia de Educación, para participar como candidata en el proceso de elecciones Municipales 2013, y que igualmente le cerceno el derecho a al debido proceso, a la defensa y al control de la prueba, por cuanto la representación judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE, no pudo formular repreguntas propias a la ratificación de los documentos impugnados por ser copias, así como de no admitirse debidamente la prueba de cotejo del documento recibido por la Supervisora ERIS MARTINEZ de FERRER, pues solicito en su oportunidad ser citada por ser trabajadora activa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A, y estar comprometido el referido documento para dilucidar a verdad de lo alegado en la contestación.
Así mismo argumento que la administración utilizo el criterio erróneo al no tomar en cuenta las pruebas promovidas por su representación para su decisión, cuando la Ley, la doctrina y jurisprudencia pacifica del máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentado estableciéndolo de manera reiterada y pacifica, que todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso deben ser valoradas, argumentado que le fueron conculcados la garantía constitucional del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, argumentado que a través del principio de la Primacía de la realidad de Rango Constitucional consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los juzgadores estaban obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, pues debe escudriñar la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente, situación que obvio por completo dicho órgano administrativo.
Por ultimo, solicitó la nulidad de la providencia administrativa en cuestión.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).
De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Parafraseando a los juristas JOSEFINA CÁLCAÑO DE TEMELTAS y ALLAN R. BREWER-CARÍAS la suspensión de efectos de los actos administrativos es una decisión de carácter provisional y temporal y, por supuesto, no es definitiva, pues esto corresponde a la sentencia definitiva. Por ello, la suspensión de los efectos de los actos administrativos en vía jurisdiccional, en principio, no prejuzga sobre la definitiva. En otras palabras, "es una mera detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga del resultado final del proceso jurisdiccional que tramite el Tribunal Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” <> y el “periculum in mora” <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En igualdad de términos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 319, expediente 13-1442, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: FERRETERÍA EPA, CA, dejó sentando que “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Lo anterior quiere decir, que el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, esta juzgadora en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre la materia de fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que existen suficientes indicios para considerar la “acreditación de los elementos probatorios fehacientes devenido de la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo” de los hechos concretos <> que permiten crear convicción, al menos, de la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE, así como de la necesidad de suspender los efectos particulares de la providencia administrativa para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, porque pudiera causársele “daños irreparables o de difícil reparación", entendidos éstos cuando trascienden del ámbito de una consideración exclusivamente económica; y en tal sentido se ha asentado en diversas decisiones de las Cortes de la Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los daños pueden tener igualmente una consistencia institucional, en el sentido que de efectuarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado, si bien no tendría una consecuencia valorable en dinero de manera inmediata, puede poner en peligro o afectar el desenvolvimiento ordinario de la entidad de trabajo o empresa solicitante de la protección cautelar.
Se reitera entonces, que haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, y en un análisis de probabilidades de que pueda ser estimada favorablemente, se concluye que están acreditados de manera presuntiva los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, existe la necesidad de declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo número SF-119-2016, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-00398 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
De tal manera, que al existir los elementos de pruebas suficientes para allegar a la convicción que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en uso de las facultades conferidas por la ley, decreta la Suspensión Temporal de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo número SF-119-2016, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-00398 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se ordena la notificación inmediata de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL LOS EFECTOS PARTICULARES solicitada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE, contra la providencia administrativa SF-119-2016, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-00398, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A y AUTORIZA el despido de la antes identificada ciudadana, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación inmediata de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO
ABOG. IVETTE SANTIAGO DIAZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las dos horas y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. IVETTE SANTIAGO DIAZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002201700089
Número Asiento Diario:. 02
MBMR/mmr
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