REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, jueves catorce (14) de Diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2017-000101.-
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-5.177.424, domiciliado, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA Y MARIA NAVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. (DISPECA), originalmente inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de febrero de 2008 el N° 30 Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES YADIRA ANDRADE POLANTINO Y NILSON PADRON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.709 y 42.896, respectivamente.-
MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 18 de Mayo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2017-000101.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentan el Ciudadano: ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARIA NAVA e interpusieron demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. (DISPECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de Mayo de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 29 de Junio de 2017 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- En fecha 27 de Febrero de 2009 comenzó a trabajar para la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. (DISPECA), como CHOFER DE GANDOLA y CAMIONES cuya función consistía en transportar cemento y materiales de construcción, desde la villa del rosario a Cabimas, granito de piso, materiales de ferretería desde Valencia, Barquisimeto, ubicada en la Avenida Intercomunal Sector la Playa Casa Nro. 38 Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m laborando por tanto una jornada ordinaria diurna de once horas diarias la cual representa una jornada semanal de 55 horas semanales. Devengando como sueldo o salario básico mensual la cantidad de Bs. 184.230,00
2. La relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha 31 de marzo del 2017, acumulando una antigüedad de ocho (08) años, un (01) mes y cuatro (4) días.
3.- Reclama la cancelación de la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.60.530.047,48), por conceptos de prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, cesta ticket adicional, horas extraordinarias diurnas, paro forzoso, cobro de la ultima semana de fondo no canceladas desde la fecha 20/03/2017 al 16/03/2017 y 27/03/2017 al 02/04/2017, respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite que el demandante prestó servicios personales y directos para la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A, desde el 27 de Febrero de 2.009 como CHOFER DE GANDOLA.
2.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.60.530.047,48) lo cual conforma toda la sumatoria de todos los conceptos laborales supuestamente adeudados por la empresa demandada, argumentando en su descargo que durante la relación que mantuvo con el ex trabajador le canceló cantidades de dinero por concepto de liquidación final.
3.- Negó, rechazo y contradijo la jornada laboral en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., argumentando en su descargo que el ciudadano demandante no tenía un horario rígido por razones de su cargo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un ultimo salario básico mensual de Bs. 184.230,00, argumentando en su descargo que lo que si es cierto es que el demandante devengo un último salario promedio mensual de Bs. 109.351,67.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral culminó en fecha 31/03/2017 por despido injustificado, argumentando en su descargo que el demandante faltó el respeto a sus superiores y decidió no ir mas a su trabajo por cuanto se le reclamo por un accidente que tuvo en la Villa del Rosario y no lo reporto y fueron los lesionados quienes se presentaron a la sede de la empresa a reclamar y notificar de tal situación.
6.- Se observa que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los cálculos de conceptos laborales exigidos por el demandante en su libelo de la demanda por considerarse pagados conforme a derecho, entre ellos, por concepto de antigüedad, salario integral, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, cesta ticket adicional, horas extraordinarias diurnas, paro forzoso y ultima semana de trabajo en fondo no cancelado.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de la controversia, esta juzgadora debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. (DISPECA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. (DISPECA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Consignó copias fotostáticas de Planilla de Liquidación y Recibos de Pago de fechas 31/03/2017 y 10/03/2017; marcados con los Nros. 01, 02 y 03 constante de TRES (03) folios útiles, inserto a los folios 36, 37 y 38 de la pieza principal del expediente.
Valoración:
Con respecto a estas documentales, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO, C.A. (DISPECA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, dejándose constancia que la misma fue ratificada por la representación judicial de la parte demandante en dicho acto, demostrándose de la misma el pago parcial realizado al ex trabajador de la suma de Bs.929.315,87 con ocasión a su prestación de servicios para la demandada durante el periodo comprendido 27/02/2009 al 31/03/2017, así como la percepciones salariales devengado por el ex trabajador, por lo que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de recibos de pagos de fechas 31/03/2017 y 10/03/2017:
Valoración Probatoria:
En cuanto a la exhibición de los originales de recibos de pagos, observa este juzgadora, que el presente medio de prueba no fue evacuado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en el presente asunto, por tal razón se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por cuanto los mismo fueron ratificadas por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y publica al haber sido promovidas como prueba documental en copias fotostáticas, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, ya que se evidencia de dichos recibo su exactitud en el formato de los recibos de pagos expedidos y el cual corresponde al legajo consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (véase folio 37 y 38 de la pieza principal y confróntese con el rielante a los folios 257 y 259 del Cuaderno de recaudos) desprendiéndose de los mismo los conceptos devengados por el ex trabajador, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio reproduciéndose las consideraciones expresadas en el cardinal No.01 del presente capitulo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del libro sellado por la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente a la empresa, referente al control de horas extras de acuerdo a la Ley.
Valoración:
En cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, observa este juzgadora que el presente medio de prueba no fue evacuado por tal razón se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo la parte demandante no acompañó en su escrito de promoción de pruebas (folio35) copia del mismo, o en su defecto y al no haber especificado o suministrado el número de horas que laboró en los días que lo hizo durante la relación de trabajo, esto es, la determinación de las mismas durante el período de tiempo laborado, es evidente, que existe la imposibilidad manifiesta de su declaratoria de la certeza y; por tanto es desestimada del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
2.- Promovió prueba informativa para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos. En relación a este medio de prueba esta juzgadora, deja constancia que fue recibida ante este Tribunal en fecha 08-12-2017, por lo que se desechan del proceso por ser la misma extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invoca el principio de la comunidad y adquisición procesal, con respecto a su reproducción genérica se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 48 al 50 del presente asunto, fue negada su admisión ya que no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho susceptible de evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió original de recibo de pago de liquidación correspondiente a los años 2017 y 2009 constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “A” inserto en el cuaderno de recaudo en los folios 2 al 4.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de pruebas, este Tribunal deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en el presente asunto, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 1° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió documento original de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 del ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B” e inserto en el cuaderno de recaudo en los folios 5 al 9.
Valoración Probatoria:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa el desconocimiento de la representación Judicial de la parte demandante en la audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en el presente asunto de la documental promovidos en el folio 6, argumentando que la misma no se encuentra firmada por el demandante, en relación a los folios 5 y 8 los impugna bajo el argumento de que las firmas de los mismos no coinciden con el resto de las documentales firmadas por el ex trabajador, reconociendo los rielantes a los folios 7 y 9, sin embargo esta Juzgadora los desecha del proceso por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió original de de solicitud y recibos de anticipo de prestaciones sociales correspondiente a los años 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; y 2016 del ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “C”.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medio de prueba, observa este juzgadora que fueron desconocidos por la representación judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ PEÑA CASTILLO en la audiencia de juicio de este asunto, los rielantes a los folios 17, 18 y 19 sin fundamento legal alguno, por cuanto manifestó solo que las firmas de los mismos no coinciden con el resto del legajo consignados y que se encuentran firmados por el ex trabajador y estampada su huella digito pulgar, razón por la cual se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los mismos los anticipos de prestaciones sociales otorgados al ex trabajador durante la relación que le unió con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO, C.A. (DISPECA), por la suma de Bs.3.109,37, 769,55, y 4.555,19. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió original de recibo de pago de vacaciones correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 del ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “D” inserto en los folios 21 al 25 del cuaderno de recaudos.
Valoración Probatoria:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa el reconocimiento de los mismos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, desconociendo solo los inserto en folios 24 y 25 del cuaderno de recaudos, argumentando que los mismos no tienen membrete de la empresa y no consta planilla de deposito, no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que los mismos no aportan ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, por cuanto el concepto de vacaciones por los periodos del legajo de recibos consignados no son reclamados por el ex trabajdor en su escrito libelar, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió original de solicitud de préstamos personales realizados por el ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO, constante de catorce (14) folios útiles, marcados con la letra “E” y rielantes a los folios 26 al 39 del cuaderno de recaudos del expediente.
Valoración Probatoria:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa el reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto con respecto a la documental rielante al folio 27, así como el desconocimiento de los rielante a los folios 28 al 39, argumentando que los mismos no se encuentran firmados por el ex trabajador no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que los mismos no aportan ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió original de recibo de pago de utilidades correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016 constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra D e inserto en los folios 40 al 46 del cuaderno de recaudos del expediente.
Valoración:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora de Juicio observa que los folios 42 y 43 fueron reconocidos por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y publico, desconociendo así mismo los recibos de pagos de utilidades insertos en el cuaderno de recaudos a los folios 40, 41, y 44 al 46, no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que los mismos no aportan ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, por cuanto el concepto de utilidades por los periodos del legajo de recibos consignados no son reclamados por el ex trabajador en su escrito libelar, razón por la cual se desechan del proceso y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió originales de recibos de pago correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, marcados con las letras “F” a la “J” inserto en los folios 47 al 268 del cuaderno de recaudos del expediente.
Valoración:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose de los mismos los conceptos cancelados al ex trabajador durante la relación laboral con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO, C.A. (DISPECA). ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa a la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de Noviembre de 2017, cursante a los folios Nos. 59 y 60 del expediente, y de su reconocimiento por la representación Judicial de la parte demandante, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar: Que no han sido otorgado permiso alguno a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO, C.A, para horas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos identificados como LUIS BALLESTERO, MIRELLYS CALPA, MARILURDES ALVARADO, GIULIANI IZZO, LIDUVIC CARMONA, venezolanos, mayores de edad portadores de la cédulas de identidad Nros. V.-7.939.626; V.-17.007.675; V.- 19.576.360 y V.- 7.834.300, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba se deja constancia que la misma no fue evacuada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ha dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A., no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la admisión de lo expuesto por el ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO en su escrito de la demanda, esto es que el día 27 de Febrero de 2009 comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A., como chofer de gandolas cuyas funciones consistían en transportar cemento y materiales de construcción desde la Villa del Rosario a Cabimas, así como granito para piso, materiales de ferretería desde Valencia, Barquisimeto, etc, con una jornada de trabajo de Lunes a viernes, y que dicha relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha 31 de marzo del 2017, acumulando así una antigüedad de ocho (08) años, un (01) mes y cuatro (4) días, de trabajo ininterrumpido.
Ahora bien, el demandante en su escrito libelar manifestó haber laborado en una jornada desde las seis (06) horas de la mañana hasta las cinco (05) horas de la tarde, lo que equivale a una jornada ordinaria diurna de 11 horas diarias, lo cual fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ahora bien, si bien es cierto que existe una presunción de una confesión en el presente proceso por la no comparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, y con vista a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, dicho hecho no fue desvirtuado por el demandante en el presente proceso.
Es de señalar que la Sala de Casación Social ha ratificado reiteradamente su criterio referente a las horas extraordinarias las que estos hubieren demostrados que prestaron por encima de la jornada especial. En este sentido este Tribunal sostiene que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Razón por la cual, cualquier hora extraordinaria reclamada se declara improcedente, porque no fueron demostradas por el actor, quien tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos exorbitantes, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos.
Partiendo de los hechos antes mencionados, se declaran improcedentes los conceptos laborales reclamados de horas extraordinarias de trabajo, pues siendo éstas opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, se repite le correspondía al ex trabajador demostrar su ocurrencia conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, aunado al hecho de existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde a los referidos conceptos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C. A, trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, éstos serán tomados en consideración al momento de establecer el monto que debe pagársele al ciudadano ALIRIO JOSÉ PEÑA CASTILLO por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
En segundo lugar se tiene que de las documentales promovidas y admitidas por el ex trabajador ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO que devengó como salario básico mensual la cantidad Bs. 140.238,00 tal como se desprende de recibos de pagos insertos en los folios 256 al 260 del cuaderno de recaudos, como salario normal la suma de Bs. 4.674,60, tomados de los últimos 5 recibos trabajados durante la relación laboral que lo unió con la demandada, y finalmente se tiene como salario integral la suma de Bs. 5.739,37 correspondiente a la suma del salario normal Bs. 4.674,60 más la alícuota de utilidades (Bs.779,10) y la alícuota del bono vacacional (Bs.285,67). ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo expuesto anteriormente se procede a analizar el reclamo por conceptos salariales dejados de percibir durante todo el periodo de la relación laboral, desde el 27/02/2009 hasta el 31/03/2017, establecidos según criterios normativos Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 27/02/2009 al 31/03/2017, es decir 8 años y 1 mes y 4 días, le corresponde doscientos cuarenta (240) días a razón del último salario integral de Bs. 5.739,31 la cual arroja la cantidad total de Bs.1.377.448,80, se evidencia del acervo probatorio que la entidad de trabajo realizó pagos en primer lugar de Adelanto de Prestaciones Sociales perteneciente a: Año: 2010; la cantidad de Bs.4.555,19 f.9; Año: 2.011 la cantidad de Bs. 769.55; f.18; Año 2011:la cantidad de Bs.3.109,37 f. 16; Año 2012: la cantidad de Bs. 15.000,00 f. 15; Año: 2012 la cantidad de Bs. 15.000 f.14; Año 2.013, la cantidad de Bs. 26.300 f.13; Año: 2014 la cantidad de Bs. 15.000 f.12; Año:2016 la cantidad de Bs. 165.000 f.10, lo que totaliza la cantidad de Bs. 248.434,11 y pago parcial de Bs.344.637,35 según se evidencia de comprobante de finiquito de relación laboral inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos, es evidente que se adeuda una diferencia de la suma de Bs.784.377,34 monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En virtud de lo alegado en el libelo de la demandada, se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por motivo injustificado al trabajador por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. En consecuencia se toma el mismo monto equivalente al pago por prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de 1.377.448,80, y visto que la parte demandada realizó un pago parcial de Bs.344.637,35 según consta en comprobante de finiquito de relación laboral inserto al folio 2 del cuaderno de recaudo se genera una diferencia de Bs. 1.032.811,45 por el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Uno punto Ochenta y tres (1,83) días por concepto de Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo del 27/02/2017 al 31/03/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, multiplicados por el salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de Bs. 4.674,60, lo cual arroja un total de la suma de Bs. 8.570,1, y visto que la parte demandada realizó un pago parcial de Bs. 8.384,78 según comprobante de finiquito de relación laboral inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de Bs. 185,32 por el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Uno punto Ochenta y tres (1,83) días por concepto de Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo del 27/02/2017 al 31/03/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, multiplicados por el salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de Bs. 4.674,60, lo cual arroja un total de la suma de Bs. 8.570,1, y visto que la parte demandada realizó un pago parcial de Bs. 8.384,78 según comprobante de finiquito de relación laboral inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de Bs. 185,32 por el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comprendido al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2017 hasta el día 31 de marzo de 2017, se tiene un acumulado de ejercicio de utilidades de Bs. 328.055 que multiplicado por el 16.67% da un monto de Bs. 54.686,77 monto éste el cual según constan de comprobante de Finiquito de relación laboral previamente valorados e inserto en el folio 2 del cuaderno de recaudos le fue cancelado en su totalidad al ex trabajador, razón por la cualse declara IMPROCEDENTE el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-
6.- CESTA TICKET ADICIONAL:
En relación al concepto de Cesta ticket adicionales con ocasión a horas extras laboradas y reclamado por el ex trabajador en su escrito libelar, esta Juzgadora declara su improcedencia en virtud de haberse declarado improcedente el concepto reclamado de horas extraordinarias según se evidencia en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
7.- PAGO POR HORAS EXTRAS DIURNAS:
Con relación al concepto de horas extraordinarias reclamadas por el ex trabajador, este juzgadora declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de que el demandante no logro demostrar haberlas generado. ASI SE DECIDE.
8.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Con respecto a la indemnización civil por pérdida involuntaria del empleo, esta juzgadora declara su procedencia porque no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haber inscrito al ex trabajador reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consecuencialmente, haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, y con vista al hecho que el reclamante presto sus servicios personales por espacio de ocho (08) años, un (01) mes y cuatro (04) días, considera justo y equitativo establecer a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de Bs.140.238,00 mensual, esto es, la suma de Bs 84.142,80 por la suma el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de Bs. Bs. 420.714,oo. ASÍ SE DECIDE.
9.- COBRO DE ULTIMA SEMANA DE TRABAJO PENDIENTE EN FONDO QUE NO FUE CANCELADO EN SU OPORTUNIDAD correspondiente al periodo discurrido desde el 20/03/2017 al 26/03/2017.
En relación al mencionado concepto , esta Juzgadora declara su improcedencia, por cuanto del acervo probatorio, específicamente de la documental rielante al folio 257, del cuaderno de recaudos del expediente al cual se le dio valor probatorio, se evidencia que fue cancelado al ex trabajado la suma de Bs.24.623,71 por el periodo discurrido del 20/03/2017 al 26/03/2017. ASI SE DECIDE.
10.- COBRO DE ULTIMA SEMANA DE TRABAJO PENDIENTE EN FONDO QUE NO FUE CANCELADO EN SU OPORTUNIDAD
En relación al concepto reclamado por el ex trabajador, correspondiente a la última semana laborada durante el periodo discurrido desde 27/03/2017 al 02/04/2017, del acervo probatorio, específicamente del folio 256, del cuaderno de recuados al cual se le dio valor probatorio, se evidencia el pago de Bs. 30.576,58 por la semana del 27/03/2017 al 31/03/2017; quedando demostrado que el ex trabajador culminó su relación laboral en fecha 31/03/2017; concluye esta juzgadora que la semana del 27/03/2017 al 31/07/2017 fue pagada en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el pago reclamado. ASI SE DECIDE.
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.238.273,43) por conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, régimen prestacional de empleo. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. (DISPECA), a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar (prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, régimen prestacional de empleo), estableciendo que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 31 de Marzo del año 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), conforme a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. ( DISPECA), deberá tomar en consideración que con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de prestación de antigüedad conforme a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el 31 de Marzo del año 2017, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas régimen prestacional de empresa, ultimas de semana de trabajo pendiente que fueron canceladas) se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 06/06/2017 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano: ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A (DISPECA).
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. ( DISPECA) a pagar al ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.238.273,43) por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente determinados y discriminados en el cuerpo del presente fallo, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO,C.A. ( DISPECA) a pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, NOTIFÍQUESE.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARISOL MENDONZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO
ABG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: : PJ0022017000088.-
Número Asiento Diario: 01
MMR/mmr
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