REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001423 DECISIÓN N° 604-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MEDERO, plenamente identificado en actas, en con contra de la decisión N° 1292-17 de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Licita la aprehensión a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna en virtud de la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado JUAN CARLOS MEDERO, en fecha 12 de septiembre de 2017 mediante decisión Nro. 1090-17 por este mismo juzgado; SEGUNDO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes indicado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo establecido en el artículo 462 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ROMAN; TERCERO: Se fijó la audiencia para el día Lunes 20 de noviembre de 2017 a las 10:30 horas de la mañana; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de diciembre de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y asistencia jurídica previstos en los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos, realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:
En fecha 30 de octubre del presente año, fue celebrada audiencia de prestación de imputados, donde el ciudadano JUAN CARLOS MEDERO, plenamente identificado en actas, en atención a sus derechos fundamentales; establecidos en los artículos 128, 127, 133, 134, 135, 136, 133, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: ''no poseer abogado de su confianza'', por lo que el tribunal a quo procedió de oficio a designarle un Defensor Público, correspondiendo el turno el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para que asistiera, defendiera y representara lo derechos e intereses del ciudadano en cuestión, en la causa que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo establecido en el artículo 462 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ROMAN.
Sin embargo, no consta en actas que el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, haya aceptado la designación como defensa técnica recaída en su persona, con relación al imputado de autos, tal como lo prevé la ley en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuada como ha sido la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el asunto sometido a estudio, evidencias quienes conforman este Tribunal Colegiado, que desde la designación de la Defensa Pública el procedimiento penal instaurado (en este caso) al ciudadano JUAN CARLOS MEDERO, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuando no hay constancia de la manifestación de la aceptación por parte del profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, como defensa técnica del imputado de actas, por lo que si bien el profesional del derecho no requiere juramentación debido al cargo que ostenta, no es menos cierto que requiere manifestar su aceptación, como formalidad esencial para que se le reconozca como defensa técnica del imputado, por lo que al no figurar tal aceptación, no consta que formalmente haya asumido la defensa en este caso, transgrediendo y conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.
(Omisis…)” Resaltado de esta Sala.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la aceptación y juramentación formalidades esencial en el iter procesal instaurado. Observándose en este caso, que la defensa es ejercida por un abogado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, siendo necesario verificar lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual expresa:
“El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada”.
En cuanto a las formalidades esenciales para que un profesional del derecho se le considere legalmente como defensa técnica, bien sea un Defensor Público o un Abogado en ejercicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 234, de fecha 17 de julio de 2014, expresó:
“…A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.
Sobre la asistencia técnica de los imputados, la aceptación y juramentación que deben prestar sus defensores, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)”. (Sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013).
Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que:
“(…) si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.
De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre) (…)”. (Sentencia N° 75, del 15 de febrero de 2013)”.
De los criterios parcialmente transcritos se desprende que, el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar la asistencia profesional del abogado defensor de su confianza o en caso de no contar con los medios económicos para ello, nombrar un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, cumplir con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala).
En ese orden, en cuanto a los requisitos de validez del nombramiento de la defensa, como son la aceptación del cargo y la juramentación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante sentencia N° 444, a lo efectos de verificar la legitimidad del defensor público, esgrimió que:
Distinguiendo en este caso, que la defensa es ejercida por una abogada designada por la Defensa Pública, de ahí que la norma anterior sede ante la regulación especial prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual expresa…(Omissis)…
Por ende, la abogada SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Defensora Pública Séptima en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido designada y al aceptar ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ RENESTO ROMERO CAÑAS, el primero (1°) de abril de 2012 (folio catorce -14- de la pieza 1), cumple con el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación, como es la legitimación para recurrir. (Destacado de esta Sala)
De los extractos jurisprudenciales up supra, considera este Tribunal Colegiado que todo abogado o abogada en ejercicio para poder asumir la defensa técnica debe no solo aceptar el cargo, sino también prestar juramento ante el juez o jueza penal competente; pero el caso del defensor público o defensora pública, dado que están previamente juramentados para poder asumir el cargo de defensa técnica, sólo deben manifestar su aceptación al cargo de defensa técnica, como formalidad esencial; por lo tanto, si el defensor público o la defensa pública no manifiesta su aceptación al cargo, estaría incumpliendo con una de las dos formalidades esenciales que se exige para asumir la defensa del imputado o imputada, lo cual sería violatorio del debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, de la referida cita jurisprudencia se desprende que los abogados que ejerzan la función de Defensores Públicos están exentos de juramentarse ante la instancia para el ejercicio de la representación o asistencia de sus defendidos, no obstante, requieren la aceptación del cargo para el cual fueran designados bien sea por los imputados o por el Juez de merito, de conformidad con los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobase su legitimidad en el ejercicio de sus funciones y ante tal la inobservancia, en el presente caso de esta formalidad esencia para el ejercicio del cargo, el imputado de marras quedaría sin representación jurídica.
Con respecto a la exigencia de la representación jurídica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 324, de fecha 27 de agosto de 2013, expediente 2013-160, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, se pronunció en los siguientes términos:
“…Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.
Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:
Artículo 87:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Destacado de la Sala).
Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Sala).
Bajo esta óptica y por las circunstancias antes expuestas hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, pues el auxilio judicial es el proceso penal es de gran importancia, pues el defensor público debe aceptar el cargo para poder asumir la defensa de un imputado o imputada en el proceso penal venezolano, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador consagro el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.
En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional, afectando la representación del imputado; lo que hace que el acto de presentación de de imputados, realizado por la instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular el acto de presentación de imputados y los subsiguieres, verificado como ha sido la falta de uno de los requisitos esenciales, que en este caso debió ser la aceptación de la defensa técnica por parte del defensor público, lo cual al no constar en actas, evidencia la falta de una de las formalidades esenciales para asumir el cargo de defensor del imputado de autos, y por lo tanto, tal reposición no es inútil, sino necesaria porque deja en estado de indefensión al imputado y es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al no haberse cumplido la formalidad esencia establecida en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aceptación del cargo, el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para defender los derechos del imputado JUAN CARLOS MEDERO, esta Alzada considera que ante el quebrantamiento de una formalidad esencial, lo procedente es la nulidad del acto de presentación de imputados y de los actos subsiguientes, con el objeto de que se efectué la dignación de la defensa en estricta observancia a lo preceptuado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 ejusdem. Así se decide.-
Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se ANULA DE OFICIO de la decisión N° 1292-17 de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de imputado y todos los actos subsiguientes, por cuanto se inobservaron formalidades esenciales concernientes a la representación del imputado, y en consecuencia, se ordena la REPONE la causa al estado que se realice un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, a los fines de que realice los actos conducentes para que el ciudadano JUAN CARLOS MEDERO designen a un defensor público o privado de confianza, según corresponda, cumpliendo con los requisitos de ley de conformidad con los artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1292-17 de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de imputado y todos los actos subsiguientes, por cuanto se inobservaron formalidades esenciales concernientes a la representación del imputado. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, a los fines de que realice los actos conducentes para que el ciudadano JUAN CARLOS MEDERO designen a un defensor público o privado de confianza, según corresponda, cumpliendo con los requisitos de ley de conformidad con los artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los 8 días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA (s)
ESKER VERONICA CHACIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 604-17, de la causa No. VP03-R-2017-001423.-
LA SECRETARIA (s)
ESKER VERONICA CHACIN