REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001362 Decisión No.602-17 .
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la abogada JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar signada bajo el Nº 1102-17 de fecha 25 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, en e asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, y en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de Noviembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho abogada JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada bajo los siguientes argumentos:
Inició el Ministerio Público su acción recursiva aduciendo, lo siguiente: ''…Esta Representación Fiscal basa su Recurso respecto al motive referido en lo previsto en el articulo 439 en su ordinal 5°, en lo referente a las que "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" ya que el Juez A quo, mediante la decisión 3C-1102-2017, decreto NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentando en fecha 26-07-2017, a favor de los imputados NANGER GREGORIO ALANA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA,.estimando esta representación fiscal que en el ESCRJTO ACUSATORIO consignado en fecha 26-07-2017, se realice una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, ya que en el CAPITULO II, se plasmaron los hechos, dejando establecido la fecha, hora, lugar de los hechos, así como la conducta desplegada por los imputados, la cual encuadra con los tipos penales que fueron imputados, verificando de esta manera que se realizó una relación clara y precisa de los hechos, los cuales encuadran perfectamente con los tipos penales por los cuales se formuló la ACUSACION FISCAL, en contra de los imputados NANGER GREGORIO ALANA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, …''.
Continuó manifestando quien alega que: ''... es menester hacer referencia que se evidencia de la comunicación de fecha 16 de Mayo de 2017, emanada de la consultoría jurídica de PDVSA que los ciudadanos NANGER GREGORIO ALANA. ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJLAS son trabajadores activos de la mencionada empresa perteneciente al estado Venezolano, quienes se aprovecharon de la facilidad que le proporciono su condición para distraer en provecho propio la pieza identificada como: UN (01) MOTOR DE ARRANOUE ELABORADO DE MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO MARCA DELCO REA-IY. modelo 10479292. Serial. 15f30 de. 24 VOLTS, rotación CW, series 41 met, type 400, ensamblado en MEXICO, de las instalaciones con la finalidad de obtener un benéfico en detrimento del patrimonio del Estado, causando un demo patrimonial que asciende a Bs. 1.000.000.00, según se extras de la EXPERTICIA DE RECONOCIA1JENTO AVAULUO REALIST* 9700-0059-SDC03 3 8, de fecha 12 de abril, en relación al motor y a antes identificado que se encontró en una bolsa negra ubicada en la parte de atrás de la camioneta en la cual se desplazaban, Es así como, de la investigación rechazada se evidencian múltiples y suficientes elementos de convicción, que convergen en la imputación realizada por esta Representación a los ciudadanos HANGER GREGORIO ALANA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO A4EJIAS, ya identificado plenamente, que fundamentan la presente acusación…”
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Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…Tomando en cuenta los requisitos de procedencia formales para el ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, observa esta representación fiscal que se cumplieron con los mismos, los cuales se encuentran descritos en los capítulos que conforman la acusación, indicado el Juzgado que solo fueron incorporados los elementos que desfavorecen a los imputados, y que incumplimos con los requisitos antes mencionados al no promover la declaración como testigos del ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, y al no incorporar las copias del libro de novedades, que a criterio del tribunal favorecen a los imputados, permitiendo esta representación fiscal expresar lo siguiente, tratándose de una ACUSACION FISCAL, nosotros debemos expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, lo cual se realice estrictamente en la acusación, ya que se verificaron que existen suficientes elementos que nos hacen presumir la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados….”.
En este mismo sentido argumentó que: ''...al no realizar la promoción de estos elementos que resalta el Juzgadoesta representación fiscal NO VIOLA las garantías y principios constitucionales establecidos en leyes y demás ordenamiento jurídico, en virtud que en el transcurso de la investigación se le garantizo el DERECHO A LA DEFENSA, puesto que existen constancia en las actas que conforman las presente investigación, que las abogadas defensores tuvieron acceso a las actas, solicitaron diligencias de investigación, las cuales provienen en su totalidad por esta representación fiscal, las cuales se encuentras plasmadas en la causa, siendo en este caso, que si existen elementos que favorecen a los imputados, es FACULTAD y CARGA DE LA DEFENSA TECNICA, según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes y promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, lo cual deberían ser en la CONTESTACION DE LA ACUSACION, y en dado caso en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, por lo que ese Juzgado no puede obligar al Ministerio Publico a promover elementos que no considere pertinentes, los cuales constan en la causa y los mismos pueden ser promovido por la defensa técnica de los mismos.…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: “…Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas decisión No. 3C-1102-2017, de fecha 25-09-2017, mediante la cual el Tribunal, decrete la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentando en fecha 26-07-2017, en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALANA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJ1A, titulares de la cedula de identidad N° 12.329.633 y 7.960.354, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, y en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer. declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión respecto a la medida cautelar otorgada a los acusados antes mencionados, por las razones antes explanadas…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional en el derecho JASMIN PRIETO, titular de la cedula de identidad N^ V.7.668.847, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.948, actuando en este acto con carácter de defensa privada del ciudadano NANGER GREGORIO ALANA ISEA, procedo a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó la defensora, que: ''…Es de hacer notar que el ciudadano representante del Ministerio Publico ha actuado de mala Fe en el presente asunto, olvidando que él es parte de Buena Fe en todas las causas que interviene tal como lo establece el artículo 263 del código orgánico procesal penal, el cual establece "El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada si no también aquellas que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que le favorezcan. Por cuanto existen suficientes evidencias de que el órgano fiscal incurrió en una flagrante OMISION y VIOLACION a los DERECHOS CONSTITUCIONALES y PROCESALES de los acusados al insistir el ciudadano fiscal en olvidar su verdadera función como uno de los órganos garantes del cumplimiento de las normas y leyes de la República …”
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… : El ciudadano fiscal no cumplió los requisitos formalesestablecidos en el articulo 308 ordinal 2 del códigoorgánico procesal penal al no expresar de forma clara, precisa y detallada las circunstancias de los hechos en la que realiza su basamento legal y sobre todo elocultamiento de pruebas al no haber incorporado la testimonial del gerente de la Empresa PDVSA de Servicio Lacustre en Tía Juana ,ciudadano MERVIN MARIN, el cual manifestó en su entrevista que el autorizo a los ciudadanos NANGER ALANA y JUAN MONTERO a TRASLADAR el motor al área de mantenimiento, así como también, la prueba documental o escrito del libro de novedades donde consta que los imputados estaban facultados a realizar la orden de su superior Io cual para esta defensa lesiona y violenta el derecho a la defensa de nuestros defendidos, toda vez que dichas pruebas los favorece…''.
Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… El Ministerio Publico incurrió en omisión en cuanto a órganos de prueba presentadas por ambas defensas en la etapa de investigación en tiempo hábil oportuno y no fueron valoradas ni mencionadas en el escrito acusatorio como lo es la declaración del gerente Mervin Marín y las copias del libro de novedades, por lo que esta defensa con considera que tal omisión vulnera el derecho a la defensa siendo este un derecho fundamental en el proceso penal y con base en la constitución de la república bolivariana de Venezuela….´´
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: "…solicita esta digna Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación realizada por el representante de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, y se CONFIRME LA DECISION del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con respecto a la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada por el tribunal de alzada…"
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el titular de la acción penal, se encuentra dirigido a impugnar la decisión 1102-17 de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al estimar el Ministerio Público que la decisión recurrida con la declaratoria de nulidad, le causa un gravamen irreparable, toda vez que a su entender en el escrito acusatorio ha cumplido con todas las exigencias de Ley.
De la misma forma aseveró quien recurre que no le asiste la razón a la instancia al indicar en dicha decisión recurrida que existe omisión y lesión de los derechos constitucionales por parte del Ministerio Público, al no haber incorporado ladeclaración testimonial del ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, y al no incorporar las copias del libro de novedades, y que el tribunal considera en su criterio favorecen a los imputados antes mencionados y que el representante fiscal incorporo únicamente para su acto conclusivo los elementos que desfavorecen a los imputados de autos.
No obstante a lo anterior, el Ministerio Público sostiene que el escrito acusatorio consignado en fecha 26-07-2017, se realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, destacando quien recurre que la no promoción de estos elementos a su criterio no violenta las garantías y principios constitucionales establecidos en leyes y demás ordenamiento jurídico, señalando además que en el transcurso de la investigación se garantizó el derecho a la defensa, asimismo afirmo la representante fiscal que el juzgado no puede obligarlo a promover elementos que no considera pertinentes y que de ser el caso los mismos pueden ser promovidos por la defensa técnica.
Finalmente la Vindicta Pública señala que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que no fueron violentados derechos constitucionales denunciados por la defensa, por cuanto consta en actas que la defensa tuvo acceso a la investigación fiscal, solicitando diversas diligencias de investigación las cuales fueron proveídas, sin embargo, el Juzgado no puede obligar al Ministerio Público, a promover elementos que no consideren pertinentes y que de ser el caso los mismos pueden ser promovidos por la defensa técnica.
En ese orden determinados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico en su recurso de apelación, se hace necesario citar la decisión que se recurrió, sobre la cual se denuncia el gravamen irreparable por parte de la Representación Fiscal, de la cual se evidencia que se estableció lo siguiente:
“….Culminando el presente acto procesal preliminar, estima este juzgador, decidir en presencia de las partes intervinientes sobre los planteamientos efectuados sobre la base del contenido de los artículos 309, 310, 311 y 313 del texto adjetivo penal, se observa que del nuevo acto conclusivo acusatorio fiscal acreditado en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALANA ISEA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.329.633, fecha de nacimiento 05/03/1975, edad 42 años, soltero, de oficio Capataz, domiciliado en Urbanizacion Eleazar Lopez Contreras, calle segunda etapa, avenida 41, vereda 31, casa N° 1, ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono 0265-6620066 y JUAN CARLOS AAONTERO MEJIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.960.354, fecha de nacimiento 02-07-1968, edad 48 anos, casado, de oficio obrero, domiciliado en Urbanización Baralt Barrio Obrero bloque 17, casa N° 6, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0424-6129999, donde precisa este sentenciador que de autos efectivamente hay contundentes evidencias que el despacho fiscal incurrió en una flagrante omisión y lesión a los derechos constitucionales y procesales de los acusados, insistiendo el despacho fiscal el no expresar de forma clara, precisa y detallada de las circunstancias de los hechos en que realiza su basamento de ley y sobre todo el categórico acto de no haber incorporado la testimonial del gerente de la empresa ciudadano MERVIN MARIN, quien actúa como gerente de Servicios Lacustres de seguridad de línea de operaciones de unidades mayores de Tia Juana, encargado de la supervisión de los acusados, así como también la prueba documental o escrito de las actas del libro de novedades donde los acusados estaban facultados y habitados para ejecutar la directriz de su superior, siendo este a juicio de quien preside la instancia, que ha debido darle cumplimiento a los requerimientos formales establecidos en el articulo 308, 309 y 310 del texto adjetivo penal, y nuevamente acusa a los subjudcies ocultando u omitiendo prueba tan importante y que al momento del recurso de apelación del acto de imputación formal, la alzada valoro dicho elemento de convicción y el ministerio fiscal la omite, lo cual a consideración de la instancia lesiona y violenta el derecho a la defensa, toda vez que dichas pruebas o elementos de convicción favorecen a los acusados, violando con ello lo establecido en los artículos 262, 263, 263, 264 y 265 del referido texto adjetivo penal, para que con ello su procedendo pudiera estar enmarcada dentro del derecho positivo, como lo expresa el legislador y el escrito acusatorio pueda ser debidamente admitido en derecho, ya que en este acto judicial preliminar este juzgador observa la insistencia del ministerio fiscal de omitir los elementos de conviccion importantes que lesionan los derechos de los acusados, es por ello que en pleno ejercicio del control constitucional y procesal, advierte y observa nuevamente la instancia los vicios en cuanto a los requisitos para su procedibilidad y admisibilidad del escrito acusatorio fiscal, puesto que con la nueva y flagrante omision fiscal se estaria lesionando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad procesal de las partes, ya que sehala el legislador que los actos cumplidos en contravencion o con inobservancia cife las condiciones prevista en el texto adjetivo penal, la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes tratados o convenios, no podran ser apreciados para fundar una decision^, salvo que pueda ser subsanado, articulos 174 y 175 del texto adjetivo penal, siendo precisado por la instancia que el ministerio fiscal no observo no considero ni valoro pruebas tan importantes determinantes del proceso penal tramitado en contra de los subjudices. Al respecto, la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:"... la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularldades de la investigacidn penal, vicios de la acusacion fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuracion y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atencion al principio del control jurisdiccional, estipulado en el articulo 104 del Codigo Organico Procesal Penal, donde se establece la obliaacion de los iueces, de velar por la reaularidad en el proceso...". (Sentencia N° 119, del 31 de marzo de 2009). En pleno ejercicio del control judicial constitucional por parte de este sentenciador con el firme proposito de velar por la regularidad del tramite del proceso, se precisa el control formal de la acusacion fiscal, contenidos en el articulo 308 del texto adjetivo penal, valora que no se encuentran cubiertos los extremos y presupuestos formales de ley para que dicho acto conclusivo acusatorio sea admitido en derecho, todo ello en atencion, no solo a requisitos de forma sino que los mismos son apice para que los acusados puedan ejercer un debido y adecuado derecho a la defensa, puesto que se constata nuevamente la intencion del ministerio publico de omitir y no acreditar prueba tan importante como las referidas, lo cual refleja una falta de pronunciamiento del Ministerio Publico en relacion a expresar una relacion clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la determinacion de los elementos de conviccion o pruebas desarrolladas en prima facie del ius investigandum fiscal, observandose que la victima aporto el libro de novedades y las credenciales del trabajador gerente en copias certificadas para ser incorporadas al proceso y el ministerio fiscal las omite, asf como en lo atinente a la presunta adecuacion conductual asumida por los acusados en cuanto a la-presunta realizacion de los hechos acusados y subsumir o establecer una nexo causal entre lor hechos y la precalificacion en los delitos acusados, lo que acarrea un estado de indefension a los acusados de autos, no obstante ello existe omision en cuanto a organos de pruebas presentados por la defensa en la etapa de investigacion que fueron desarrolladas por el despacho fiscal oportunamente y en tiempo habil y no considerados u ocultados por el ministerio fiscal, por lo que este juzgador considera que emerge una nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio fiscal, toda vez que tal omision va en detrimento del derecho a la defensa de los acusados, considerado como un derecho fundamental en el proceso penal, y tratandose de una omision clara y evidenciada con el no especificar la existencia de la declaracion del gerente de la empresa ciudadano MERVIN MARIN y de la copias certificadas de las novedades contenidos en el libro de actividades laborales, que fueron consideradas por la alzada al momento de confirmar el fallo interlocutorio del acto formal de imputacion de incriminados, que fue mas alia, cuando el superior tribunal colegiado concede la libertad asegurada de los acusados en sustitucion del arresto domiciliario concedido por la instancia, que no pueden ser subsanados en este acto procesal, es por lo que este juzgador le concede al ministerio publico el lapso de Quince (15) dias continuos preclusivos a fin de presentar y acreditar el acto conclusivo que estime oportuno, sobre la base de los elementos de conviccion contenidos a los autos, prescindiendo de los vicios y omisiones detectados por la instancia que afectan el debido proceso y derecho a la defensa de los acusados colocandolos en estado de total indefension, razon por la cual este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 174, 175 y 180- del Codigo Organico Procesal Penal, decide procedente en derecho es decretar Iqjiulidad absoluta de la acusacion presentada por el despacho fiscal decimosegundo del Ministerio Publico acreditado en contra de los acusados ciudadanos NANGER GREGORIO ALANA ISEA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.329.633, fecha de nacimiento 05/03/1975, edad 42 ahos, soltero, de oficio Capataz, domiciliado en Urbanizacion Eleazar Lopez Contreras, calle segunda etapa, avenida 41, vereda 31, casa N° 1, ciudad Ojeda estado Zulia, telefono 0265-6620066 y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.960.354, fecha de nacimiento 02-07-1968, edad 48 ahos, casado, de oficio obrero, domiciliado en Urbanizacion Baralt Barrio Obrero bloque 17, casa N° 6, Cabimas Estado Zulia, telefono 0424-6129999 y en consecuencia la instancia penal ordena reooner el asunto penal ai estado solo de presentar nuevamente el acto conclusivo acusatorio con el pronunciamiento categorico de la subsanacion de los vicios y omisiones en que se incurrio y que fueron detectados y observados por este juzgador, no siendo subsanable en este acto procesal preliminar en este dia, conforme al articulo 308 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal. En relacion a los imputados se evidencia de las actas que no existe en el escrito acusatorio la correcta relacion de los hechos contenido en iter crimini, asi como la determinacion precisa de la presunta conducta desplegada por los subjudices en los hechos acreditados y declarados nulos con marcado aspecto puntual a las pruebas antes mencionadas e ignoradas por el ministerio fiscal, a los fines de dar cumplimiento con los requisitos establecidos el articulo 308 en syPordinales, por lo que este sentenciador en su atribucion judicial de controlar depurar dirigir y controlar la fase preliminar del proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Codigo Organico Procesal Penal, estima que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la acusacion presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de los imputados y en consecuencia concede nuevamente el lapso de Quince (15) dias continuos para que la distinguida fiscal Decimo segunda proceda a realizar la subsanacion del escrito acusatorio fiscal.Siendo declarada la nulidad por la instancia penal, se genera como efecto procesal la afectacionde los actos posteriores a la acusacion fiscal, para lo cual la instancia ordena darle continuidadprocesal a la providencia de la medida cautelar sustitutiva a la privacion judicial impuesta encontra de los acusados sustituyendola pro via de examen y revision consistente en la prohibicion desalida del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del textoadjetivo penal. Precisa la instancia que los actos cumplidos en contravencion o con flagranteinobservancia de las condiciones prevista en el texto Constitucional, adjetivo penai, leyes tratadoso convenios, no podran ser apreciados para fundar una decision, salvo que pueda ser subsanadosy en el caso de de autos la realidad procesal es otra, razones por las cuales se estima declarar lanulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, toda vez que tal omision va en detrimento delderecho a la defensa, considerado como un derecho fundamental en el proceso penal, aunquese tratase de una omision involuntaria que no puede ser subsanado en este acto, razon por la cualeste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 174, 175 y 180 del CodigoOrganico Procesal Penal, en virtud que se anula en el presente acto procesal preliminar laacusacion fiscal y se retrotrae el proceso a la fase de investigacion e incorporacion de las pruebasrecabadas durante el ius investigandum del ministerio fiscal que constituyen pruebas favorables a los acusados, conforme al articulo 180 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto selesionaron y violentaron a juicio de quien preside la instancia el debido proceso y derecho a ladefensa, Y ASI SE DECIDE. En razon y sobre la base de las antes motivaciones dictadas esteJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del EstadoZulia Extension Cabimas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana DeVenezuela Y Por Autoridad De Ley, DECIDE:PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta del escritoacusatorio fiscal duodecimo acreditada en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALANAISEA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.329.633, fecha de nacimiento05/03/1975, edad 42 anos, soltero, de oficio Capataz, domiciliado en Urbanizacion Eleazar LopezContreras, calle segunda etapa, avenida 41, vereda 31, casa N° 1, ciudad Ojeda estado Zulia,telefono 0265-6620066 y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, Venezolano, titular de la cedula deidentidad N° V- 7.960.354, fecha de nacimiento 02-07-1968, edad 48 anos, casado, de oficio obrero,domiciliado en Urbanizacion Baralt Barrio Obrero bloque 17, casa N° 6, Cabimas Estado Zulia,telefono 0424-6129999, a quienes se le tramita asunto penal por estar presuntamente involucradosen la comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO previsto y sancionado enlos articulos 54 y 56 de la Ley Contra la Corrupcion y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en elarticulo 286 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que talomision va en detrimento del derecho a la defensa, considerado como un derecho fundamentalen el proceso penal, aunque se tratase de una omision involuntaria que no puede ser subsanadoen este acto, razon por la cual este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en losarticulos 174, 175 y 180 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud que se anula en el presenteacto procesal preliminar la acusacion fiscal y se retrotrae el proceso a la fase de investigacion afavor de los imputados, conforme al articulo 180 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuantose lesionaron y violentaron a juicio de quien preside la instancia el debido proceso y derecho a ladefensa, al no incorporar pruebas que favorecen a los acusados. SEGUNDO:Ordena la instancia laremision del asunto penal al despacho fiscal a los fines de que en el lapso de Quince (15) diascontinuos para que subsane y corrija las omisiones que lesionan el derecho a la defensa y aldebido proceso, para que con ello desarrolle los organos de prueba como diligencias deinvestigacion solicitadas en fase de investigacion por la defensa privada, todo en aras deenmarcarse dentro de los linderos del derecho positivo.'TERCERO: Siendo declarada la nulidadabsoluta por la instancia penal, se genera como efecto procesal la afectacion de los actosposteriores a la acreditacion del gcto-qonclusivo acusatorio fiscal, para lo cual la instancia ordenadarle continuidad procesal a la medida cautelar sustitutiva a la privacion judicialimpuesta en contra de los acusados consistente en la prohibicion de salida del estado Zulia, todode conformida con lo establecido articulo 250 del texto adjetivo penal. CUARTO: Proveen las Copias de/ acta levantada suscrita por la instancia. . Así se declara...”. Destacado Original.
Observa esta Sala, de la decisión antes plasmada que el Juez de control al momento de realizar el control formal y material del acto conclusivo (Acusación Fiscal) presentado por el Ministerio Público, considero que existe omisión por parte de quien ostenta el ius puniendi al no expresar de forma clara, precisa y detallada de las circunstancia de los hechos, sobre los que basa el escrito acusatorio, aunado al hecho de no haber incorporado la testimonial del ciudadano MERVIN MARIN, quien funge como gerente de Servicios Lacustre de Seguridad de Línea de Operaciones de Unidades Mayores de Tía Juana así como la incorporación de la prueba documental libro de actas de novedades contenidos en el libro de actividades laborales, lo que a juicio del a quo refleja una falta de pronunciamiento del Ministerio Publico ocultando u omitiendo pruebas tan importantes, lo que considera como una lesión y violación al derecho a la defensa, toda vez que dicha prueba o elementos de convicción favorecen a los imputados de autos.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de las facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar es la oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes en el proceso, de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional y la facultad de los jueces penales en velar por la regularidad del proceso, tal como lo disponen los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Regulación Judicial
¨…Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…¨
Control Judicial
¨…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…´´
Siguiendo este mismo orden de ideas, el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer primero el control formal y segundo material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, de la revisión del asunto que el órgano jurisdiccional luego de haber ejercido control Formal y Material del escrito Acusatorio, estimo que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no fue promovido lo referente a la declaración formulada por el ciudadano MERVIN MARIN quien se desempeña como gerente de la empresa PDVSA y de la copias certificadas de las novedades contenidos en el libro de actividades laborales, elementos de convicción estos que a juicio de la instancia no podían ser obviados en el escrito acusatorio, estimando el a quo que lo procedente en derecho era declarar la nulidad del acto conclusivo toda vez que menoscaba derechos fundamentales como el derecho a la defensa y que ambos órganos de prueba son determinantes para la prosecución del proceso penal.
En tal sentido, delimitado como ha sido las facultades que debe ejercer el juez de control en la fase intermedia, considera este Tribunal de Alzada que es preponderante indicar que la acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación en el artículo 263 el cual dispone que:
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado. Por lo que de conformidad a nuestra norma suprema en su artículo 285 dispone las atribuciones conferidas al titular de la acción penal:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, para darle seguridad jurídica al Estado Venezolano para conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho punible que tenga lugar y que se está investigando, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Por ello en razón a lo determinado anteriormente, este Tribunal Colegiado trae a colación algunos criterios jurisprudenciales respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público. Por lo que tenemos a continuación sentencia N° 1405, emanada de la Sala Constitucional de fecha 27 de julio de 2004, la cual señaló, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
De igual forma, Sentencia n 1747, emanada de la Sala Constitucional de fecha 10 de Agosto de 20007, la cual dispone:
¨…Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara…¨
Asimismo se evidencia sentencia n 68 de fecha 12 de Marzo de 2009 emanada de la sala de casación penal, la cual manifiesta:
¨…En efecto, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de casación, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de orden constitucional. En este sentido el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces, quienes deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento, dictado como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia del Ministerio Público, con las excepciones señaladas (artículo 285, numeral 4 de la Constitución)…¨
En el caso de autos, el Juez de Control le indicó al Ministerio Público cómo actuar dentro del proceso penal incoado contra los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, en la causa penal seguida e su contra por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, y en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al exigir al fiscal a que incorpore como medios de pruebas la declaración del ciudadano MERVIN MARIN quien se desempeña como gerente de la empresa PDVSA y el contenidos del libro de actividades laborales, por lo que, a juicio de la Sala, ello vulnera el principio básico constitucional de separación de poderes al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la acusación penal.
Así pues, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas o a quienes se les haya dado intervención en el proceso penal, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos.El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que:
“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo”.
De allí que, si bien tanto el imputado como las víctimas o a quienes se les haya dado intervención en el proceso penal pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, teniendo lugar esta premisa en el caso que nos ocupa toda vez que en el escrito de contestación de la acusación fiscal de fecha 16 de Abril de 2017 la defensa privada del ciudadano NANGER GREGORIO ALANA ISEA solicito se le tomara una entrevista especial al ciudadano ING. MERVIN ENRIQUE MARTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la CI.V-8.695.152. Gerente de Operaciones y Unidades Mayores Muelle Tia Juana, siendo que la defensa de autos lo consideraba como testigo clave para el esclarecimiento de los hechos imputados, llevándose a cabo la entrevista por parte de la fiscalía duodécima del Ministerio Publico, previa citación de la misma en fecha 12-05-2017 rendida por el ciudadano en cuestión, tal como consta en el folio 131 y 132 de la investigación fiscal. El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime
Asi las cosas, por cuanto acordar esta Sala, la nulidad de la audiencia preliminar, conllevaría a una reposición inútil, toda vez que mediante nota secretarial de fecha 04-12-2017 se dejó constancia que en comunicación vía telefónica con la ABG. YULEINY RIVERO secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, la cual luego de una revisión efectuada al asunto principal del caso que nos ocupa, manifestó a este tribunal de Alzada que se presentó nuevo escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico y se fijó la audiencia preliminar . En tal sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones, ante ello no tiene otra alternativa que resguardar el proceso, todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Finalmente, consideran estos Juzgadores que lo denunciado por la vindicta publica no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada anular la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado reitera que la actuación del Juez de Control que en un principio presuntamente originó el retraso en la presente causa penal, cesó a partir haber fenecido el termino para presentar el nuevo acto conclusivo estando aun dentro de la fase intermedia, no obstante a ello, se hace necesario esperar la eventual audiencia preliminar para darle prosecución al proceso, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del imputado de marras en los hechos controvertidos, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en el acto conclusivo, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público. YASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión 1102-17 de fecha 25 de Septiembre de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en audiencia preliminar decreto entre otros pronunciamientos PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal Duodécimo acreditado en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, toda vez que tal omisión va en detrimento del derecho a la defensa, considerando como un derecho fundamental en el proceso penal, aunque se tratase de una omisión involuntaria, razón por la cual este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174, 175 Y 180 del Código Procesal Penal, en virtud de que se anula la acusación fiscal y se retrotrae el proceso a la fase de investigación. SEGUNDO: Ordena la instancia la remisión del asunto penal al despacho fiscal a los fines de que en el lapso de quince (15) días continuos para que subsane y corrija las omisiones que lesionaron el derecho a la defensa y el debido proceso. TERCERO: Siendo declarada la nulidad absoluta por la instancia penal, se genera como efecto procesal la afectación de los actos posteriores a la acreditación del acto conclusivo acusatorio fiscal, para lo cual la instancia ordeno darle continuidad procesal a la providencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta en contra de los acusados consistente en la prohibición de salida del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 1102-17 de fecha 25 de Septiembre de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.602-17 de la causa No.VP03-R-2017-001362.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS