REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001201 Decisión No.603-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional en el derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO titular de la cedula de identidad n° 14.920.699, contra la decisión N° 899-17 de fecha 12 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública. TERCERO: Ordenó que los representantes del Ministerio Publico continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha día 28 de Noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de Noviembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO titular de la cedula de identidad n° 14.920.699, contra la decisión N° 899-17 de fecha 12 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…"


Continuó manifestando quien alega que: ''… está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el juzgado Octavo de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo trasladados al Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial Coordinación Policial Maracaibo Oeste (DIEP), lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; : (…Omissis…)''.

En este mismo sentido argumentó que: ''.. tal como se alego en la audiencia de presentación de imputado, en el procedimiento que nos ocupa NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren …''.

De esta manera, acotó quien recurre que: ''…Como puede comprobarse en actas, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público imputo a mi defendido el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la narración de los hechos no se adecua al citado tipo penal, ya que al analizar el mismo observamos lo siguiente: (…Omissis…)''.


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ Y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la fiscalia 77 nacional contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en alizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento a! Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICO ILICITOD E MATERIAL ESTRATEGICO. efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos identificados en actas entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley ' que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… Respecto a lo alegado por la defensa de los imputados de autos, observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos en fecha 12 de septiembre de 2017, en la causa n° 8c-17959-17 dictada por el Juzgado Octavo de primera instancia en funciones de3 control del circuito judicial del Estado Zulia, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240del código orgánico procesal penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código organice procesal penal, ya que dichos hechos constituyen en si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y / o participación de los imputados, en virtud de contarse con el acta policial, el acta de inspección técnica suscrita por funcionarios actuantes en fecha 10 de septiembre de 2017, acta de denuncia común realizada por la ciudadana ANDREINA FORNRINO y acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA FULCADO en su condición de testigo presencial.…''.

Por consiguiente, recalcó que: ''… Considera estas representaciones fiscales del Ministerio Publico que la juez a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso, y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos de forma oral, a sitio y represento en todos y cada uno de los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismo, haciendo así imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones , así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación preventiva de libertad debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley
: (…Omissis…)''.

Concluyó quien contesta peticionando que: ''…declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional en el derecho la profesional en el derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO titular de la cedula de identidad n° 14.920.699, contra la decisión N° 899-17 de fecha 12 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia …''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional en el derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO titular de la cedula de identidad n° 14.920.699,interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 899-17 de fecha 12 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo su fundamento cuestionar la decisión tomada por la instancia en audiencia oral de presentación del imputado PEDRO PABLO MACHADO SAFRA, porque a su criterio, la recurrida no tomó en cuenta ni se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa, existiendo vicio en el procedimiento y en las actas, al igual de la falta de tipicidad, así como la falta de elementos de convicción para presumir que su defendido estuviera incurso en un hecho punible, todo lo cual violentó a su entender la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente alegó la parte que apeló como primera denuncia (falta de motivación), la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, debido a que la recurrida no fundamentó su decisión, carente de la debida motivación para imponer la medida de coerción personal, cuando uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse.

Asimismo, como segunda denuncia (falta de testigos instrumentales) alegó la violación de la intimidad de su defendido al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, debido a que no hubo testigos civiles en el procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, arguyó la parte recurrente, que su defendido fue imputado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando de la narración de los hechos no se adecúa al citado tipo penal, por lo que como solución a su recurso de apelación solicitó que se declare con lugar las denuncias expuestas, con las respectivas soluciones de ley, y en consecuencia, solicitó la libertad de su defendido o la imposición de medidas menos gravosas.

Determinados como han sido los puntos de impugnación del recurso de apelación, con fundamento en los numerales 4 (imposición de una medida de coerción personal) y 5 (gravamen irreparable) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente indicar que alterará el orden de respuestas, en cuanto a las denuncias e iniciará con la referida al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes considera que debe señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra como uno de sus fundamentos en su recurso de apelación el gravamen irreparable en cuanto a los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión, donde decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder a la parte apelante, que engloba dos puntos atacados por la defensa comprendidos en el que hace énfasis la apelante en cuanto al procedimiento donde resultó aprehendido su defendido ,fundamentado en la falta de licitud del proceso y, por otra alega en una de sus denuncias que al momento de realizar la inspección de personas los funcionarios no se hicieron acompañar de los testigos civiles que indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta Policial, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, de fecha 10 de Septiembre 2017, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

''…En esta misma fecha siendo las 0:710 horas de la noche, comparece por ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPBEZ) GIOVANNY MARCANO titular de la cedula de identidad n° 14.416.230, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) VICTOR RANGEL titular de la cedula de identidad n| 17.183.2017, adscritos a este despacho, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los articulos113,114,115,116 y 153 del código orgánico procesal penal, vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el ejercicio pleno y de sus funciones y en consecuencia EXPONEN "siendo las 4:40 horas de la tarde de hoy, encontrándonos de servicio en las instalaciones de esta dirección de inteligencia y estrategias preventivas, se apersono una ciudadana de nombre maría fulcadao, de 42 años de edad, requiriendo nuestra presencia, informándonos que a pocos metros del lugar en la calle 95V corredor vial los bucares, específicamente detrás de este comando policial en un terreno donde se realizara un proyecto de la misión vivienda, se encontraba un sujeto sustrayendo de uno de los postes de alumbrado público, cables de electricidad que el mismo vestía chemisse de color rojo, pantalón tipo jean de color azul, en virtud de lo manifestado y motivado a los recientes hurtos de material estratégico pertenecientes al Estado Venezolano, nos trasladamos hasta el lugar señalado, donde al llegar observamos aun sujeto con las mismas características aportadas , el cual e salto el cercado perimetral de la urbanización asociado caminaba a paso apresurado con dirección al corredor vial los buscares, por lo que con la premura del caso procedimos a abordar al mencionado sujeto dándole voz de alto, nos identificamos plenamente, como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, procediendo seguidamente como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a practicarle a dicho sujeto la correspondiente revisión corporal, requiriéndole que exhibiera cualquier sustancia u objeto que llevase adherido a su cuerpo entre su vestimenta, haciendo caso omiso nuestra solicitud, por lo que en virtud a lo pautado en el antes referido artículo procedimos a practicarle la misma, , localizándole sujetado en el hombro UN BOLSO TIPO MORRAL, MARCA WILSON, DE COLOR MORADOY NEGRO, contentivo en su interior de lo siguiente: 1.- UNA HERRAMIENTA DE USO MANUEAL ,DEL TIPO ALICATE ELABORADO EN METAL COLOR MARRON MARCA LOBSTER, CON AGRRADEROS DE COLOR AMARRILLO ENVUELTO EN TEIPE Y TIRRO, TRES SEGMENTOS DE CABLE, LOS DOS PRIMEROS DE COLOR VERDE IDENTIFICADOS EN SU MATERIAL SINTETICO CON LAS INSCRIPCIONES 2015 THW 600V 8AWG (UL) E472496 YUAAMCHENG, CONTENTIVO DE SIETE HILOS DE COBRE. AMBOS DE APROXIMADAMENTE CUATRO METRO DE LARGO, EL CABEL RESTANTE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO EN DETALLE ROSADO, IDENTIFICADO CON LAS INSCRIPCIONES 2015 THW 600V 10AWG (UL) E472496 YUANCHENG, CONTENTIVO DE SITE HILOS DE COBRE, DE APROXIMANDAMENTE CUATRO METROS DE LARGO, procediendo en se mismo momento a colectar dichos objetos antes descritos por su valor o interés criminalístico, quedando asi detallados en registro de cadena de custodia de las evidenciad fisicas, las cuales se anexan a la presente acta, seguidamente en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a los dispuesto en el artículo en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedimos a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes haberle notificado y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el articulo 44 ordinal 2do de la constitución de la república bolivariana de Venezuela , en concordancia con los articulo 119 ordinal 6to y 127 del código orgánico procesal penal tal como se evidencia en actas de notificación de derecho de los aprehendidos de fecha 10 de septiembre de 2017 y horas 04:50pm, procediendo a traslado del mismo conjuntamente con las evidencias colectadas, hasta la sede de este despacho, donde el mismo quedo plenamente identificado como queda escrito PEDRO PABLO MACHADO SAFRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.699, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 27-01-1979, de 38 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil: casado, hijo CARMEN SAFRA Y LUIS MACHADO, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Nº 7, frente a la Cancha de fútbol sala, Casa S/N, de color azul con cerca de ciclón, Circunvalación Nº 3, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0645058 (esposa), sin mas dato que para el momento de ser detenido vestia pantalón tipo jeans de color azul, suéter tipo chemisse de color rojo y calzado deportivo color negro y blanco y quien como características fisonómicas presenta , estatura 1,60 metros de aproximadamente, tez morena, contextura delgada y cabello negro, del mismo fue practicado la correspondiente inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas , tal como establecido en los articulo 186 y 266 del código orgánico penal vigente, una vez en la sede de este despacho se procedido ala correspondiente denuncia narrativa sobre los hechos a la ciudadana NADREA FORNERINO de 30 años de3 edad y acta de entrevista a la ciudadana MARIA FULCADO de 42 años de edad de quienes se procede a resguardar sus datos de identidad de la forma como lo establece el articulo nro 23 numerales 1 y 2 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, e igualmente una vez obtenidos los datos de identidad de dicho ciudadano, fue infructuoso la verificación del mismo por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) POR CUANTO NO HABIA SISTEMA PARA EL MOMENTO. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al abogado Carlos Hernández, fiscal decimo tercero del ministerio publico CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, ASI COMO TAMBIEN A TRAVES DE LLAMADA TELEFONICA AL NUMERO 0800-734478760 (0800 REGISTRO) AL OPERADOR DE TURNO OFICIAL JEFE (CBPEZ) Ender Beceira titular de la cedula de identidad n° 14.545.447, informándole los detalles del procedimiento…"


Del acta ut supra citada, se puede observar que los funcionarios actuantes se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando se compareció ante ellos una ciudadana de nombre María Fulcado, informando la misma que a pocos metros del lugar en la calle 95V corredor vial los bucares, en un terreno donde se realizara presuntamente un proyecto de la misión vivienda, se encontraba un sujeto sustrayendo de uno de los postes de alumbrado público, cables de electricidad detallando la denunciante que el ciudadano en cuestión vestía chemisse de color rojo, pantalón tipo jean de color azul, en virtud de lo manifestado los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar señalado, donde al llegar observaron aun sujeto con las mismas características aportadas , el cual se salto el cercado perimetral de la urbanización asociada, caminando a paso apresurado con dirección al corredor vial los buscares, por lo que con la premura del caso los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, abordaron al mencionado sujeto dándole voz de alto, procediendo seguidamente como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a practicarle a dicho sujeto la correspondiente revisión corporal, requiriéndole los mismos que exhibiera cualquier sustancia u objeto que llevase adherido a su cuerpo entre su vestimenta, haciendo caso omiso de la solicitud, por lo que en virtud a lo pautado en el antes referido artículo procedieron a practicarle la misma, , localizándole sujetado en el hombro un bolso tipo morral, marca Wilson, de color morado negro, contentivo en su interior de lo siguiente: 1.- una herramienta de uso manual ,del tipo alicate elaborado en metal color marrón marca lobster, con agarraderos de color amarrillo envuelto en teipe y tirro, tres segmentos de cable, los dos primeros de color verde identificados en su material sintético con las inscripciones 2015 thw 600v 8awg (ul) e472496 yuaamcheng, contentivo de siete hilos de cobre. ambos de aproximadamente cuatro metro de largo, el cable restante elaborado en material sintético de color blanco en detalle rosado, identificado con las inscripciones 2015 thw 600v 10awg (ul) e472496 yuancheng, contentivo de siete hilos de cobre, de aproximadamente cuatro metros de largo, procediéndose así a la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO.

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Alzada que no hubo vicios en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, por cuanto ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano fue realizada de manera arbitraria, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar en su argumento que la instauración del procedimiento por los funcionarios al realizar la inspección de personas no lo hicieron acompañado de testigos civiles, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado de autos al ser aprehendido por los funcionarios, estos procedieron a efectuar la inspección corporal, con la finalidad de verificar si efectivamente tenia adherido a su cuerpo algún objeto que pudiera afectar a la colectividad, puesto que lo que el hoy imputado fue aprehendido, previa denuncia que hiciera la ciudadana MARIA FULCADO, y al ver al hoy imputado en el sitio señalado por la denunciante, sustrayendo cables de electricidad donde funciona la MISION VIVIENDA, hizo presumir a los funcionarios que se trataba de una situación grave, la cual efectivamente fue así, ya que se verificó por estos al momento de llegar al sitio que el hoy imputado tenía una herramienta de uso manual, tipo “alicate”, como parte de sus pertenencias, al igual que los cables de electricidad que pretendía sustraer, tratando de huir del lugar de los hechos cuando observó la llegada de los funcionarios policiales, quienes lograron aprehenderlo; por lo que el hecho que no dejaran constancia que no hubo testigos instrumentales al momento de realizarle la inspección al hoy imputado, en nada vicia el procedimiento donde resultó aprehendido.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera que si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“…Artículo 191. Inspección de Personas.
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos detectaron en el bolsillo derecho delantero del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO un bolso tipo morral, marca Wilson, de color morado negro, contentivo en su interior de lo siguiente: una herramienta de uso manual ,del tipo alicate elaborado en metal color marrón marca lobster, con agarraderos de color amarrillo envuelto en teipe y tirro, tres segmentos de cable, los dos primeros de color verde identificados en su material sintético con las inscripciones 2015 thw 600v 8awg (ul) e472496 yuaamcheng, contentivo de siete hilos de cobre. ambos de aproximadamente cuatro metro de largo, el cable restante elaborado en material sintético de color blanco en detalle rosado, identificado con las inscripciones 2015 thw 600v 10awg (ul) e472496 yuancheng, contentivo de siete hilos de cobre, de aproximadamente cuatro metros de largo.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si la aprensión del ciudadano se efectúa en un lugar transitable, en donde exista un cumulo de personas, como en el caso que hoy nos ocupa.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, lo que hace procedente que se declare sin lugar lo alegado por la Defensa en cuanto al supuesto de la violación de la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita destacando el apelante que no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles en el procedimiento de inspección de personas como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, civiles. Así se declara.-

Es menester traer a colación para los integrantes de esta alzada lo referente, a los órganos de seguridad nacional del Estado por lo que considera preponderante citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en nuestra Carta Magna, al respecto:

Articulo 332 …" El ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas , hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizara:
1.- Un cuerpo uniformado de Policía Nacional…(…Omissis…)''

De allí que el legislador patrio atribuyo a la policía nacional como órganos de seguridad nacional teniendo como objeto prioritarito proteger a los ciudadanos de esta República, es por lo que en la aplicación de este precepto constitucional el código orgánico penal vigente establece en su artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de estos órganos policiales como base a la definición, planificación y coordinación de las políticas públicas en materia del servicio de policía:
Articulo 114 …" Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Publico…"

Por lo que este Tribunal Colegiado considera que del marco legal transcrito anteriormente se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes de la La Policía del Estado Zulia como fuerza policial autónoma del estado venezolano occidental de Zulia, bajo el control del gobierno del estado Zulia, específicamente de la Secretaría de Seguridad y Orden Público, practico la aprensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO bajo los preceptos normativos de nuestra legislación en aras de respaldar la protección en el caso que nos ocupa del patrimonio proveniente del Estado Venezolano, es por lo que tal como se plasmo anteriormente se cumplió con lo establecido en el artículo 191 del código procesal penal y lo tipificado en el articulo 114 y 119 ejusdem, por lo cual no le asiste la razón a la defensa pública al señalar la falta de licitud del proceso por las actuaciones generadas de los órganos policiales, ya que dicha aprehensión atiende a las circunstancias propias del caso particular de la naturaleza del delito y de las facultades atribuidas por la ley a este cuerpo policial, no evidenciándose vicios ni en el procedimiento ni en las actas levantadas al respecto, incluido el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar los argumentos explanados en tal sentido por la defensa. Y así se decide.

Por otra parte esta Sala, en cuanto a la medida de coerción decretada, incluyendo la verificación de cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación (segunda denuncia) de la recurrida, se procede a transcribir los extractos de la recurrida para después analizarlos, los cuales son:
“(…/…)DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA…
Se le concede la palabra a la Defensa Pública 2º quien expone: “Leído el contenido del acta policial de fecha 10 del presente mes y año, escuchada la exposición de los representantes del Ministerio Publico, y en concesaciòn sostenida con mi defendido, quien manifiesta ser albañil, plomero y otros oficio como forma de trabajo, el día de su aprehensión se dirigía precisamente a laborar haciendo trabajos de forma informal en las adyacencias del sector, manifiesta no tener en su poder las artefactos que se encuentran descritos en la Cadena de custodia que riela en la presente causa, afirma que las referidas evidencias le fueron colocadas por los funcionarios actuantes; también se observa que no existen testigos en este procedimiento que declaren sobre la veracidad de los hechos, en virtud de que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, acerca de que los procedimientos policiales deben estar avalados por dos o más testigos, porque no basta solamente el dicho de los funcionarios o presuntas víctimas, no consta en actas que el material comisado le pertenezca a alguna empresa del estado; es por lo que esta defensa, solicita se aparte de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Publico, por tanto puede mi defendido fácilmente ser Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sostenido por las diferentes Salas de las Cortes de Apelaciones tales como decisiones de la Sala 1 de la Corte de apelaciones fecha 07-04-2015 decisión 92-15, y de la sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N.º 314-14 de fecha 04-10-2014 así mismo la Sala 3 de la Corte de apelaciones decisión N° 12-15 de fecha 09-03-2015, Sala 2, ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17-719-17 ASUNTO : VP03-R-2017-000521, decisión No. 260-17, en la que en reiteradas oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación se puede satisfacer con una Medida Cautelar de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, razón por la cual ciudadana Juez solicito se le imponga a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, amparados en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Oídas las exposiciones realizadas por los Representantes del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso dejar establecido que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo las 04:40 horas de la tarde, por lo hechos acaecidos en fecha 10-09-2017, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, es decir que el hoy imputado es aprehendido debido a un llamado de una persona de nombre MARIA FULCADO, de 42 años de edad, que requería la presencia de los efectivos policíacos, los cuales se trasladaron hasta el lugar y seguidamente se evidenciaba a un sujeto sustrayendo de uno de los postes de alumbrado público cables de electricidad, y aunado a ello al momento de practicársele la inspección corporal se le incauta un bolso tipo morral dentro del cual se encontraron evidencias de interés criminalistico que lo involucran con el delito imputado, presentándolo dentro de las 48 horas de practicada la aprehensión del ciudadano en flagrancia, todo lo cual se registra en cadena de custodia, imponiéndolo de sus derechos. Por lo que al haber sido aprehendido el hoy imputado en posesión de de un bolso tipo morral, que contenía 1.- UNA HERRAMIENTA DE USO MANUAL DEL TIPO ALICATE, ELABORADO EN METAL COLOR MARRON, ENVUELTO EN TEIPE Y TIRRO y 2.- TRES (03) SEGMENTOS DE CABLES, CONTENTIVOS DE SIETE HILOS DE COBRE, le corresponde a este Tribunal decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, como en efecto lo hace, pues se observa un procedimiento lícito que por demás cumple las formalidades de ley, al haberse levantado acta de investigación penal, notificación de derechos, registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas, entre otros. Siendo que además es presentado el hoy imputado dentro de las 48 horas establecidas en Ley, asimismo es importante indicar que existe jurisprudencia reiterada qe señala que la no existencia de testigos no genera como consecuencia inmediata la nulidad de un procedimiento de detención en flagrancia, como el presente. Por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Adjetivo Penal, y no ha lugar nulidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-


Asimismo, es menester aclarar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, es decir estamos en una fase sumamente incipiente como para determinar la no existencia de delito como lo señala la defensa en su exposición, esta etapa consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.920.699, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia como se ha indicado, y de acuerdo a estos hechos narrados el Ministerio Público quien imputa la presunta comisión de un delito como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este que actualmente mantiene en zozobra a esta sociedad y al Estado.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, siendo necesario verificar en el curso de la investigación la misma se mantiene o resulta modificada, puesto que se trata de una precalificación jurídica, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que al ciudadano imputado PEDRO PABLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.699, es presunto autor o participe del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos a al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjunta al folio 02 y 03; 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia, y Estrategias Preventivas, adjunta al folio 04 y su vuelto; 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjunta al folio 05 y su vuelto, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, adjunta al folio 06 y su vuelto; 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 01, 02 Y 03: de fecha 10-09-17, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjunta a los folios 07, 08 y 09; 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjunta al folio; y, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 10-09-17, adscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjuntas a los folios 11 y 12, y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que al ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.699, es autor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual ostenta una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso no pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: PEDRO PABLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.699, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa, se acuerda seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley Hace Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.699, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado PEDRO PABLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.699, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa una vez diarizada. Igualmente se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor lo aquí decidido y además traslade al ciudadano imputado a la brevedad posible hasta la medicatura forense y al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para que realice el examen médico legal y reseñas R9 y R13 requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, siendo las 08:50 p.m. de la noche, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.- ASÍ SE DECIDE."

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso no pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar que de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo señaló la jueza de primera instancia que se evidenciaba a un sujeto sustrayendo de uno de los postes de alumbrado público cables de electricidad, y aunado a ello al momento de practicársele la inspección corporal se le incauta un bolso tipo morral dentro del cual se encontraron evidencias de interés criminalistico que lo involucran con el delito imputado, especificando además que lo presentan dentro de las 48 horas de practicada la aprehensión del ciudadano en flagrancia, todo lo cual se registra en cadena de custodia, imponiéndolo de sus derechos.

De igual forma alude la a quo se observa un procedimiento lícito que por demás cumple las formalidades de ley, al haberse levantado acta de investigación penal, notificación de derechos, registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas, entre otros. Siendo que además es presentado el imputado dentro de las 48 horas establecidas en Ley, asimismo indicó que es importante resaltar que existe jurisprudencia reiterada que señala que la no existencia de testigos no genera como consecuencia inmediata la nulidad de un procedimiento de detención en flagrancia, como el presente.

Continuó señalando la jueza de control que el ciudadano en cuestión es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, analizando la misma los presupuestos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, evidenciando que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el ciudadano PEDRO PABLO MACHADO es autor o participe en los mismos, ahora bien, continua analizando en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y determina que en este caso se considera el peligro de fuga por el daño causado.

Por lo tanto, considera esta Alzada que debe verificar cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se hace necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisara los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar. Siendo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…/…).” (Destacado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, es preciso recordar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10)” (Resaltado nuestro).

De manera que ha quedado claro, que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir tales requisitos del precitado artículo, porque de lo contrario, no procede ni la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Ahora bien en este caso, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la jueza de instancia para decretar la medida de coerción personal, manifestó que se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio y que compartía esa Juzgadora, considerando, además, que era necesario verificarlo en el curso de la investigación, a fin de mantenerla o modificarla.

En este sentido este Tribunal Colegiado considera que tratándose de un hecho donde hubo una denuncia previa, y donde los funcionarios aprehendieron al hoy imputado con objetos (cables y un alicate) en el sector donde funciona la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA; es decir, que tales materiales (cables de electricidad) le pertenecen a este ente del Estado y por las circunstancias del caso en particular, hacen presumir que los mismos constituyen un hecho punible, contrario a lo afirmado por la Defensa, ya que si existe tipicidad en tales hechos, no sólo por sustraer de manera ilegal los mismos, sino con el agravante que pertenece a una organismo del Estado y que dicho material se encuentra regulado para el mismo, lo que implica que no cualquier persona puede hacer uso del mismo, tal y como lo establece el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de cobre, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que tales hechos son punibles penalmente.

Para mayor entendimiento, esta Sala estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Por lo que el comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, y por ello, la jueza de control cuando analizó las actas y los requisitos de ley, consideró que en este caso, los hechos se corresponden con el tipo penal del TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bien jurídico perjudicado es aquello que afecte el proceso productivo del país, lo cual en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que está afectando todo aquel producto que puede originar el ESTADO VENEZOLANO con el mismo.

Sobre este particular, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que él hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, de los hechos que actualmente les son atribuidos, sin embargo, la acción conductual ejercida por este imputado se adecua provisionalmente en el tipo penal, partiendo de los elementos de imputación objetiva que compromete la presunta responsabilidad de las mismas.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(subrayado de la Sala)

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a que los hechos no son típicos y que por lo tanto, no acreditaban la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO toda vez que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que tales circunstancias (en este caso) si constituyen un hecho punible y sí se corresponden hasta esta etapa del proceso para ser calificados jurídicamente en el delito por el cual imputó formalmente el Ministerio Público, el cual avaló la jueza de control y comparta esta Sala.

Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a tales argumentos, ya que se ha verificado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada observa que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la jueza a quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a:

• 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos a al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjunta al folio 02 y 03.

• 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia, y Estrategias Preventivas, adjunta al folio 04 y su vuelto.

• 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjunta al folio 05 y su vuelto

• 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, adjunta al folio 06 y su vuelto.

• 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 01, 02 Y 03: de fecha 10-09-17, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjunta a los folios 07, 08 y 09 de la presente causa.

• 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 10-09-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjunta al folio 10 de la presente causa.

• 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 10-09-17, adscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adjuntas a los folios 11 y 12 de la presente causa.

En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso los referidos elementos hacían presumir la existencia de un delito y la participación o autoría del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Aunado a ello, se debe recalcar que la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión.

En este sentido, esta Sala considera oportuno citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).”

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Por las razones antes expuestas no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar no sólo la calificación jurídica sino también la presunta participación del imputado de actas en la comisión del hecho punible por el cual le fue decretada la medida de coerción personal, ya que sí trató de material estratégico, lo que le fue incautado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Control; por lo que se constata que la jueza de instancia dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en tal sentido, atendiendo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

En tal sentido, esta Sala observa que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de la recurrida consideró que ante la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, donde el imputado de actas pudiera ser autor o participe en los mismos; estimó que por la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la posible pena a imponer, en este caso, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideró que lo procedente era decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la jueza de control verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave, dadas las circunstancias propias del hecho, la magnitud del daño causado y la posible pena que pudiese llegársele a imponer, por cuanto en este caso, este delito atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el hoy imputado se le incautó presunto material eléctrico proveniente de una obra de interés social, a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, deben concluir que en este caso el delito imputado se corresponde con el hecho punible por el cual el Ministerio Público imputó a cada uno de los hoy imputados, el cual como ya se ha señalado, es una calificación jurídica provisional, que va a depender de la investigación que se ha iniciado en este proceso, donde la defensa puede y debe coadyuvar con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a fin de desvirtuar todo aquello que considere a favor de sus defendidos, por lo que en cuanto a la calificación jurídica, tampoco le asiste la razón a la defensa.

Por otro lado, de lo ya analizado, esta Sala ha constatado que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en este caso, se encuentra ajustada a derecho, especialmente, los elementos de convicción presentados, los cuales como ya se verificó, hacen que se presuma la participación de los hoy imputados en el delito que el Ministerio Público les imputó en la audiencia oral de presentación, lo cual no le causó gravamen irreparable alguno, toda vez que la jueza de control analizó los requisitos de ley, pero también las circunstancias del caso en particular.

Seguidamente, en cuanto a lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Instancia incurrió en la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto la misma no fundamentó las circunstancias de hecho y de derecho para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplió con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada, lo que a su juicio violentó la tutela judicial efectiva, del derecho a la libertad y al debido proceso, establecidos en el artículo 49,26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.

Por lo que en base a las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta incipiente del proceso como es la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su segunda denuncia de apelación. Así se decide.-


En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho la profesional en el derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO titular de la cedula de identidad n° 14.920.699, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 899-17 de fecha 12 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO titular de la cedula de identidad n° 14.920.699.-

SEGUNDO CONFIRMA la decisión N° 899-17 de fecha 12 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala/Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 603-17 de la causa No. VP03-R-2017-001201.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS