REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-000451
Sentencia No. 015-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA LUGO GÓNZALEZ, CARMEN ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS ALBORNOZ GARCES, la primera en su carácter de Fiscal Provisoria, mientras que la segunda y tercera, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todas adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la sentencia Nº 005-16 de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró NO CULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS como COOPERADOR INMEDIATO en la camisón de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como ordenó el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA y ordenó el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre los bienes del acusado.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de agosto de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 25 de agosto de 2017, esta Sala admitió el recurso de apelación y se celebró en fecha 20 de noviembre de 2017, la audiencia oral correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO

Las profesionales del derecho MIRTHA LUGO GÓNZALEZ, CARMEN ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS ALBORNOZ GARCES, la primera en su carácter de Fiscal Provisoria, mientras que la segunda y tercera, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todas adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la sentencia Nº 005-16 de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró NO CULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, como COOPERADOR INMEDIATO en de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como ordenó el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en consecuencia ordenó su LIBERTAD PLENA y el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre los bienes del acusado, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la vindicta Pública indicando que: “Acudimos ante su Competente Autoridad, en uso de las facultades que nos confiere el articulo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia Nº 005-16, de fecha 11-03-2016, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente notificada el día 15 de Marzo del 2016, en la cual se absuelve al Ciudadano ANGEL OVIDEO HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V- 7.969.763; como Cooperador Inmediato, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
Continuó explicando que: “FUNDAMENTACION DEL RECURSO (…) El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: "El recurso solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, (negritas y subrayado propio). (…) Respecto a esta norma el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente: …omissis… Sobre la base de la norma antes transcrita estará fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo esta viciada, todo lo cual atento contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: …omissis… norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.” (Subrayado original)

Determinó quién apela que: “PRIMERA DENUNCIA: (…) FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.(…) Con fundamento en el supuesto que se considera violentado, el cual se encuentra contenido en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que el juzgador sentencio, solamente tomando valor probatorio a las pruebas que exculpan las responsabilidad Penal del acusado Ángel Ovidio Contreras Hernández, tal corno lo manifiesta en el texto integro de la decisión Recurrida, toda vez que el presente hechos debatidos hincan el día 28 de Febrero del 2015, en la playa san Remo, en la misma no hubo detenido, pero al realizar Investigaciones de campo, y al obtener vinculación a través de informe telefónica se evidencia que el mismo guardia relación con los hechos debatidos en el Juicio Oral y Publico y el acusado Ut Supra Mencionado.” (Subrayado original)

Asimismo, expuso que: “Con relación a la declaración de los ciudadanos ANDRY ROJAS, LEONARDO LOPEZ, SAMIL BRICENO, ANDRES BOTELLO sentencio: "(...) Dichos testigos le aportan plena fuerza de valor probatorio a este juzgador para determinar que efectivamente existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que además sus testimonios son contestes con el ACTA POLICIAL Nº PNB-SP-036-GD-02598-2015 de fecha 28 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICENO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PENA, PARRA JAVIER, LOPEZ YEFERSON FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin embargo, las mismas no sirven para establecer participación alguna en este delito por parte del acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ, por lo que solo se le da valor para establecer el cuerpo del delito.”

En ese mismo orden, explicó que: “Al valorar la declaración del ciudadano PTTE AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA estableció lo siguiente: "(...) En Definitiva observa este juzgador que el testimonio del funcionario analizado no aporta ninguna prueba, ni para determinar el Cuerpo del Delito y mucho menos la responsabilidad penal del Acusado, por lo que se desecha". (…) Al estimar la declaración de la experta CARLOS ALBERTO ALMARZA el juez dictamino lo siguiente: "(...) En Relación a este testimonio, es oportuno indicar a objeto de desglosar la información aportada para una mejor compresión de lo por el explanado por el testigo, que el mismo realizo un informe de telefonía de fecha 14-04-2015, el cual fue recibido por el ministerio publico 07-12-2015, cabe destacar, cinco días después del iniciado el juicio en fecha 01-12-2015, siendo que el Ministerio Publico hizo entrega de las actas al tribunal por vía oficiosa y fuera de la audiencia en fecha 10-02-2016, siendo que el presente juicio culmino en fecha 19-02-2016, por lo que la defensa no tuvo conocimiento de la existencia de las resultas de ese informe sino el día en el cual declaro el testigo que fue en fecha 15-02-2016, siendo que por esa razón aunque, previamente se le había dado el informe al testigo, conforme lo prevé el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ante objeciones de a defensa que fueron claramente declaradas con lugar, no se le permitió mantener en su poder al testigo dicho informe, pese a que ya lo había mantenido el tiempo suficiente para leerlo, por lo que se produjo una declaración clara y suficiente para poder explanar a los presentes lo practicado (...) En otras palabras como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giro instrucciones a otras personas para que cometieran el delito, como supuesto contenido de la conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser solo un indicio y en consecuencia no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o al menos que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. Siendo que en razón a las consideraciones anteriormente expuestas este juzgado desecha dicho testimonio ya que lo mismo no le aporta ninguna tipo de certeza a este juzgador.”

Insistieron las Recurrentes que: “Para esta Representación Fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar la decisión y la valoración de las testimoniales de los ciudadanos PTTE AUGUSTO COLMENARES SILVA, Experto CARLOS ALMARZA, se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explico porque estimo de una forma determinada la declaración de los testigos referidos, sino que las desecho tomar en cuenta su valor probatorio en el Juicio Oral y Publico, siendo estos testimonio fundamental para el mismo, debido que el PTTE Augusto Colmenares tuvo presente y tiene conocimiento de todos los hechos que conforman la investigación desde la iniciación en la playa San Remo y la Aprehensión del Ciudadano Ángel Ovideo Hernández Contreras, y con respecto al Testimonio del Ciudadano Carlos Almarza, desecho la testimonial del ciudadano en virtud que la misma era una prueba indiciaria, no de certeza, no valorando que la aprehensión del ciudadano Acusado, nace desde este informe que lo vincula con los hechos debatidos, así como el Juzgador Manifiesta en la decisión recurrida el Ministerio Publico tuvo la recepción de esta prueba cinco días después de iniciado el juicio, siendo errónea su acotación, debido a que el informe reposaba en el Expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel, conociendo esa Representación Fiscal conjuntamente con esta dependencia de la presente Investigación.”

Esgrimió la Representación Fiscal del Ministerio Público que: “Referente a las Declaraciones de los Funcionarios LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICENO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PENA, PARRA JAVIER, LOPEZ YEFERSON FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE. La presente declaración que proviene de los funcionarios que nos explica que estaban realizando investigaciones de campo referente a un posible secuestro, cuando llegan a la playa San Remo, Sector Puerto Caballo, cuando observaron unas vehículos tipo camioneta Marca Ford, Modelo Explorer y unos bultos que al acercarse escuchan unos vehículos tipo lanchas y al cercarse al lugar y detallar los bultos, se observar que eran sacos y estaban contentivos en total entre los dos vehiculo y los sacos habían la cantidad Mil trescientos setenta y siete (1377) envoltorios tipo panelas contentivos en su interior de restos vegetales que bajo análisis resulto ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso total de una Tonelada con 137 Kilos con 961 gramos, y una serie de objetos entre ellas dos tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet y, Sin embargo la declaración de los funcionarios debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el mismo pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas, señalando el juzgador que los mismos fueron conteste al ACTA POLICIAL, PNB-SP-036-GD-02598-2015 de fecha 28 de Febrero del 2015, pero no determinando la responsabilidad penal del Ciudadano Angel Hernández, no tomando en cuenta que desde esta inicio a través de las tarjetas telefónicas se Mega a la aprehensión del acusado de autos.”

Precisó quien apela que: “Respecto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente ano, y al efecto refirió lo siguiente: …omissis… (…) Así el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, señala: …omissis…(…) Aunado a lo anterior, y con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del ano 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció:…omissis…”

Alegó el Ministerio Público que: “Con relación a la valoración dada por el tribunal al testigo la testimonial del ciudadano YILDREN ATENCIO SILVA, considera quien recurre, que la misma resulto ser inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por el juzgador al momento de valorar el testimonio del testigo mencionado, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, el tribunal bajo el simple argumento de este ciudadano, desvirtúan el criterio de los investigadores de que el radio Transmisor podría ser utilizado para los mismos fines que aquellos radio que fueron ubicados dentro de las camionetas en la Playa San Remo, por lo que se valoro en descargo y a favor del acusado, incurriendo en el vicio de in motivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena y de que forma, aunado a ello no explica con un razonamiento lógico el porque las estimo en su valor la declaración porque modifican las conexiones que existen entre los hechos de la Playa San Remo y el Acusado de autos, por lo que deja con esta valoración inmotivada en indefensión al Ministerio Publico.”

Así las cosas, aseveró que: “Ahora bien, al valorar las pruebas documentales, observan quien suscribe que el juez también lo hizo de manera mecánica, por lo tanto tampoco cumplió con el Requisito de la racionalidad de la motivación. Tal afirmación se confirma al leer la estimación que hizo el juzgador de la siguiente manera: "Respecto de los cuales este tribunal se reservo apreciarlos o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte del artículo 339 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, determinándose con su contenido y al haberse adminiculado y comparado oportunamente ninguna compromete la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, sino que por el contrario los favorece en todo su contenido y las mismas son documentos probatorios que en su extenso contenido, los exime de responsabilidad", evidentemente el juzgado vulnero el principio de exhaustividad probatoria al darle valor de manera conjunta a todos los medios de prueba documentales sin analizarlos uno a uno como en derecho corresponde.”

Sostuvo la Vindicta Pública que: “Llama la atención, que el tribunal no realizo la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedo plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulnero la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso.”

Asimismo, precisó que: “SEGUNDADENUNCIA: (…) VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA. (…) Al revisar el fallo que se impugna se destaca que el sentenciador dejo constancia de lo siguiente: "De seguidas, el ciudadano Juez informa que en cuanto a las testimoniales promovidas por la vindicta publica, se ha logrado la incorporación de todas y cada unas de ellas, con excepción de las testimoniales de los ciudadanos S/2 Romero Duran, S/2 Zavala Heredia, así como de los testigos instrumentales Frank Borjas y Jonathan Valdemar González y como quiera que se han agotado todas las vías para su debida notificación y comparencia al juicio, este Tribunal Procede a prescindir de las mismas y solicita al Ministerio Publico que presente las pruebas documentales...”. (…) Respecto a lo fallado por el juzgador en el extracto transcrito, se evidencia una errónea aplicación de los artículos 318 numeral segundo y 340 del Codigo Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a estas normas legales se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para librar mandato de conducción a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Codigo con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaria del Tribunal respecto de sus resultas, para tenerlas como validamente practicadas y solo así, en caso de incomparecencia de los mismos, deberá entonces procederse a la libración del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza publica.”

Denunció, por consiguiente, que: “En ese sentido, es menester transcribir parte del contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo del ano 2012, en el expediente Nro. 2011-00157, en la cual dictamino lo siguiente: "(…) Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Publico "... como titular de la acción penal..." (sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos solo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación. Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promoverte a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o interpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza publica de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados. En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza 6 no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Igualmente, declaró que: “Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente: …omissis… (…) Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que "...la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último..." incurrieron en un desatino jurídico. (…) Asimismo, la Sala de Casación Penal luego de la revisión de las actas del debate levantadas durante la celebración del juicio oral y publico; encontró un error cometido por la juez de juicio en el procedimiento, que tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada. En efecto de la relación de los hechos acreditado en el expediente se puede observar lo siguiente: (...). De lo anterior se desprende que la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuo con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 oficio al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSE ANTONIO SAYAGO MONTQYA y BERNARDO JOSE AQUINO BURGUILLOS, el funcionario NESTOR ECHEVERRIA y los expertos NELLY SEIJAS y HECTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza publica al juicio, es decir, les libro el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practico dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del articulo 357 del Codigo Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procediendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener mas pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 357 y numeral 2 del articulo 335 eiusdem y solo una vez corroborado, en la reanulación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida (...)”.”

Asimismo, señaló la Fiscalía del Ministerio Público que: “En el presente caso los testigos de los cuales prescindió el juzgador no acudieron al juicio no porque no fueron localizados, sino porque nunca les llego la convocatoria, y tal afirmación puede corroborarse con la información cursante en las actas sobre todo con la respuesta dada por la guardia nacional en el entendido de que el funcionario Romero Duran y Zavala Heredia, ya no integra a ese cuerpo policial, de todo lo cual se desprende una flagrante violación al debido proceso en virtud de que ese funcionario nunca fue citado y, por ende, mal podía acudir al juicio, y menos aun conducido por la fuerza publica, y lo propio ocurrió con los otros testigos de los cuales se prescindió.”

De igual forma, manifestó que: “Por ello, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Publico de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, a los fines de que declaren con lugar el Recurso de Apelación que con Efecto Suspensivo se ejerció en contra de la decisión Nro. 005-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2016, mediante la cual declaro no culpable al Acusado Ángel Ovideo Hernández Contreras, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, y por vía de consecuencia acuerden la celebración de un nuevo juicio oral y publico con un juez distinto y con la prescindencia de los vicios denunciados.” (Subrayado original)

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “Por los fundamentos antes expuestos, esta Representante Fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 005-2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del ano 2016, mediante la cual declaro no culpable al acusado ANGEL OVIDEO HERNNADEZ CONTRERAS, como Cooperador Inmediato, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y por vía de consecuencia acuerden la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico con un juez distinto y con la prescindencia de los vicios denunciados. (…) Remítase adjunto al presente recurso, el expediente al tribunal superior, vencido el lapso establecido en el ultimo aparte del articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el principio de celeridad procesal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

El profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.052, en su carácter de defensa privada del acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inició su contestación el Defensor Privado indicando que: “Luego de valorado todo el compendio de medios probatorios que fueron incorporados al proceso, a criterio de este digno Tribunal de Juicio no fue posible definir cual fue la acción presuntamente desplegada por el acusado ANGEL OVIDO HERNANDEZ que de alguna u otra forma estableciera el necesario nexo causal que debe existir entre dicha acción y el resultado antijurídico producido, siendo que por el contrario el juzgador A quo llego a la conclusión luego de existir una ausencia absoluta de pruebas, que mi defendido no participo de ninguna forma en el hecho a atribuido a su persona, no siendo posible ubicar al ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ en el lugar de los hechos para hacerlo participe de los mismos por las razones ya dilucidadas, mucho menos se determino su participación como cómplice necesario en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que el juzgador de juicio desecho la tesis propuesta por la Fiscal fa de Drogas toda vez que del corpus criminis incautado no se desprendió un corpus probatorium que hiciera considerar al juez de instancia la participación del acusado en ninguno de los sucesos debatidos, siendo lo procedente en el caso de marras declarar como no comprometida su responsabilidad penal y absolverlo de todos los cargos a el atribuidos, como en efecto se hizo”

Continuó explicando que: “Después de un poco mas de dos meses de debate oral y publico el Tribunal A gwoconcluyo en fecha 18 de febrero de 2016 por medio de la sana critica y en virtud de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debía ser declarado NO CULPABLE el hoy absuelto ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, en consecuencia, se ABSOLVI6 al prenombrado ciudadano de todo tipo de responsabilidad, debiendo cesar ipso facto esa la MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesaba sobre el acusado y en consecuencia, se ordeno su libertad plena. Así mismo se ordeno el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes. En ese sentido, la ciudadana Fiscal 24 en forma intempestiva, infundada, insidiosa y actuando de mala fe procedió a solicitar EL EFECTO SUSPENSIVO de la sentencia absolutoria y de la libertad del acusado hoy absuelto ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, a sabiendas de que se verificó una ausencia total de pruebas en contra del procesado y que no tenia la capacidad de fundamentar en forma oral su anuncio en cuanto al agravio e impugnabilidad objetiva del mismo, haciendo nugatoria la posibilidad de defensa del absuelto, toda vez que el mismo desconocía el motivo del referido anuncio, que solo se limito a leer una ficha con una serie de artículos y notas prefabricadas para dejar detenido intencionalmente y sin fundamentos factico-jundico a un ciudadano a quien el Estado Venezolano le estaba otorgando su libertad sin restricciones”

Determinó quién contesta que: “Es importante destacar que tanto el anuncio del efecto suspensivo mencionado y esgrimido por el Ministerio Publico así como la posterior decisión del tribunal de mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD luego de una SENTENCIA ABSOLUTORIA constituyen las mas injustificadas y horrendas infracciones constitucionales que este defensor ha presenciado en su ejercicio profesional, al inobservar ambas situaciones el contenido del Articulo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al enervar el derecho del absuelto a ser puesto en libertad inmediata luego de dictado el dispositivo de un fallo, por tanto, lo ajustado a derecho ha debido ser que ante la violación constitucional esgrimida en forma de subterfugio legal para mantener privado de su libertad a un inocente por parte de la Fiscalia como parte perdidosa en el debate, ha debido ser la aplicación del control difuso de la Constitución desaplicando el contenido del Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”

Asimismo, expuso que: “Es importante destacar ciudadana Presidenta y demás Jueces de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso existe el riesgo manifiesto de poner en peligro la vida de mi defendido pues se realizo traslado masivo de los reclusos del Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hacia otros centros de reclusión del país por orden del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, lo cual a todas luces resulta ilógico y desproporcionado por tratarse de un ciudadano a quien un Tribunal constitucional en funciones de Juicio absolvió por los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico y en su caso particular ceso su condición de acusado y no es penado porque la primera instancia lo declaro no culpable en un debate oral y publico y debe ser procedente su libertad inmediata pues de prolongarse su detención se expondrá su vida e integridad física, debiendo asumir el Estado Venezolano la responsabilidad ante cualquier suceso sobrevenido. .”

Por otra parte, explicó que: “NO EXISTE FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORY La Fiscalia 24 del Ministerio Publico en la presente denuncia arguye que la recurrida incurre en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y precede a transcribir una serie de circunstancias que en nada se relacionan con lo denunciado, toda vez que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas, FALTA, CONTRADICCION e ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia son motivos distintos que deben ser abordados en forma separada y que cuando se denuncia falta de motivación la misma es absoluta y excluyente de la contradicción e ilogicidad, mientras que al verificarse contradicción si existe motivación pero es a su vez antagónica en sus postulados, de manera que ambas figuras se excluyen entre si y no pueden coexistir al igual que la ilogicidad de la sentencia, por tanto, el presente motivo de apelación debe ser declarado inadmisible por infundado y en tal sentido ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal:”

Insistió el Defensor que: “el Tribunal A quo valoro, comparo y aprecio todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico y por la defensa del acusado, 'procediendo a detallar el contenido de ellas y lo que logro demostrarse de las mismas”

Esgrimió igualmente que: “En la presente denuncia no le asiste la razón a la parte recurrente pues ciertamente todos los funcionarios actuantes en la Playa San Remo en fecha 28-3-2015 y adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, afirmaron que no se practico la detención de persona alguna en la citada fecha y que no identificaron al propietario de la droga incautada, tal y como se observa en las actas de debate, por tanto, he allá el fundamento lógico de no relacionar esas declaraciones con el ciudadano acusado ya que las mismas solo prueban el objeto material del delito al haber sido estos funcionarios actuantes quienes incautaron el alijo de Marihuana en la playa San Remo, mas no así se pueden relacionar con su autor que nunca pudo ser reconocido en el lugar del suceso ni en la declaración de los referidos funcionarios en audiencia oral y publica y que también fueron comparadas sus deposiciones en juicio con el Acta Policial Exp. PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28*02-2015, por tanto, el juez si valoro correctamente estas pruebas y confronto las declaraciones con la documental prenombrada, desechando con tales fundamentos jurídicos la presente denuncia de la Fiscalia del Ministerio Publico que a todas luces resulta infundada”

Reiteró el abogado que: “el Ministerio Publico se confunde al plantear en la presente denuncia que no existe racionalidad en la motivación de la sentencia lo cual conllevaría a pensar a la Alzada en una motivación contradictoria pero luego las fiscales recurrentes señalan falta de motivación que entonces señala ausencia total de motivación, haciendo de este motivo de denuncia un planteamiento confuso que revela la falta de seriedad y preparación en la fundamentación del mismo.”

Alegó la Defensa Técnica que: “la motivación que expreso el Juez Quinto de Juicio al momento de hacer un análisis racional, equilibrado y con sindéresis, que las pruebas inherentes a las declaraciones de los ciudadanos 1TTE AUGUSTO RAFAEL COLEMENARES SUVA y del experto CARLOS ALMARZA fueron debidamente valoradas en virtud del principio de la Sana Critica y que tal motivación obedeció impretermitiblemente a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia conforme a la apreciación de las pruebas de acuerdo a la regla del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en honor a la verdad refleja que el Ministerio Publico incurrió en mala fe al hacer una denuncia no solamente infundada sino que, se basa en citas parciales y totalmente sesgadas para tratar de confundir el buen criterio legal de este Tribunal Colegiado y pretender hacer creer que no existe motivación en la sentencia por falta o que la misma es contradictoria o ilógica, quedando demostrado que si existió una exhaustiva y congruente motivación de estos dos testigos. (…) En otro orden de ideas, la parte recurrente afirma en forma lacónica que en relación a las declaraciones de los funcionarios de la PNB LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICENO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA DANIEL PENA, PARRA JAVIER, LOPEZ YEFERSON, FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, "...no tomando en cuenta que desde esta (SIC) inició (SIC) a través de las tarjetas telefónicas se llega a la aprehensión del acusado de autos" sin indicarle a esta Corte de Apelaciones a que infracción hace referencia en esta denuncia, situación que deviene en una infundada denuncia pues no puede pretender el recurrente que la segunda instancia adivine lo que aspira denunciar la en alzada en razón de la oscuridad y ambigüedad del planteamiento. En razón de ello, esta defensa técnica como parte de buena fe en el proceso interpreta que lo que quiso denunciar la recurrente se refiere a falta de motivación y por ende, se observa que el Juez de Juicio hizo referencia a estas declaraciones y las valoro racionalmente”

Así las cosas, puntualizó que: “el Juez si motivo en forma razonable, inteligible y aceptable la valoración racional que hizo de los testimonios de los oficiales ANDRY ROJAS, LEONARDO LOPEZ, SAMIL BRICENO y los comparo entre ellos y los confrontó con el Acta Policial No PNB-SP-036-GD-02598-2015 de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios LEONARDO LOPEZ, ANDRE BOTELLO, SAMYL BRICENO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PENA, JAVIER PARRA, YEFERSON LOPEZ, ELIAS FLORES, ANGEL CARDENAS y GIBRACKNE TORREALBA, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”

Sostuvo de esta manera que: “existe una motivación suficiente sobre la valoración de los testimonios de los ciudadanos de los ciudadanos 1TTE AUGUSTO RAFAEL COLEMENARES SILVA y del experto CARLOS ALMARZA fueron debidamente valoradas en virtud del principio de la Sana Critica y que tal motivación obedeció impretermitiblemente a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia conforme a la apreciación de las pruebas de acuerdo a la regla del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”


Señaló, por consiguiente, que: “la motivación sobre la valoración de la testimonial del ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA se ajusto a los presupuestos del Articulo 22 del código adjetivo Ut Supra, motivos sólidos, plurales y suficientes por los cuales la presente denuncia de FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, debe sucumbir y como consecuencia jurídica, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR como en efecto se solicita formalmente.”

Adicionalmente, aseveró que: “NO EXISTE VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA. FUERON APLICADOS CORREECTAMENTE LOS ARTICULOS 318.2 y 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.(…) Denuncia la Fiscalia 24 que el Tribuna A quo incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 318,2 y 340, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que no se agotaron todas las vías jurídicas para la debida notificación de los funcionarios S/2 ROMERO DURAN y S/2 ZAVALA HEREDIA por una parte y por la otra, los ciudadanos FRANK BORJAS y JONATHAN VALDEMAR GONZALEZ, Al respecto observa el defensor que con tal carácter suscribe que nuevamente la Fiscalia incurre en falsas afirmaciones pues el Tribunal si agoto todas las vías e instancias necesarias para la localización y notificación de los referidos ciudadanos con las direcciones aportadas por el titular de la Acción Penal y que se enviaron varias boletas que regresaron negativas y hasta fueron agotados los mandatos de conducción por la fuerza pública para lograr la comparecencia de los mismos, siendo infructuosas tales diligencias y adicionalmente el Ministerio Publico no aporto otras direcciones la Tribunal con lo cual, luego de agotados los rnandatos de conducción se hizo imposible lograr la presencia de estos testigos en la sede del Tribunal, motivo por los cuales se debió prescindir de ellos.”.

Por consiguiente en cuanto a este punto concluye que: "Ministerio Publico como titular de la acción Penal quien no fue diligente en consignar las direcciones de los testigos instrumentales al Tribunal para que fueran debidamente notificados, sin embargo, el Juez fue lo suficientemente diligente al requerir las direcciones a la Fiscalia y al ordenar citar en diversas oportunidades a los ciudadanos S/2 ROMERO DURAN y S/2 ZAVALA HEREDIA por una parte y por la otra, los ciudadanos FRANK BORJAS y JONATHAN VALDEMAR GONZALEZ, tal y como consta en el acta de debate. Quedo de manera ciara y sin lugar a dudas reflejado el por que debía procederse a prescindir de estos ciudadanos cuando el Juez informo a las partes que había sido imposible localizar a estos testigos ni por vía ordinaria de notificación ni con mandato de conducción pues en la dirección aportada por la Fiscalia para localizar los testigos manifestaron no conocerlos porque no eran habitantes del sector y en cuanto a los ciudadanos S/2 ROMERO DURAN y S/2 ZAVALA HEREDIA la boleta de notificación y posterior mandato de conducción arrojo como resultado que los mismos ya no formaban parte del componente de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y que era imposible para los alguaciles localizar a los mismos si no se les aportaba otra dirección, a lo cual reiteradamente y en varias sesiones y aun en oposición a esta defensa el Tribunal fue connivente en darle varias oportunidades para que aportara una nueva dirección de todos estos testigos, dirección que nunca fue aportada y que en virtud de ello, quedo imposibilitado el Juez luego de agotado el mandato de conducción se seguir insistiendo en forma estéril en la búsqueda y localización de estos testigos por carecer de direcciones especificas. Ello es así porque lo que en verdad hizo el Juez fue interpretar y aplicar correctamente en primer lugar el numeral 2 del Articulo 318 del COPP y de suyo, también se aplico religiosamente el contenido del Articulo 340 eiusdem, cuando al haberse agotado en diversas oportunidades las citaciones en los sitios aportados por la Fiscalia, se agoto el mandato de conducción hasta la fecha de culminación del debate y en contra de las peticiones de la defensa, por ende, el Juez debió prescindir de estas declaraciones al no existir posibilidad alguna de incorporarlas por no haberse localizado durante todo el debate, de manera tal que resulta pueril y inoficiosa la presente denuncia pues se cumplió cabalmente con el contenido de los artículos 318.2 y 340, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia en el acta de debate y en el registro de video del mismo."

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “DEL PETITORIO DE LA DEFENSA TECNICA (…)1. Pido que se agregue el presente escrito de contestación al cuadernillo de apelación a los fines de tramitar el presente recurso(…)2. Que se admitan y se valoren las pruebas ofertadas en esta contestación por ser ellas medios idóneos, conducentes y necesarios en la resolución del conflicto en la segunda instancia.(…) 3. Que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación por no asistirle la razón a la parte recurrente y en efecto sea confirmada a la decisión recurrida.(…)4. De conformidad a lo establecido en el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal pido a esta honorable Corte de Apelaciones un pronunciamiento expreso en cuanto la mala fe o temeridad de la Fiscalia 24 del Ministerio Publico en cuanto al anuncio del efecto suspensivo y la tramitación del presente recurso de apelación, todo en relación al contenido del Articulo 105 eiusdem.(…)5. Conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pido que una vez que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, se ordene la inmediata libertad del ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado, para lo cual pido se libre boleta al sitio de reclusión denominado 26 DE JULIO, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico."

V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el Nº 005-16 de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: NO CULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre los bienes del acusado.

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 20 de noviembre de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por las profesionales del derecho MIRTHA LUGO GÓNZALEZ, CARMEN ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS ALBORNOZ GARCES, la primera en su carácter de Fiscal Provisoria, mientras que la segunda y tercera, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todas adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la Sentencia Nº 005-2016, de fecha 11-03-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo a verificar la asistencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público la ABG. MIRTHA LUGO, así como la Defensa Privada ABG. MARIO QUIJADA RINCON, y el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, quien se encuentra en libertad. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Y finalmente la Jueza Presidenta, procedió a imponer al ciudadano acusado: ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.969.763, de sus derechos y manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera necesario hacer las observaciones siguientes:

En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, culminó el juicio oral y público, seguido al acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, identificado en actas, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que dictó el dispositivo de su decisión, según el cual consideró inculpable, y en consecuencia, absolvió a dicho acusado, por lo que el Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo de la ejecución de la libertad inmediata del acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Juicio ordenó suspender la libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera el recurso de apelación (no consta en el acta que se le haya concedido la palabra a la defensa; ver folios 263 al 274, ambos folios inclusive, Pieza II, causa principal).

En fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia publicó el cuerpo íntegro de la sentencia (ver folios 284 al 444, ambos folios inclusive, Pieza II, causa principal). No consta que se haya impuesto al acusado que en esa oportunidad estaba detenido o bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, del contenido íntegro de la sentencia.

En fecha 05 de abril de 2016, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y en fecha 13 de abril de 2016, la defensa privada presentó escrito de contestación al recurso de apelación, por lo que el Tribunal de la recurrida elaboró el cómputo de audiencias, remitiéndolo a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole en esa oportunidad a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 17 de mayo de 2016 admitió el recurso de apelación, en fecha 30 de mayo de 2016 realizó la audiencia oral y pública, y en fecha 22 de junio de 2016 declaró sin lugar el mismo y ordenó la libertad inmediata del acusado de autos (ver folios 16 al 26, ambos inclusive, 42 al 67, ambos inclusive; 70 y 71; 76 al 78, ambos inclusive; 86 al 90, ambos folios inclusive, del 96 al 120, ambos inclusive, y del 127 al 131, ambos folios inclusive, todos constan en la Pieza III de la causa principal).

En fecha 02 de abril de 2016, el Ministerio Público anunció recurso de casación, mientras que en fecha 17 de agosto de 2016, la defensa privada presentó contestación al recurso de casación (ver folios 132 al 148, ambos folios inclusive, y del 156 al 181, ambos folios inclusive, de la Pieza III, causa principal), siendo remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 271, anuló de oficio la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordenó que se remitiera a otra Sala de esta misma Corte de Apelaciones, que por distribución le correspondiera, a fin de que conociera del recurso interpuesto por el Ministerio Público (ver folios 190 al 209, ambos folios inclusive, de la Pieza III, causa principal).

En fecha 17 de agosto de 2017, fue recibida la presente causa con el cuaderno de incidencia, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 25 de agosto de 2017 admitió el recurso de apelación y el escrito de contestación al mismo, fijando la audiencia oral, a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en fecha 07 de noviembre de 2017, que el acusado se encuentra en libertad (tal y como en su oportunidad, lo ordenó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), quien compareció por sus propios medios a la audiencia oral fijada, la cual se celebró en esta Sala Tercera en fecha 20 de noviembre de 2017, acogiéndose este Tribunal de Alzada al lapso legal para publicar su sentencia (ver folios 220, 221, 222, 223, 266, 267, 268, 279, 280, 281, 282, 283 y 284, respectivamente, de la Pieza III, causa principal).

Por lo que se deja expresa constancia que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conoce del presente recurso de apelación, pero no con efecto suspensivo, como fue anunciado en su debida ocasión por el Ministerio Público, debido a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó en su oportunidad su libertad inmediata, la cual se ejecutó, como consta en actas; por lo que conocerá del fondo como un recurso de apelación ordinario, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para publicar su sentencia, observa esta Sala que el Ministerio Público fundó su recurso de apelación en dos denuncias, a saber, su primera denuncia en la falta de motivación o inmotivación del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su opinión el tribunal de juicio sólo valoró aquellas pruebas que exculpaban al acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2015, en la playa San Remo, donde no hubo detenidos, pero que de la investigación de campo y al obtener vinculación a través del informe telefónico, se evidenció que el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS guarda relación con esos hechos, los cuales fueron debatidos en el juicio oral y público.
Arguyó la parte recurrente sobre esta misma denuncia, que con relación a la declaración que rindieron los ciudadanos ANDRY RROJAS, LEONARDO LÓPEZ, SAMIL BRICEÑO, ANDRÉS BOTELLO, el juez de juicio estableció que con sus dichos no sirve para establecer participación alguna del acusado de autos, por lo que le dio valor probatorio solo para establecer el cuerpo del delito; mientras que con respecto a la declaración que rindiera el ciudadano PTTE AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA, la desechó alegando que no aportaba prueba en contra de la responsabilidad del acusado de actas ni para establecer el cuerpo del delito; y que con relación a la declaración rendida por el experto CARLOS ALBERTO ALMARZA, el juez dictaminó que por cuanto el Ministerio Público no ofreció como prueba el Informe elaborado por dicho experto, a pesar que se le había puesto a la vista, conforme el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa objetó y el tribunal de juicio le declaró con lugar su objeción, el juez de la instancia no le permitió mantener al experto, en su poder, el referido Informe, pero aún así expuso sobre su contenido en el juicio; no obstante, que el juez al momento de valorar dicha declaración expresó que la relación de llamadas no permitió determinar el contenido de la comunicación, que no emerge convicción de que el acusado estuviera relacionado, por lo que pasaba a ser sólo un indicio, y en consecuencia, que no acreditaba la participación del acusado de actas en los hechos debatidos, por lo que concluyó desechando este testimonio; todo lo que a criterio del Ministerio Público significa que la sentencia recurrida no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, debido a que el juez de juicio no explicó por qué desestimó tales declaraciones y por qué desechó la última declaración por ser una prueba indiciaria.

En este mismo orden de ideas, la parte que recurrió denunció que referido a las declaraciones que rindieran los funcionarios LÓPEZ LEONARDO, ANDRÉS BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, PARRA JAVIER, LÓPEZ YEFERSON FLORES ELIAS, ÁNGEL CÁRDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, quienes realizaron el procedimiento en la playa San remo, sector Puerto Caballo, donde observaron unos vehículos tipo camioneta Marca Ford, Modelo Explorer y unos bultos, e igualmente, que al acercarse escucharon unos vehículos tipo lanchas que se acercaban al lugar, que los bultos eran sacos que estaban entre los dos vehículos automotores identificados en actas, tipo panela, contentivos en su interior de restos vegetales que bajo análisis resulto ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana), los cuales eran un mil trescientos setenta y siete (1377) envoltorios, tipo panela, con un peso total de una tonelada con 137 Kilos con 961 gramos, así como la incautación de una serie de objetos, entre ellas, dos tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet; por lo que a criterio de la Vindicta Pública, tales declaraciones deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el mismo pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas, más sin embargo, el juzgador señaló que los mismos fueron conteste con el ACTA POLICIAL, PNB-SP-036-GD-02598-2015 de fecha 28 de Febrero del 2015, pero que con ello no se determinó la responsabilidad penal del acusado de autos; cuando (según el Ministerio Público) no tomó en cuenta que a través de las tarjetas telefónicas es que se llegó a la aprehensión del acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS.
En este mismo sentido, quien recurrió considera que con relación a la valoración dada por el tribunal al testimonio rendido por el ciudadano YILDREN ATENCIO SILVA, la misma resultó inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por el juzgador al momento de valorar esta prueba testimonial no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, ya que el tribunal bajo el simple argumento de este ciudadano, desvirtúan el criterio de los investigadores de que el radio transmisor podría ser utilizado para los mismos fines que aquellos radios que fueron ubicados dentro de las camionetas en la Playa San Remo, lo valoró en descargo y a favor del acusado, incurriendo en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con qué prueba específicamente se concatena y de qué forma?, así como tampoco explicó el juez de juicio con un razonamiento lógico el por qué “las estimo en su valor la declaración porque modifican las conexiones que existen entre los hechos de la Playa San Remo y el Acusado de autos, por lo que deja con esta valoración inmotivada en indefensión al Ministerio Publico”.

Asimismo, para concluir con su primera denuncia, el Ministerio Público denunció que el juez de la recurrida hizo lo mismo al momento de valorar las pruebas documentales, que volvió a hacerlo de manera mecánica, por lo que a su criterio, tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, vulnerando el principio de exhasutividad probatoria al darle valor de manera conjunta a todos los medios de prueba documentales sin analizarlos uno a uno como en derecho corresponde; y por ello, también le llamó la atención a la parte recurrente que el sentenciador de la instancia no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatenara con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye"; por lo que consideró que no hubo tal concatenación en la sentencia recurrida, lo que en su criterio, se traduce que el acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la recurrida vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte, la parte que apeló, alegó como segunda denuncia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de juicio interpretó erróneamente los artículos 318, numeral 2 y 340, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmó que en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público todas se habían logrado incorporar, excepto la de los funcionarios S/2 ROMERO DURAN, S/2 ZAVALA HEREDIA, así como de los testigos instrumentales FRANK BORJAS y JONATHAN VALDEMAR GONZÁLEZ, y que como quiera que se habían agotado todas las vías para su debida notificación y comparencia al juicio, ese Tribunal de Juicio procedió a prescindir de las mismas, solicitando al Ministerio Publico que presente las pruebas documentales.

Ante tal afirmación del juez de juicio, según la parte que apeló, considera ésta última que con tal decisión se evidencia la errónea aplicación de dichas normas procesales, debido a que conforme a estas normas legales, se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para librar mandato de conducción a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaria del Tribunal, respecto de sus resultas, para tenerlas como validamente practicadas y solo así, en caso de incomparecencia de los mismos, deberá entonces procederse a la libración del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza publica; para lo cual, citó extractos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, consideró el Ministerio Público que en el presente caso los testigos de los cuales prescindió el juzgador no acudieron al juicio no porque no fueron localizados, sino porque nunca les llegó la convocatoria, y tal afirmación puede corroborarse con la información cursante en las actas sobre todo con la respuesta dada por la Guardia Nacional en el entendido de que el funcionario ROMERO DURAN y ZAVALA HEREDIA, ya no integran a ese Cuerpo Policial, de todo lo cual se desprende una flagrante violación al debido proceso en virtud (según el Ministerio Público) que ese funcionario nunca fue citado, y que por ende, mal podía acudir al juicio, y menos aun conducido por la fuerza publica, y que lo propio ocurrió con los otros testigos de los cuales se prescindió.

Por ello, como solución a su recurso de apelación, el representante del ius puniendi solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, y que por vía de consecuencia, se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto, prescindiendo de los vicios denunciados.
Una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, específicamente en sus numerales 2 y 5, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando los siguientes:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…(Omissis)…
5. Violación de la Ley por… errónea aplicación … de una norma jurídica
…Omissis…” (subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen dos denuncias o motivos, siendo que uno de los motivos en este caso es el referido al vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; que a criterio de estos Jurisdicentes, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 170, de fecha 2 de mayo de 2017, en la que se ratificó lo siguiente:
"Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala].
De igual manera, cabe también destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan"
(Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sobre la necesidad de la motivación del fallos judiciales, replico que:
"Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
Como ejemplo tenemos las siguientes decisiones:
Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 136, del 10 de abril 2007:
“... [L]as cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”.
Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:
“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.”.

Por otra parte, como segunda denuncia o argumento, la parte apelante arguyó la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, considerando los Jueces que conforman esta Sala, que por errónea interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”
Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:
“Habrá interpretación errónea cuando … en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, a fin de dar repuesta a la primera denuncia realizada por la parte recurrente, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

En cuanto a los requisitos legales en toda sentencia en fase de juicio, han verificado estos Jurisdicentes que la sentencia recurrida (ver folios 285 al 445, ambos folios inclusive de la pieza III, causa principal) identifica el Tribunal de Juicio como Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la fecha de emisión del fallo, es decir, 11 de marzo de 2016, sus integrantes, JUEZ: Abg. YESSIRE RINCÓN PERTUZ (con un punto previo donde indica que el juez que realizó el juicio fue el abogado RÓMULO GARCÍA y que quien suscribe como jueza la sentencia, sólo publica la misma); SECRETARIA. Abg. GREGORY BALZA, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, especificando sobre el acusado los siguientes datos: nombre ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido el 28-03-1967, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.969.763, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Hortensia Hernández y de Ramón Ovidio, residenciado en el Sector Los Estanques, calle 112, casa No. 112-26al lado del Centro Médico Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6578170, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:
“El día 28 de Febrero del 2015,siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media noche, los funcionarios LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, PARRA JAVIER, LOPEZ YEFERSON, FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Poícía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de patrullaje en las unidades radio patrulleras 0865 y 0869 en la Parroquia Idelfonso Vásquez, cuando les reportaron por la Central de Operaciones Policiales, que en el Sector Puerto Caballo, específicamente detrás del negocio “Mis Hermanos” había un presunto secuestro, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano el cual se negó rotundamente a identificarse por temor a su integridad física e indico que los ciudadanos agresores se dirigieron hacia el Balneario llamado Playa San Remo, al llegar a la playa lograron observar dos vehículos automotores, uno de ellos MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO: 2.006; PLACAS AH193DA y el otro MARCA FORD, MODELO: EXPLORER EDDIE BAUER, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.005; PLACAS: GCJ49T, percatándose que en medio de ambos vehículos se encontraban dos (02) envases de material sintético transparente con tapa de rosca de color blanco con capacidad de 1,5 1 c/u contentivos en su interior de una sustancia en estado líquido de color amarillo cristalino con olor característico que luego de habérsele practicado Examen Pericial arrojó como resultado que se trata de GASOLINA, así mismo pudieron observar que a pocos metros de distancia de estos vehículos automotores se encontraba atracadas dos Lanchas, de las cuales descendieron varios ciudadanos realizando el trasbordo de unos bultos de color negro hacia una de las camionetas específicamente la de color verde, estos ciudadanos al percatarse de (a presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida a pie, pero debido a la oscuridad en el sector estos lograron escapar, algunos a pie entre los manglares de la playa en lanchas, luego de esto procedimos a pedir inmediatamente el apoyo a la central de comunicaciones policiales, llegan al poco tiempo los oficiales FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS, TORREALBA GIBRACKNE, de igual forma iniciaron con la verificación de los vehículos y los paquetes dejados en el lugar, encontrando en el interior en la camioneta Ford Modelo Explorer de color Azul, Placas AH193DA, se encontraba prendida con las puedas abiertas, la cual tenia en su interior un radio transmisor marca MOTOROLA elaborado en material sintético de color negro con el código: 778STTC440, el cual no estaba encendido, de igual manera se encontraban dos llaves juntas una (01) llave elaborada en Aleación Metálica; en su parte superior se encuentra recubierta por material sintético de color negro; presenta un logo alusivo a la marca automovilística FORD, y una (01) llave elaborada en Aleación Metálica, en su parte superior se encuentra recubierta por material sintético de color negro presenta inscripciones a bajo relieve donde se puede leer SUPER-LOCK, posteriormente verifican la otra camioneta Ford modelo Explorer de color verde, placas GCJ-49T, la misma se encontraba apagada, con las puedas cerradas, se localizo en su interior un RadioTransmisor Marca MOTOROLA elaborado en material sintético de color negro con los códigos: LAM5OKNC9AAL1AN, donde se escuchaba la voz de un ciudadano masculino con acento colombiano, que decía “ENCARENLO ENCARENLO NO SE DEJEN QUITAR “, encontrando en el interior de la misma aproximadamente veinte (20) bultos de color negro, del mismo modo al observar el lugar se visualizo en el área de la arena otra cantidad de bultos con las mismas características, detallando que habían varios envoltorios rectangulares tipo panela, recubiertos de cinta adhesiva de color azul, realizando una pequeña abertura a uno de los envoltorios tipo panela, contentivo en su interior de un material orgánico de color verde de presunta Marihuana, por lo que seguidamente procedieron con la revisión de manera minuciosa de los bultos en mención, procedieron a informar lo ocurrido a la central de comunicaciones, llegando al lugar el comisionado TOMAS ARCIAS en compañía con el supervisor agregado JOSE LUIS ALCALA, en las unidades policiales tipos I-IILUX, no logrando ubicar a ningún ciudadano para que sirviera de testigo, debido a que la playa estaba desierta, posteriormente llegaron a San Remo los oficiales MOLERO NORBERTO, GONZALEZ JESUS, BRACHO JOSE, FERNANDEZ FRANKLIN, para trasladar las evidencias incautadas, conjuntamente con los vehículos automotores en referencia hasta la sede policial, asimismo, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT—WAGON, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: GCJ49T, presentaba fallas al momento de encender, motivo por el cual coordinaron el traslado del vehiculo escrito, a través de un servicio Grúa, y la camioneta MARCA: FORD, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, PLACAS; AH193DA fue trasladada por los oficiales FLORES ELIAS y LEONARDO LÓPEZ, al llegar procedieron a contar los bultos siendo un total de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (1.377) ENVOLTORIOS DISCRIMINADOS, DE LA SIGUIENTE MANERA: MIL NOVENTA (1090) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y PAPEL; DOSCIENTOS SESENTA (260) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON CINTA ADHESIVA TRICOLOR CRUZADA (AMARILLO, AZUL Y ROJO) Y MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y VEIN11SIETE (27) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y PAPEL, TODOS CONTENTIVOS DE MATERIAL VEGETAL PARDO VERDOSO, PRESENCIA DE SEMILLAS Y OLOR CARACTERÍSTICO, CON UN PESO BRUTO DE 1.223 KILOS, QUE LUEGO DE SER SOMETIDOS A EXPERTICIA BOTÁNICA ARROJÓ COMO RESULTADO QUE SE TRATA DE LA ESPECIE BOTÁNICA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). al verificar los vehículos por sistema SIIPOL, informando que la camioneta MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS:GCJ49T, se encuentra solicitada según causa penal K-15-0232-00463, mediante Denuncia de fecha 15-01-2015, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, razón vehículo automotor, por el delito de Robo y la camioneta, MARCA: FORD, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AH193DA, se encuentra solicitada según causa penal K15-232-00463, mediante Denuncia verbal de fecha 07-02-2015, por ante de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Distrito Capital.
En este orden de ideas fue incautado en una de las camionetas, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO: 2.006; PLACAS AH193DA una BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS TARJETAS TELEFONICAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA 2233,958405603678 Y 8767534888942831, LAS CUALES CONSTAN INSERTAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS AL FOLIO 23 DE LA INVESTIGACIÓN SIGNADA BAJO MP-91488-2015. Las mismas fueron reportadas a la Unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, a efectos de iniciar la verificación de los códigos de barra para determinar a que abonado fueron recargadas las mismas y desde que abonado telefónico provienen, por información que le aportara la Empresa de Telefonía MOVILNET, y quien en fecha 01 de Marzo del 2015, realiza llamada telefónica a la DRA. MARIA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde aporta la siguiente dirección: Sector Los Estanques avenida 113, casa No. 50-20, Maracaibo Estado Zulia. Sector los Estanques, cafle 112, numero 112-26, al lado del Centro Medico los Estanques, Teléfono: 0414-657-8 170 Asimismo se encontró en la misma bolsa una (01) pelotita de forma circular de color blanco, una (01) factura elaborada en material de papel de color blanco con la siguiente inscripción: SENIAT, RIF: J-00000350-5, FECHA: 25111125/1112.013, RAZÓN SOCIAL: DABOIN JOEL, RIF/CI: 10.319.40v UNA (01) GUlA DE COLOR BLANCO CON LA SIGUIENTE INSCRIPCION: POLIZA DE SEGUROS DE CASCOS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, RIF: J-00021447-6. CON UNA CANTIDAD DE 68 PÁGINAS, UNA (01) HOJA TIPO OFICIO CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN: SERIAL: ACUMULADOR TIPO 65-1000 SERIAL:6266681. UN (01) CERTIFICADO DE GARANTÍA CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN: SERIAL: 6316126, FECHA LIMITE DE VENTA AL USUSARIO FEB 142014.
La Representación Fiscal tuvo conocimiento que en fecha 12 de Abril de 2.015 los Ciudadanos OFICIAL AGREGADO (FAPET) NIÑO JOSÉ, conductor de la Unidad nro. P3-1.01; OFICIAL AGREGADO (FAPET) FERNANDEZ JORGE, conductor de la Unidad nro. P3-2.02; OFICIAL AGREGADO (PNB) INRRY ARAUJO, conductor de la Unidad nro. PNB-6301; OFICIAL AGREGADO (FAPET) SAAVEDRA ELIO, conductor de la Unidad nro. P3-2.01; todos al mando del SUPERVISOR JEFE (FAPET) LIC. VALECILLOS CARLOS, quien es Director del Centro de Coordinación Policial nro. 03 Sabana de Mendoza, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en compañía de los Oficiales SUPERVISOR JEFE (FAPET) ROJAS BENITO, OFICIAL JEFE (FAPET) HERNANDEZ EDIXON, OFICIAL JEFE (FAPET) LINARES GUSTAVO, OFICIAL JEFE (FAPET) PERDOMO PEDRO; OFICIAL JEFE (FAPET) LOAIZA MARCO; SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) GRATEROL JHONNY, OFICIAL JEFE (PNB)FONSECA JUAN, OFICIAL JEFE (PNB) TORRES JESUS; OFICIAL AGREGADO (PNB) BASTIDAS RAMÓN, OFICIAL AGREGADO (PNB) GODOY FREDY, OFICIAL AGREGADO (PNB) CÁCERES RAMÓN, OFICIAL AGREGADO (FAPET)FERNANDEZ JEAN CARLOS, OFICIAL AGREGADO (FAPET) GONZÁLEZ JUAN CARLOS, OFICIAL JEFE (FAPET) BARRETO RAFAEL, OFICIAL AGREGADO (FAPET) MENDEZ ALIRIO, OFICIAL AGREGADO (FAPET) MARIN JENNY, OFICIAL AGREGADO (FAPET) BRICEÑO JOHAN, OFICIAL AGREGADO (FAPET) ALBARRÁN ANTONIO, OFICIAL AGREGADO (FAPET) VILORIA JORGE, OFICIAL AGREGADO (FAPET) GONZÁLEZ JEAN CARLOS, OFICIAL (FAPET)MARIN JORMAN, OFICIAL (FAPET) VILORIA LUIS, OFICIAL (FAPET) VITORIA YORWIN, OFICIAL (FAPET) SALAS DAVID, OFICIAL (FAPET) GRATEROL RICHARD, OFICIAL (FAPET) SEGOVIA JEAN CARLOS, OFICIAL (FAPET) JOVANNY PÉREZ, OFICIAL (FAPET) ROJAS HECTOR y OFICIAL (FAPET) FUSIL LUIS, quienes encontrándose a las cinco horas de la madrugada aproximadamente, del día domingo 12/03/2015 en un Dispositivo de Seguridad en los Municipios Monte Carmelo. Bolívar, Sucre, Miranda y La Ceiba en el sitio denominado Carretera Panamericana, Sector La Encrucijada, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo instalan un Punto de Observación Vial Itinerante cuando avistan un Vehiculo Tipo Camioneta, Marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS; placas AD311PD, serial de carrocería 1FMEU748X7V888611, donde el OFICIAL JEFE (FAPET) HERNANDEZ EDIXON, e indica al Conductor que se estacione a la derecha, debido a que el mismo en ningún momento bajó el vidrio del vehículo, fingiendo el conductor estacionarse, pero de repente hace caso omiso al mandato policial acelerando fuertemente el vehículo, iniciándose una persecución, observando que el otro vehículo, tipo camioneta, tipo Ludimax trata de obstruir la actuación policial, por lo que el ocupante de la camioneta procede a efectuar disparos a la Comisión Policial, produciéndose un intercambio de disparos a la altura del Sector El Tendal, Parroquia El Dividive del Municipio Miranda, pero logran escapar, es cuando al llegar a la Estación de Servicio Chiquinquirá de la Parroquia El Dividive la camioneta tipo Explorer realiza una maniobra peligrosa en ‘U”, poniendo en peligro la vida de las personas que se encontraban en la mencionada Estación de Servicio, retornando nuevamente hasta los límites de Sabana de Mendoza, nuevamente a la altura del Sector El Jabillo, de Sabana de Mendoza hace un nuevo giro como retornando hacia los límites del Sector Agua Viva, con la seguridad del caso procedieron a continuar con la persecución, todas las Comisiones juntas, es cuando se trasladan a la altura del sitio denominado Bajada del Chivo, de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Miranda, en una curva cerrada, cuando observan que el Ciudadano conductor del vehículo tipo Camioneta marca Ford Explorer pierde el control del vehículo y vuelca, saliendo expulsado del mismo, cayendo a la maleza, donde el OFICIAL JEFE (FAPET) LINARES GUSTAVO procedió rápidamente a brindar primeros auxilios al Conductor, constatando que el mismo falleció de manera instantánea, luego, el OFICIAL AGREGADO (FAPET) BARRETO RAFAEL al inspeccionar el vehículo pudo notar que en las afueras del mismo motivado al impacto y a la rotura de los mismos estaban expandidos, en la Vía Pública (carretera) y en la maleza gran cantidad de envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, confeccionadas en material sintético de color azul y dentro de los mismos la especie botánica de CAÑNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) asimismo se logró corroborar que dentro del vehículo no se encontraba otro tripulante, pero visualizó que había dentro otra gran cantidad de envoltorios, similares a los encontrados afuera, totalizando Un Mil Dieciséis (1.016) envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, confeccionadas en material sintético de color azul, recubierta de cinta adhesiva transparente, y en su interior restos vegetales de la Especie Botánica CANNABIS SATIVA LINNE(MARIHUANA) con un peso bruto aproximado de Un Mil veintinueve (1.029) kilos con Ochocientos (800) gramos, es así como al llegar las diferentes Comisiones de la Policía Nacional Bolivariana y de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en apoyo, se resguardó el sitio, se colectaron y transportaron el vehículo en cuestión y los envoltorios, se realizó el levantamiento planimétrico del accidente y la posición final del vehículo, así como el levantamiento del cadáver, siendo identificado quien en vida se llamara RIVAS PAEZ DEIVIS JESUS, venezolano, de 24 años de edad, desconociéndose para el momento mayores datos filiatorio. También fue incautado Un Radio Transmisor de color negro, una cartera de color negro con franja de color rojo marca Tommy Hilfiger, en cuyo interior se encontró un RIF personal a nombre del Ciudadano DEIVIS JESUS RIVAS PAEZ, Un (01) carnet del Instituto Nacional del Menor, Una (01) licencia de conducir de Tercera Clase, Una Carta Médica de Tercera Clase, perteneciente al Ciudadano DEIVIS JESUS RIVAS PAEZ, Una (01) Cédula de Identidad del Ciudadano DEIVIS JESUS RIVAS PAEZ, Dos (02) horarios de Entidades Universitarias. Luego de realizar llamadas telefónicas al Sistema de Información Policial, (SIPOL) con la finalidad de verificar los posibles antecedentes del Ciudadano y del vehículo arrojó como resultado que el Vehículo Tipo Camioneta, Marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS; placas AD311PD, serial de carrocería 1FMEU748X7V888611 se encontraba solicitado según Acta Procesal nro. K-15-0430-00594 por el delito de Robo de Vehículo automotor por la Sub Delegación del eje de Investigación del Robo de Vehículos del Estado Zulia de fecha 09/04/2.015.
En tal sentido se designa al Despacho Fiscal Décimo Tercero del Estado Trujillo para realizar las labores de investigación, signando la misma bajo el Numero MP-160.703-2015, asimismo recibió llamada telefónica por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, donde designan a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo por encontrarse de Guardia para la realización de un Auxilio Fiscal, en aras de solicitar y ejecutar una serie de Allanamientos en el Estado Zulia, por cuanto se determinó que el conductor de la Camioneta Marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS; placas AD311PD, serial de carrocería 1 FMEU748X7V88861 1, solicitada según Acta Procesal nro. K- 15-0430-00594 por el delito de Robo de Vehículo automotor por la Sub Delegación del eje de Investigación del Robo de Vehículos del Estado Zulia de fecha 09/04/2.015, hoy Occiso, Ciudadano DEIVIS RIVAS, era natural de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Seguidamente la Representación de la Vindicta Pública, procede a tramitar autorización en sede Jurisdiccional a efectos de practicar varios allanamientos, el primero de ellos en el Sector Los Robles, calle 112, calle 65, casa No. 65-39 de la Ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, inmueble donde residía DEIVIS RIVAS y el segundo de ellos en la Calle 113, casa 50-20, Sector Los Estanques al lado del Centro Médico Los Estanques, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde reside e1 Ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y el Ciudadano HUGO RIVAS, siendo éste ultimo el progenitor de DEIVIS RIVAS, Allanamientos fueron autorizados y debidamente formalizados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Estado Zulia, comisionando a los funcionarios Adscritos al Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a trasladarse, para ejecutarlos.
En el segundo allanamiento, llevado a cabo el día 12 de Abril de 2015, en el SECTOR LOS ESTANQUES CALLE 113, CASA NUMERO 50-20 AL LADO DEL CENTRO MEDICO LOS ESTANQUES, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en compañía de los testigos, se efectuó la verificación de los ciudadanos que residen en esa vivienda, al constatar que efectivamente, los ciudadanos ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y YQEL RINCON, habitan en la misma, es así como se procedió siendo las nueve de la noche a ejecutar el allanamiento debidamente autorizado por la Jueza Cuarta de Control, iniciando por la vivienda de la parte alta donde reside GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA LEON, ESPOSA DE ANGEL OVIDIO HERNANDEZ Y SU HIJO ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ PATERNINA, localizando en el lugar: un (01) registro mercantil de una empresa ubicada en el Centro Comercial Gran Bazar, prosiguiendo con el allanamiento realizamos la revisión de una (01) habitación donde la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA LEON nos indico que era habitación y la de su esposo ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, donde se colectó como evidencias un (01) radio transmisor color negro marca Motorolla, serial numero: 019THLG593, con (02) parlantes, una (01) cámara fotográfica de color negro, con protector elaborado en plástico transparente marca SNAP SIGHTS, una (01) copia fotostáticas de un certificado de origen de un (01) vehículo marca CHEVROLET, placas AF124G4, una (01) copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la empresa NATHY ACCESORIOS, C..A, una (01) copia fotostática del Diario El Documento de fecha 10 de septiembre de 2014, una (01) copia fotostática del RIF y cedula de identidad de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA LEON.
Acto seguido se realizó la revisión minuciosa de los demás compartimientos de la vivienda y no se detectaron ningún elemento de interés criminalístico, por lo que la Comisión procedió a realizar la revisión de la parte baja de la vivienda donde residen los ciudadanos TULA COROMOTO PATERNINA LEON, HUGO ANTONIO RIVAS ZAMBRANO y la ciudadana DIVIANA KAROLINA RIVAS PATERNINA, donde se realizo la revisión de las habitaciones, baños, del garaje donde se encontraba un (01) vehículo color rojo que fue revisado y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico en el interior del mismo al igual que en las diferentes áreas de las partes de la vivienda, cabe destacar que durante mencionada revisión se presentó en la vivienda e1 ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.969.763, quien reside en referida vivienda una vez finalizada la revisión se les solito a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble los teléfonos celulares, quienes lo facilitaron sin ningún inconveniente, luego de revisar los teléfonos le solicitaron a los ciudadanos TULA COROMOTO PATERNINA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10A13.721, GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA LEON, titular de cedula de identidad N° V-9.785.428, DIVIANA KAROLINA RIVAS PATERNINA, titular de cedula de identidad N° V25.905.769y ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.969.763 que les acompañaran hasta la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, ubicada en la zona de Carga Aérea del Aeropuerto Internacional La Chinita para tomarles entrevista, a los ciudadanos DIVIANA KAROLINA RIVAS PATERNINA, JESUS BENITO ALTUVE BASTIDAS, MANUEL SEGUNDO PAEZ CANTILLO, MARIA DE LOS ANGELES NAVARRO PAEZ y de los testigos de quienes se reserva su identificación cuyas entrevistas se encuentran anexas al presente expediente.
Ahora bien, riela en el Asunto Informe De Telefonía, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita y realizada por el ciudadano MGS. CARLOS ALMARZA, Coordinador de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, quien solicitó a la Empresa de Telefonía Movilnet donde habían sido introducidas las tarjetas signadas con los números 0000003890871742 y 0000003890871743, incautadas en el procedimiento que nos ocupa, fijada y colectada como evidencias de interés criminalístico en el vehículo tipo CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color VERDE, placas GCJ49T, año 2005, en cuyo interior se encontraba la sustancia ilícita, siendo informado que las referidas fueron activadas por el móvil nro. 426 9564909 que registra a nombre del Ciudadano ALEXIS JOSE SIRA, Cédula de Identidad nro. V-16323125, circunstancia que originó, que se solicitara los Registros de Llamada de dicha línea telefónica, así como los mensajes de texto.
La mencionada Línea Telefónica tiene comunicación con el móvil 0424- 6488091, perteneciente al Ciudadano JOEL RINCÓN, C.l. 20.058.634.
Asimismo existe comunicación con el móvil 0414-6578170 perteneciente al Ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ y el nro. 0426-9564909, perteneciente al Ciudadano ALEXIS JOSE SIRA, móvil donde introdujeron las tarjetas de la Empresa Movilnet descritas con anterioridad. En este orden de ideas el móvil nro. 0414-6578170, propiedad del Ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ mantiene comunicación con el móvil 0412-0647097, perteneciente al ciudadano DEIVIS RIVAS. quien mantiene comunicación constante con el Ciudadano JOEL RINCÓN, propietario del móvil 0424-6488091.
Explanados como han sido los hechos que dieron origen a la presente investigación, de los hechos posteriores ocurridos en el Estado Trujillo, de las actas de entrevistas, así como el apoyo del Mgs CARLOS ALMARZA, Coordinador de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, quien realizó la verificación Técnica de los teléfonos celulares retenidos permitieron efectuar la vinculación de ambos casos y la participación del ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, por lo que en virtud la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo realizó formal Solicitud de Orden de Aprehensión del Ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.947.163 por ante el Tribunal Decimotercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo en fecha 15/04/2.015, Aprehensión que se hizo efectiva en la misma fecha y que fuera practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidroga Urja N° 11, en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN que fuere librada por el mencionado Despacho Judicial en fecha 15/04/2015, vía telefónica y ratificada en esa misma fecha mediante decisión N° 358-15, motivo por el cual los funcionarios procedieron a leerle los derechos del imputado al Ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, en relación al Articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ya practicar su detención.
Posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Abril del 2015, fue colocado a la orden del Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole al Ciudadano OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Representación Fiscal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramitara por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito que se decrete una MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRABAR, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y ASEGURAMIENTO sobre todos los bienes muebles e inmuebles que estén a nombre del Ciudadano Ángel Hernández, y específicamente el inmueble ubicado en el sector Los Bucares, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al lado de Aventura Extrema, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado por ese despacho lo solicitado por la Representación Fiscal”.

En cuanto a este numeral, la recurrida dejó constancia de los hechos objeto de este juicio, así como la exposiciones del Ministerio Público y Defensa Técnica al inicio del juicio, así como dejar constancia que se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, así como las audiencias que se realizaron con indicación de las pruebas debatidas en cada una de ellas; igualmente dejó constancia de lo que ocurrió en cada audiencia, de las pruebas recepcionadas y de las incidencias de este juicio; por lo que este Cuerpo Colegiado da por cumplido este requisito.
Observa esta Sala que en cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos. En el caso de actas, se observa lo siguiente:

En la sentencia recurrida se establece el título “ DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL”, a partir del folio 375 al 444, ambos folios inclusive, que consta en la pieza III de la causa principal, en el cual subtitula como “PUNTO PREVIO A LA VALORACIÓN”, la recurrida dejó constancia que en ese juicio se incorporaron dos hechos diversos, siendo el primero de ellos el correspondiente a fecha 28-02-2015, cometido en la Playa San Remo, sector Puerto Caballo del Municipio Mara del estado Zulia, hecho acerca del cual (según la recurrida) el Ministerio Público ofertó e incorporó medios de prueba los cuales en esencia se conocieron en la audiencia oral y pública por parte del juez; mientras que el segundo hecho o suceso, corresponde al acaecido en el estado Trujillo, en fecha 12-04-2015, en el cual falleciera un ciudadano, quien en vida respondiera al nombre DEIVIAS RIVAS PÁEZ, y donde (de acuerdo a la recurrida) fuera hallado en el vehículo donde se accidentó una cantidad de droga de la denominada marihuana, suceso acerca del cual la Vindicta Pública no trajo a juicio ningún medio de prueba distinto a la información verbal aportada por los funcionarios actuantes dentro del caso relacionado con la Playa San Remo y, los cuales, fueran relacionados en virtud de un hallazgo de dos tarjetas de telefonía celular (prepago) “UNICA” de la operadora Movilnet, a partir de las cuales se hizo un informe de telefonía, que de acuerdo a la declaración del testigo CARLOS ALMARZA, quien lo practicó y sobre el cual el Ministerio Público no ofertó la documental, se logró establecer una relación entre cuatro sujetos, dentro de los cuales se encuentran DEIVIS RIVAS y ANGEL OVIDIO HERNANDEZ, los cuales según lo aportado por el propio testigo tuvieron comunicación el día 28-02-2014 en horas de la mediodía (siendo familiares) más no en momentos previos o durante el tiempo en que los funcionarios de la Policía Nacional (cuerpo actuante en el procedimiento donde se encontró la droga en la Playa San Remo) ubicaron la droga e incautaron y trasladaron la misma a su sede policial, siendo que igualmente a tenor de lo expuesto por este testigo, tuvo (el acusado) ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ comunicación con el ciudadano ALEXIS JOSÉ SIRA, corriendo igual suerte en cuanto al tiempo y hora de llamadas que DEIVIS RIVAS, declaración en la que además, se observa el testigo fue en exceso subjetivo y contradictorio, aportando una carga personalísima a los hechos sin contar con evidencia que así apoyara parte de sus conclusiones y lo cual será indicado más adelante no teniendo el acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, ninguna otra tipo de comunicación con el último de los sujetos que es mencionado por el testigo y que conforman juntos con ANGEL, DEIVIS y ALEXIS el cuarteto que al efecto señala el Ministerio Público, integraron el grupo de asociación delictual para cometer ambos delitos de narcotráfico.

Continuó estableciendo la sentencia apelada que de esta forma y con este único elemento que desde la perspectiva de ese juzgador sólo constituye una prueba de indicio, ya que no conecta a ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ (acusado de autos), con todos los sujetos, sino únicamente con su sobrino en horas del mediodía y no en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, ni siquiera dentro de horas aceptables de preparación delictual, pretende el Ministerio Público ubicar dentro de estos dos eventos (Playa San Remo y estado Trujillo) al ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, como COOPERADOR INMEDIATO, en los delitos de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163, numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente como autor en el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Consideró el juzgador de instancia que a su juicio, fueron múltiples las fallas que observó desde el inicio de la audiencia que estaban relacionadas directamente a la actuación del Ministerio Público e indirectamente a una clara falla del órgano subjetivo que controló la fase intermedia del presente proceso y que sin embargo, no impidieron que el juicio llegara a sus últimas consecuencias, pues verifico al inicio de la audiencia y de la simple revisión del contenido de las actas procesales insertas en las tres piezas que constituyen la causa principal, en primer lugar que el Ministerio Público consignó en la fase de juicio y dos audiencias antes de concluir el juicio oral y público, las actuaciones de investigación ante el órgano jurisdiccional; asimismo, que fue dentro de la audiencia, cuando se consignaron las direcciones de los testigos instrumentales correspondientes al presente caso, situaciones que claramente violentaron el contenido del artículo 308 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la sentencia recurrida dejó constancia que observó que para el momento de la audiencia preliminar la defensa había ofertado conforme al contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, un conjunto de diligencias de investigación, las cuales fueron acordadas por el Ministerio Público, pero sin embargo, no se encontraban practicadas para el momento de la audiencia preliminar y otras sobre las cuales no emitió respuesta oportuna el Ministerio Público; ocurriendo algo similar por parte del Ministerio Público, quien pese a haber ordenado un conjunto de diligencias de investigación y de no haber obtenido sus resultas para el momento de la audiencia preliminar, aun así las ofertó como pruebas de cargo dentro del escrito acusatorio, sin posibilidad de que la defensa conociera su contenido, lo cual se encuentra alejado de los criterios que al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó en su sentencia No. 1746, del 18-11-2011; citando extractos de la misma.

A este respecto, los jueces que conforman esta Sala, observan que de acuerdo a la Sentencia apelada, en el juicio oral y público se incorporaron dos hechos, uno relacionado o acaecido en la “playa San Remo”, por el cual el Ministerio Público presentó pruebas, mientras que con relación al segundo hecho que se cometió en el estado Trujillo, no presentó pruebas al juicio; sin embargo reconoce al mismo tiempo, que de las pruebas debatidas, específicamente de la información verbal aportada por los funcionarios actuantes dentro del caso relacionado con la Playa San Remo tuvo conocimiento del segundo hecho, el cometido en el estado Trujillo donde fue hallada en el vehículo donde se accidentó la persona que falleció, una cantidad de droga de la denominada marihuana, y que se relacionaron con el hecho de la Playa San Remo; sin embargo, no especifica con cuáles pruebas logró establecer el hecho ocurrido en playa San Remo en este análisis inicial.

Consideran estos Jurisdicentes que cuanto el juez de juicio indica que en el hecho acreditado en la playa San Remo, donde se hallaron dos tarjetas de telefonía celular (prepago) “UNICA” de la operadora Movilnet, a partir de las cuales el testigo CARLOS ALMARZA hizo un informe de telefonía, pero que el Ministerio Público no ofertó la documental, y que de acuerdo a ese testigo se logró establecer una relación entre cuatro sujetos, dentro de los cuales se encuentran el ciudadano DEIVIS RIVAS (hoy occiso, según la recurrida) y el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ, como la relación o comunicación de éste último con el ciudadano ALEXIS JOSÉ SIRA, por lo que consideró el juez de juicio que el testigo fue en exceso subjetivo y contradictorio, aportando una carga personalísima a los hechos sin contar con evidencia que así apoyara parte de sus conclusiones; pero no explica el juez de la instancia cuáles fueron esas circunstancias que lo llevaron a concluir que el ciudadano CARLOS ALMARZA declaró con un subjetivismo en exceso, incluso, afirma que de manera contradictoria y con una carga “personalísima”, pero no especifica sobre la base de qué circunstancias lo evidenció, limitándose (el juez de la recurrida a indicar que la declaración de este ciudadano sólo constituye una prueba de indicio, ya que no conecta al acusado de autos con ambos hechos, y en consecuencia, tampoco con los delitos imputados por el Ministerio Público, pero sin explicar el por qué de tales afirmaciones, dejando a las partes sin el conocimiento de los fundamentos lógico-jurídicos de su razonamiento.

Por otra parte, observa esta Sala que el juez de la recurrida no explicó motivadamente a qué se refirió cuando afirmó “múltiples las fallas que observó desde el inicio de la audiencia que estaban relacionadas directamente a la actuación del Ministerio Público e indirectamente a una clara falla del órgano subjetivo que controló la fase intermedia del presente proceso y que sin embargo, no impidieron que el juicio llegara a sus últimas consecuencias”, debido a que se limitó a indicar que la Vindicta Pública consignó en la fase de juicio y dos audiencias antes de concluir el juicio oral y público, las actuaciones de investigación, que fue en el juicio donde se consignaron las direcciones de los testigos instrumentales, lo que a su criterio violentaron el contenido del artículo 308 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, observa esta Alzada que ésta norma, en su parte final textualmente se refiere a que “Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”, lo que en criterio de esta Sala en modo alguno violenta su contenido porque se aporten en el juicio, debido a que es precisamente en esa fase donde el juez de la recurrida está en el deber de convocar a todos aquellos que hayan sido admitidos previamente por el tribunal de control como pruebas testimoniales, y el hecho que no los consigne en la fase de control, o que habiéndolas consignado, luego las presente nuevamente en la fase de juicio, en nada violentan dicha norma, máxime cuando lo decidido en la audiencia preliminar en el caso de autos, se encuentra definitivamente firme.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que sobre el argumento del juzgador de la instancia, sobre que para el momento de la audiencia preliminar la defensa había ofertado conforme al contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, un conjunto de diligencias de investigación, las cuales fueron acordadas por el Ministerio Público, pero sin embargo, no se encontraban practicadas para el momento de la audiencia preliminar, el juez de juicio se transformó en “parte” al cuestionar circunstancias que no solo no especificó, sino que generalizó y más aún, asumió como tribunal circunstancias que alegan las partes, incluso, que pudieron (si es que no lo hizo) ser alegadas en la audiencia preliminar por la defensa, en todo caso, o haber sido impugnadas por los medios legales (en caso que no lo hubiere hecho), pero que en definitiva el juez de juicio debió especificar y si eran de aquellas que hacen imposible el juicio por violación a garantías y derechos constitucionales, debió indicarlas, ya que conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal: “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”; y “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que si eran susceptibles de nulidad debió declararlas, en lugar de continuar el juicio, y no generalizar circunstancias que no precisó legalmente, como es su deber, ya que las partes desconocen a que se refería con tales afirmaciones.
Iguales consideraciones estima este Tribunal Colegiado en cuanto a las afirmaciones generalizadas del juez de juicio cuando señaló que de las diligencias solicitadas por la defensa, hubo otras sobre las cuales el Ministerio Público no emitió respuesta oportuna, sin especificar a cuáles diligencias de investigación se refería; así como cuando afirmó que ocurrió algo similar con relación a un conjunto de diligencias de investigación que ordenó el Ministerio Público (tampoco las especificó), de las cuales (según el juez de juicio) no había obtenido sus resultas para el momento de la audiencia preliminar, pero que aun así el representante del Estado las oferto como pruebas de cargo dentro del escrito acusatorio, sin posibilidad de que la defensa conociera su contenido, contrario a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 1746, del 18-11-2011; citando extractos de la misma; no obstante, tampoco especifica el juez de la recurrida cuáles fueron esas resultas de esas diligencias que ofertó, máxime cuando la sentencia a la que hizo referencia, es conteste al permitir “que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental”; por lo que se hace evidente que el juez de juicio en este caso, con sus afirmaciones sin mayor explicación, la cual era su deber darla a las partes, lejos de garantizar los derechos y garantías en este proceso, pretendió cuestionar la decisión de un tribunal de la misma instancia (tribunal de control) sin argumento legal que así lo justificara, olvidando que como juez de juicio entre sus deberes está establecer de manera clara y precisa cualquier circunstancia propia del juicio que presencia, máxime cuando el juez de la recurrida afirmó que varias de las pruebas ofertadas por la defensa (las que especificó en su sentencia), que fueron admitidas por el tribunal de control, habían sido desistidas por la defensa, que fundamentó su desistimiento en el hecho de que las mismas estaban requeridas con el objeto de demostrar la inocencia de su representado en un delito sobre el cual el Ministerio Público, aún habiendo finalizado el proceso con la sentencia absolutoria de juicio, jamás presentó acto conclusivo, siendo que con ese desistimiento (a criterio del juez de juicio) se evitó la aplicación de una nulidad absoluta por violación tanto al derecho a la defensa como a la tutela judicial efectiva en las que incurrieran tanto el Ministerio Público como el propio tribunal de control respectivamente.
Asimismo, considera esta Sala que en cuanto a la afirmación por parte del juez de juicio, sobre el hecho que a su criterio, pese a que el Ministerio Público intentó establecer la participación del acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, en dos sucesos acaecidos en fechas 28-02-2014 y 12-04-2015, en los cuales fueron incautados grandes alijos de cannabis sativa linne (Marihuana), durante su investigación practicó un allanamiento en la residencia del ciudadano acusado ubicada en el sector Los Estanques, lugar donde fueron halladas un conjunto de evidencias que desde la perspectiva de los investigadores tenían relevancia de interés criminalístico, pero que sin embargo, durante el decurso de la fase de investigación, no se ordenó ningún tipo de experticia sobre las mismas (al menos no se ofertaron como pruebas) lo que conllevó a ese juzgador a determinar la futileza de esas evidencias y que concluyó además en el hecho de que el mismo no pudiera ni tener una visión detallada de a que correspondían tales evidencias; el juez de juicio analizó evidencias que como el mismo afirmó, no le fueron ofertadas, no fueron admitidas previamente por el tribunal de control, y por lo tanto, no pudieron ser objeto del debate, por lo que mal podía el juez de juicio establecer valoración alguna o apreciación sobre tales evidencias, cuando no formaron parte del debate que presenció y que sólo aquellas pruebas que le fueron debatidas, era las únicas que podía valorar o desechar, según lo que se le acreditase en ese juicio oral.
Por otra parte, observa esta Sala que el juez de la recurrida llega a conclusiones en su decisión antes de iniciar la valoración de las pruebas recepcionadas en el juicio, cuando afirmó que los únicos elementos que consideró el Ministerio Pùblico, determinantes para establecer la presunta participación del acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, en el delito de TRÀFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, los cuales en su criterio en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado, lo constituyó un cruce de llamadas entre el ciudadano DEIVIS RIVAS PAÈZ, quien falleciera en los sucesos de fecha 12-04-2015 y el acusado, quien además era tío político del primero, pero que sin embargo, se realizó a destiempo un Informe de Telefonía que no fue ofertado oportunamente, ofreciendo así únicamente la declaración de quien lo preparò, intentando la admisión de la documental en el penúltimo acto, debiendo ser rechazada por ese juzgador, toda vez que no fue incorporada al proceso, conforme a las reglas de incorporación de la prueba, en la oportunidad legal respectiva, siendo que además la misma se encontraba dentro de las actas, las cuales sòlo fueron entregadas dos semanas antes de la culminación del juicio y fuera del acto oral propiamente dicho, estando asì la defensa, al margen de la existencia de dicha documental, la cual además recibió el Ministerio Pùblico ya iniciada la audiencia oral y pública; y que lo mismo ocurrió con la incautación de un radio marca Motorolla ubicado en el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, sobre el cual no se practicò experticia, ni se ofreció experto, ni ninguno de los testigos pudo dar una descripción exacta del mismo, lo cual a su criterio la acusación carecía de elementos plurales de convicción que hicieran considerar a cualquier juez de control versado, que la misma cumpliera con los requisitos de forma y fondo para ser admitidos en la audiencia preliminar, ya que no contaba con un pronóstico de condena, ni siguiera de manera referencial en cuanto al segundo hecho ocurrido en el estado Trujillo, por lo que consideró que la apelación de sentencia en efecto suspensivo, fue interpuesto de manera temeraria, arbitraria y sin fundamento lógico o razonable alguno y sòlo, con la intención de seguir ocasionando un daño aun mucho mayor a los intereses del acusado, por lo que estimó ese juzgador que la actuación del Ministerio Pùblico careció de objetividad.
En este particular observa esta Alzada que el juez de juicio continuó afirmando que el tribunal de control no debió admitir la acusación, como si el tribunal de juicio estuviese jerárquicamente por encima del tribunal de control, olvidando que sólo la Corte de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Justicia son instancias superiores de revisión de las decisiones de primera instancia, la cual (decisión tomada en audiencia preliminar) se encontraba definitivamente firme; y que como ya se ha indicado, si el juez de juicio en este caso consideró que había alguna violación flagrante al debido proceso, debió indicarla y sancionarla con la nulidad, si así lo consideraba, pero no argumentar situaciones que sólo denotan sus apreciaciones particulares y no objetivas, como era su deber como juez de juicio, que debía limitarse a verificar si habían quedado establecido o no los hechos objeto de se juicio, y si con las pruebas debatidas se estableció o acreditó el mismo, con su calificación jurídica, al igual que si con esas pruebas se podía establecer o no la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado de autos.
En este mismo orden de análisis, debe esta Sala indicar que el hecho que el Ministerio Público anuncie el efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser entendido como un capricho o acto contrario a derecho por parte de la Vindicta Pública, sino simplemente como un recurso de apelación bajo esa modalidad que el legislador permite al Ministerio Público en aquellos casos, que como consecuencia de una sentencia absolutoria y en delitos específicos, puede solicitarlo; por lo que no comparte esta Alzada los argumentos del juez de juicio, que consideró arbitraria tal impugnación por parte del Ministerio Público, cuando se encuentra legalmente justificado.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que el juez de juicio expresó que luego de haber analizado todas y cada uno de los órganos de prueba incorporados al debate contradictorio conforme a las reglas que en relación al juicio establece el Còdigo Orgànico Procesal Penal, pudo determinar que efectivamente en fecha 28 de Febrero del 2015, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media noche, los funcionarios LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, PARRA JAVIER, LOPEZ YEFERSON, FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de patrullaje en las unidades radio patrulleras 0865 y 0869 en la Parroquia Idelfonso Vásquez les fue reportado por la Central de Operaciones Policiales, que en el Sector Puerto Caballo, específicamente detrás del negocio “Mis Hermanos” había un presunto secuestro, que al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano el cual se negó rotundamente a identificarse por temor a represalias contra su vida y la de su familia, indicándoles eso si, que los ciudadanos agresores se dirigieron hacia el Balneario llamado Playa San Remo, por lo que decidieron constatar las adyacencias del sector a objeto de determinar si estos autores del secuestro-robo, se encontraban cercano al lugar.

Continuó manifestando el juez de la instancia que a la playa, los primeros en llegar fueron los funcionarios LEONADO LÒPEZ, ANDRÈS BOTELLO HERNÀNDEZ, SAMYL ENRIQUE BRICEÑO PEÑA y ANDRIWUS ROJAS, quienes observaron dos vehículos automotores, uno de ellos MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO: 2.006; PLACAS AH193DA y el otro MARCA FORD, MODELO: EXPLORER EDDIE BAUER, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO:2.005; PLACAS: GCJ49T, optando por protegerse, pasar la novedad y esperar que llegaran los refuerzos, ya que luego de escuchar que una voz de acento colombiano que salía de una radio ubicada en uno de los vehículos decía “No se dejen quitar la merca. Encaren! Encaren!”, consideraron que podía haber armas largas, por lo que se resguardaron y que oyendo un ruido a lo lejos del motor de una embarcación marítima alejarse; que posteriormente, al poco tiempo llegó el apoyo requerido, conformado por el resto de los funcionarios, que varios de éstos procedieron a acercarse al sitio, observando que ya nadie se encontraba sino solo los dos vehículos descritos, percatándose además que en medio de ambos vehículos se encontraban dos (02) envases de material sintético transparente con tapa de rosca de color blanco con capacidad de 1,5 1 c/u contentivos en su interior de una sustancia en estado líquido de color amarillo cristalino con olor característico que luego de habérsele practicado Examen Pericial arrojó como resultado que se trata de GASOLINA.

También, según el a quo los funcionarios pudieron observar, que en el interior en la camioneta Ford Modelo Explorer de color Azul, Placas AH193DA, se encontraba prendida con las puedas abiertas, la cual tenìa en su interior un radio transmisor marca MOTOROLA elaborado en material sintético de color negro con el código: 778STTC440, el cual no estaba encendido, de igual manera se encontraban dos llaves juntas una (01) llave elaborada en Aleación Metálica; en su parte superior se encuentra recubierta por material sintético de color negro; presenta un logo alusivo a la marca automovilística FORD, y una (01) llave elaborada en Aleación Metálica, en su parte superior se encuentra recubierta por material sintético de color negro presenta inscripciones a bajo relieve donde se puede leer SUPER-LOCK, posteriormente verifican la otra camioneta Ford modelo Explorer de color verde, placas GCJ-49T, la misma se encontraba apagada, con las puertas cerradas, se localizó en su interior un RadioTransmisor Marca MOTOROLA elaborado en material sintético de color negro con los códigos: LAM5OKNC9AAL1AN, donde se escuchaba la voz de un ciudadano masculino con acento colombiano, que decía “ENCARENLO ENCARENLO NO SE DEJEN QUITAR “, encontrando en el interior de la misma aproximadamente veinte (20) bultos de color negro, del mismo modo al observar el lugar se visualizó en el área de la arena otra cantidad de bultos con las mismas características, detallando que habían varios envoltorios rectangulares tipo panela, recubiertos de cinta adhesiva de color azul, realizando una pequeña abertura a uno de los envoltorios tipo panela, contentivo en su interior de un material orgánico de color verde de presunta Marihuana, por lo que seguidamente procedieron con la revisión de manera minuciosa de los bultos en mención.

Procediendo, de acuerdo a la recurrida, a informar lo ocurrido a la central de comunicaciones, llegando al lugar el comisionado TOMAS ARCIAS en compañía con el supervisor agregado JOSE LUIS ALCALA, en las unidades policiales tipos HILUX, no logrando ubicar a ningún ciudadano para que sirviera de testigo, debido a que la playa estaba desierta, posteriormente y de acuerdo por lo descrito por los testigos, llegaron a la Playa San Remo los oficiales MOLERO NORBERTO, GONZALEZ JESUS, BRACHO JOSE, FERNANDEZ FRANKLIN, para trasladar las evidencias incautadas, conjuntamente con los vehículos automotores en referencia hasta la sede policial, asimismo, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT—WAGON, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: GCJ49T, presentaba fallas al momento de encender, motivo por el cual coordinaron el traslado del vehiculo escrito, a través de un servicio Grúa, y la camioneta MARCA: FORD, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, PLACAS; AH193DA fue trasladada por los oficiales FLORES ELIAS y LEONARDO LÓPEZ, al llegar procedieron a contar los bultos siendo un total de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (1.377) ENVOLTORIOS DISCRIMINADOS, DE LA SIGUIENTE MANERA: MIL NOVENTA (1090) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y PAPEL; DOSCIENTOS SESENTA (260) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON CINTA ADHESIVA TRICOLOR CRUZADA (AMARILLO, AZUL Y ROJO) Y MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y VEIN11SIETE (27) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y PAPEL, TODOS CONTENTIVOS DE MATERIAL VEGETAL PARDO VERDOSO, PRESENCIA DE SEMILLAS Y OLOR CARACTERÍSTICO, CON UN PESO BRUTO DE 1.223 KILOS, QUE LUEGO DE SER SOMETIDOS A EXPERTICIA BOTÁNICA ARROJÓ COMO RESULTADO QUE SE TRATA DE LA ESPECIE BOTÁNICA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

En este mismo orden de ideas, precisó el juez de la recurrida que los funcionarios, al verificar los vehículos por sistema SIIPOL, informando que la camioneta MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS:GCJ49T, se encuentra solicitada según causa penal K-15-0232-00463, mediante Denuncia de fecha 15-01-2015, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, razón vehículo automotor, por el delito de Robo y la camioneta, MARCA: FORD, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AH193DA, se encuentra solicitada según causa penal K15-232-00463, mediante Denuncia verbal de fecha 07-02-2015, por ante de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Distrito Capital; procedieron a incautar dichas camionetas y las demás evidencia identificada; y que tales hechos y circunstancias quedaban establecidos con las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos LEONARDO LÒPEZ, ANDRÈS BOTELLO HERNÀNDEZ, SAMYL ENRIQUE BRICEÑO PEÑA, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, JAVIER PARRA, YEFFERSON LÒPEZ, ELIAS FLORES, ÀNGEL CÀRDENAS y GIBRACKNE YECENIA TORREALBA, funcionarios policiales todos adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana.

Seguidamente citó primeramente la declaración rendida en el juicio por los funcionarios ANDRYWUS JOAQUÍN ROJAS GÓMEZ, LEONARDO JESÚS LÓPEZ COLINA, SAMIL BRICEÑO PEÑA y ANDRÉS BOTELLO HERNÁNDEZ, para luego expresar que los anteriores testigos, resultaron ser los primeros cuatro funcionarios que llegaron a las inmediaciones de la Playa San Remo del sector Puerto Caballo, que los mismos son contestes, coincidentes y concordantes en manifestar que el suceso ocurriò el dìa 28-02-2015; que lo que los motivò a trasladarse hasta dicho sector fue el reporte y la entrevista que sostuvieron minutos previos con unos ciudadanos que habían sido sometidos y robados; que igualmente establecieron todos por igual que se encontraban dentro de la unidad radio patrullera los oficiales LEONARDO LÒPEZ, ANDRÈS BOTELLO, SAMYL BRICEÑO y ANDRIWUS ROJAS; que son contestes en manifestar que no efectuaron detenciones, que escucharon el ruido de lanchas alejarse cercano al lugar donde estaban; que ubicaron un cargamento de droga que luego de ser contado en el comando arrojò un total de 1377 paquetes de droga denominada marihuana; que igualmente incautaron dos radios transmisores marca Motorolla, una activo y otro inactivo; dos tarjetas de telefonía celular; asi como unos envases contentivos de gasolina, por lo que consideró el juez de juicio que dichos testigos le aportan plena fuerza de valor probatorio para determinar que efectivamente existe un hecho punible, enjuciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, siendo este el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; ya que además sus testimonios son contestes con el Acta Policial Exp. PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios LEONARDO LÓPEZ, ANDRÉ BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, JAVIER PARRA, YEFERSON LÓPEZ, ELIAS FLORES, ANGEL CÁRDENAS y GIBRACKNE TORREALBA, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehícular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; pero que sin embargo, las mismas no sirven para establecer participación alguna en este delito por parte del acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, por lo que solo le da valor para establecer el cuerpo del delito.

Observa este Tribunal de Alzada que el juez de la recurrida afirmó que valoró las declaraciones rendidas por los funcionarios ANDRYWUS JOAQUÍN ROJAS GÓMEZ, LEONARDO JESÚS LÓPEZ COLINA, SAMIL BRICEÑO PEÑA y ANDRÉS BOTELLO HERNÁNDEZ, pero sólo indicó que en forma conjunta demostraron la existencia del hecho relacionado con la playa San Remo, plenamente identificada, pero no especifica qué estableció cada una de esas declaraciones en cuanto al hecho que quedó establecido en el juicio, lo que es una exigencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo las partes tal fundamentación.
Seguidamente el sentenciador de la instancia, transcribió las declaraciones que rindieron en ese juicio los funcionarios DANIEL PEÑA, JAVIER ENRIQUE PARRA OLIVERA y YORKIS RAFAEL OJEDA PEREZ (indicando que este funcionario suscribió el ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de fecha 28-02-2015 y los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, signados con los números 00216-15, 00217-15, 00218-15, 00219-15, 00221-15 y 00225-15, todas de fecha 28-02-2015, respectivamente) y JEFFERSON DAVID LÓPEZ VERA, para luego indicar que éstos funcionarios resultaron ser los integrantes del segundo grupo de funcionarios en arribar a la Playa San Remo, pocos minutos después de las doce de la media noche, el dìa 28-02-2014, dentro de la patrulla No. 869, asimismo, que suscriben el Acta Policial Exp. PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios LEONARDO LÓPEZ, ANDRÉ BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, JAVIER PARRA, YEFERSON LÓPEZ, ELIAS FLORES, ANGEL CÁRDENAS y GIBRACKNE TORREALBA, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehícular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por lo que el juez de juicio consideró que los mismos son contestes y concordantes en la información aportada siendo coincidentes en la hora, los medios utilizados, los sucesos escuchados y visualizados y las evidencias incautadas, observándose que al ser contrastados con las declaraciones de los funcionarios LEONARDO LÒPEZ, ANDRÉS BOTELLO, SAMYL BRICEÑO y ANDRIWUS ROJAS, son todos (según el juez de juicio) concordantes en los descrito en el Acta Policial de fecha 28-02-2015, en cuanto a las evidencias incautadas, la descripción del lugar de los hechos, el manejo de la evidencia y el total del alijo incautado, por lo que a criterio del juez de la instancia, los mismos le otorgan plena fuerza y fe de valor probatorio para determinar el cuerpo del delito, pero que en nada compromete la responsabilidad penal del acusado en el hecho a él atribuido, ya que las evidencias incautadas, en opinión del juez de la sentencia recurrida, sólo apuntan al cuerpo del delito.
Considera este Tribunal ad quem que el juez de la sentencia apelada no establece qué acreditó cada una de las declaraciones de los funcionarios DANIEL PEÑA, JAVIER ENRIQUE PARRA OLIVERA, YORKIS RAFAEL OJEDA PEREZ y JEFFERSON DAVID LÓPEZ VERA, ni la valoración que le daba o no al ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de fecha 28-02-2015 y a cada uno de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, signados con los números 00216-15, 00217-15, 00218-15, 00219-15, 00221-15 y 00225-15, todas de fecha 28-02-2015, respectivamente, que indicó, fueron suscritos por el funcionario YORKIS RAFAEL OJEDA PEREZ, con respecto a los hechos que fueron objeto del juicio, sólo que en forma conjunta establecieron el hecho relacionado con la playa San Remo, pero al igual que el resto de los funcionarios a los que hace mención hasta este momento en su sentencia, no constituyen prueba en contra del acusado de autos, sin especificar los motivos y/o razones por las cuales llegó a esa conclusión.
Por otra parte, esta Sala observa que el sentenciador de la recurrida, continúa citando declaraciones de los funcionarios que acudieron al juicio, en esta oportunidad, se refirió a las rendidas por los funcionarios GIBRACKNE YECENIA TORREALBA TORRES y ELÍAS JESÚS FLORES HERNANDEZ, expresando el juez de juicio que se trató de dos oficiales que arribaron a la Playa San Remo en fecha 28-02-2015, posterior a las dos patrullas 869 y 865, quienes junto con los otros funcionarios (LEONARDO LÓPEZ, ANDRÉ BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, JAVIER PARRA, YEFERSON LÓPEZ y ANGEL CÁRDENAS) suscriben el Acta Policial Exp. PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28-02-2015, todos adscritos al Servicio de Patrullaje Vehícular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; que dichos funcionarios pudieron establecer que efectivamente se escuchaba de una radio a un sujeto decir “Encàrenlo no se dejen quitar la merca”; que ubicaron dos camionetas Explorer una azul la cual estaba abierta y una verde que estaba totalmente cerrada; que se ubicaron un total de 1377 paquetes contentivos de droga denominada marihuana los cuales se hallaron tanto en el interior de un vehículo como en la cercanía de las camionetas; que dentro de la camioneta azul se encontraban dos tarjetas telefónicas; que el procedimiento y la evidencia incautada fue llevada a la sede del comando de San Francisco, donde se contabilizaron y se levantaron los registros de cadena de custodia de evidencia física, todo lo cual (en opinión del juez de juicio) concuerda con lo expuesto por los testigos DANIEL PEÑA, YORKIS OJEDA, JEFFERSON LÓPEZ, JAVIER PARRA, LEONARDO LÒPEZ, ANDRÉS BOTELLO, SAMYL BRICEÑO y ANDRIWUS ROJAS, siendo además (según el juez de juicio) perfectamente concordantes con lo descrito en el Acta Policial de fecha 28-02-2015, en cuanto a las evidencias incautadas, la descripción del lugar de los hechos, el manejo de la evidencia y el total del alijo incautado, por lo que el juez de instancia le otorgó plena fuerza y fe de valor probatorio para determinar el cuerpo del delito, pero que más no comprometían la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido, ya que las evidencias incautadas sólo apuntan al cuerpo del delito.

Asimismo, observa esta Alzada que prosigue el sentenciador de juicio, expresando en su sentencia, que también acudió el funcionario ÁNGEL RAFAEL CÁRDENAS CÁRDENAS (citando su declaración), para luego expresar que en su criterio, el funcionario certificó igualmente la existencia de un suceso ocurrido en fecha 28-02-2015, en la Playa San Remo, donde fueron ubicadas dos camionetas Explorer una azul y una verde, así como unas pimpinas de gasolina y un total de 1377 panelas de marihuana, testigo que coincide con la mayorìa de la información aportada por los funcionarios DANIEL PEÑA, YORKIS OJEDA, JEFFERSON LÓPEZ, JAVIER PARRA, LEONARDO LÒPEZ, ANDRÉS BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS y GIBRACKNE TORREALBA, y ELIAS FLORES, “claro està; ya que el mismo fue uno de los últimos en llegar y su función fue básicamente la de custodiar el lugar, testimonio que igualmente sòlo sirve para establecer el cuerpo del delito y que nada aporta a la responsabilidad penal del acusado”.
Observa esta Sala que el juez de la recurrida continúa con valoraciones en conjunto, cuando se refirió a la declaración rendida por los funcionarios GIBRACKNE YECENIA TORREALBA TORRES y ELÍAS JESÚS FLORES HERNANDEZ, sin expresar concretamente qué circunstancias en modo, tiempo y lugar acreditaron con cada una de sus exposiciones durante el debate, lo que es contrario al mandato establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; algo similar cuando se refirió a la declaración rendida en el juicio por parte del funcionario ÁNGEL RAFAEL CÁRDENAS CÁRDENAS, ya que si bien es cierto expresa que con su declaración se acredita el hecho ocurrido en playa San Remo, coincidiendo con el dicho de los funcionarios DANIEL PEÑA, YORKIS OJEDA, JEFFERSON LÓPEZ, JAVIER PARRA, LEONARDO LÒPEZ, ANDRÉS BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, GIBRACKNE TORREALBA, y ELIAS FLORES, no es menos cierto que no establece ninguna valoración con respecto al acta policial donde consta el procedimiento relacionado con “Playa San Remo”, sin indicar hasta ese momento si había sido ofertada o no o propuesta conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el acta que de acuerdo a la recurrida suscribió estos funcionarios, desconociendo las partes su opinión jurídica al respecto, lo que también es contrario a lo que exige la norma procesal in comento.
Observando esta Sala, por otra parte, que desechó esta prueba testimonial, cuando se refirió (el juez de juicio) a la declaración rendida en el juicio por el ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ ROMERO, indicó que ese testigo nada aportó al presente caso, toda vez que desde que inició su declaración se limitó únicamente a indicar que la Playa San Remo es su lugar de trabajo y que en algún momento estuvo cerrada porque según le indicaron detectaron una droga, pero aun cuando la fiscal fue especifica en cuanto a la fecha de los hechos al interrogar al testigo èste fue esquivo en dar respuesta manifestando haberse retirado del sitio sin nada que aportar por lo que en tal sentido se desecha dicho testimonio.

Por otra parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida las declaraciones rendidas por los funcionarios JHONATAN GERARDO GODOY RINCÓN y OSMAR JOSE MEDINA HUERFANO, respecto a los cuales, en su conjunto, expresó el juez de juicio que los mismos eran dos de los funcionarios que practicaron el allanamiento en la residencia del acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, lugar donde ambos señalan que fueron incautadas como evidencias un radio transmisor color negro marca Motorolla, mientras que el funcionario JHONATAN GODOY es más explicito señalando además que se ubicaron otras evidencias que describe como dos parlantes que estaban con el radio, una cámara fotográfica color negro con protector elaborado en plástico transparente marca NAP; una copia de un certificado de origen marca Chevrolet, una copia fotostática de un registro RIF, a nombre de la empresa Naty Accesorios; una copia fotostática del Diario Documento de fecha 10 de septiembre de 2014; una copia del RIF y cédula de la ciudadana GRISELDA PATERNINA LEON, que tales evidencias el tribunal no pudo establecer su relevancia como evidencia física de interés criminalístico, ya que el Ministerio Pùblico sobre las mismas no practicó ninguna experticia de reconocimiento, ni ofertò ningún medio de prueba que permitiera establecer que los mismos estàn comprometidos con el hecho ocurrido en Playa San Remo en fecha 28-02-2015, siendo que (continúa expresando el juez de la instancia) no se pudo verificar el manejo de dicha evidencia, ya que además de no haberse ofertado como prueba instrumental el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, tampoco fue ofertada por el Ministerio Pùblico el Acta Policial que al efecto debieron suscribir estos funcionarios, circunstancia que además a simple vista no se estima ya que los elementos aportados en nada comprometen la “reicò en la residencia responsabilidad penal del acusado, màs aun cuando los propios funcionarios manifiestan que no se ubicó dentro de la residencia ningún tipo de droga”.
Sin embargo, esta Sala observa que a juicio del sentenciador de la recurrida, ambos funcionarios establecen contradictoriamente que al momento de ingresar la comisión a la residencia del acusado se procedió sin orden de allanamiento escrita, mientras que OSMAR JOSÉ MEDINA HUERFANO, trató “e enfatizar” el hecho de que se tramitó un día antes; es meritorio informar (continúa expresando el juez de juicio) que el Acta Policial le fue mostrada a los testigos conforme al contenido del artículo 228 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que la misma no fue ofertada como prueba documental. Igualmente que este testigo practicó actuación policial en fecha 01-03-2015, que consta en Acta de Investigación Penal No. EMG-CA-URIA N° 11:003-15, de fecha 01-03-2015, suscrita por los funcionarios Sto Mayor de 2da. EDUHER JESÚS MONTAÑEZ RAMIREZ, Sto/1ro. OSMAR MEDINA HUERFANO, Sto. 2/do. JOSÉ RAFAEL BONIFORTI, Sto/2do. FRANCISCO JAVIER ROMERO DURAN, sobre una Inspecciòn Tècnica realizada en las inmediaciones de la Playa San Remo, la cual no refleja ninguna evidencia de interés criminalística no relevancia jurídica para este caso, por lo que se desecha la declaración de cada uno de estos testimonios, sin precisar, a criterio de esta Sala, sobre la base de cuáles circunstancias se basó específicamente la contradicción, máxime cuando en esta oportunidad permite le haya sido puesta a la vista el acta policial en cuestión, conforme el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juzgador de la instancia con relación al testimonio rendido en ese juicio por el funcionario AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA, expresó que éste fue conteste con el funcionario JHONATAN GODOY, en establecer que fueron parte de los funcionarios que practicaron el allanamiento en la residencia del acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, lugar donde fueron incautadas como evidencias un radio transmisor color negro marca Motorolla, con dos parlantes; una cámara fotográfica color negro con protector elaborado en plástico transparente marca NAP; una copia de un certificado de origen marca Chevrolet, una copia fotostática de un registro RIF, a nombre de la empresa Naty Accesorios; una copia fotostática del Diario Documento de fecha 10 de septiembre de 2014; una copia del RIF y cédula de la ciudadana GRISELDA PATERNINA LEON, evidencias que cabe resaltar (según el juez de juicio) el tribunal no pudo establecer su relevancia como evidencia física de interés criminalístico, ya que el Ministerio Pùblico sobre las mismas no practicó ninguna experticia de reconocimiento, ni ofertò ningún medio de prueba que permitiera establecer que los mismos estàn comprometidos con el hecho ocurrido en Playa San Remo en fecha 28-02-2015, siendo que no se pudo verificar el manejo de dicha evidencia, ya que además (continúa el juez de la instancia indicando) de no haberse ofertado como prueba instrumental el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, tampoco fue ofertada por el Ministerio Pùblico el Acta Policial que al efecto debió suscribir este funcionario, circunstancia que además a simple vista no se estima ya que los elementos aportados en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado.

Asimismo, indicó el juez de juicio que a este funcionario al igual que al funcionario JHONATAN GODOY, le fue mostrada el Acta Policial, conforme al contenido del artículo 228 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que la misma no fue ofertada como prueba documental; además, que era oportuno señalar que el mismo durante su declaración incurre en una serie de contradicciones que deben ser analizadas tanto desde una lógica sana y objetiva, como de una perspectiva jurídica. Asi tenemos (expresa el juez de la instancia) que el testigo refiere que de un cruce de telefonía había dado un número reincidente, siendo el del señor OVIDIO, tal y como el mismo testigo destaca; pero jamàs explica a què se refiere específicamente (o al menos no pudo explicarlo) con que era un número reincidente; asimismo indica (según la recurrida) que luego de salir el número del señor OVIDIO, surgió una orden de allanamiento, siendo que sin embargo posteriormente ante preguntas de la defensa y del propio tribunal, indica que el ingreso se hizo sin orden escrita ya que la Fiscal se encontraba “comunicándose con el tribunal”; en tercer lugar señala (según el juez de juicio) el testigo que al llegar los ocupantes de la residencia (palabras màs, palabras menos) a los mismos se les requirieron sus aparatos telefónicos, “situación bastabte contradictoria para este juzgador toda vez que si el investigado era el señor OVIDIO (sujeto en virtud del cual se acuerda la orden de allanamiento), entonces se pregunta este juzgador; ¿con què autorizaciòn incautaron aparatos de comunicación de otros sujetos y analizaron además los mismos?”.

Sobre este testigo y los argumentos del juez de juicio para desechar su declaración, observa este Tribunal Colegiado, que el juez de juicio le permite la exhibición del acta policial, ya que según afirmó, fue ofertada, conforme el precitado artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en el caso del ciudadano CARLOS ALMARZA, a quien ordenó como consta en la sentencia apelada, en el debate, el juez de juicio, retirarle el Informe que había elaborado, respecto a unas tarjetas telefónicas y su contenido, cuando de acuerdo a la acusación fue ofrecida conforme a esta misma norma procesal penal.

Continúa expresando el juez en su sentencia, que el funcionario señaló que una vez analizados los aparatos de comunicación y después que se tomaron las entrevistas de los ocupantes de la residencia “(los cuales además tal y como lo indica este funcionario, estuvieron detenidos dos días dentro de la sede del comando hasta que se culminaron todas las entrevistas y se levantaron las actas)”, se levantò el acta y se tomaron las entrevistas de los testigos del allanamiento fue cuando se requirió al tribunal la orden de aprehensión, con lo que se constata además de la violación a la garantía de allanamiento de morada sin orden emitida por un tribunal competente de la manera oportuna, y la violación al principio de libertad personal e individual, toda vez que según lo informado por el testigo, el allanamiento se otorgó por via telefónica, con lo cual se establece que se investigò primero con el presunto sujeto activo del delito en custodia y después, se solicitò la orden de aprehensión, ya cuando el mismo tenía dos días detenido junto a sus familiares habitantes todos de la residencia allanada.

Por lo que consideró el juez de juicio, que con la declaración de este testigo lejos de establecerse la responsabilidad penal del acusado se evidencian dos situaciones bastante delicadas “de la cual además fue parte la representación fiscal” y que a su entender fueron las siguientes: “a) que no había certeza en cuanto al lugar a ser allanado, ni las personas que debían ser objeto de investigación y que además, la investigación tenía en proceso más de dos meses, antes de practicar las pesquisas aquí referidas; b) que el allanamiento se practicó en ausencia de las excepciones previstas en el artículo 196, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin orden de allanamiento escrita.”

Dicho lo anterior, el juez de juicio indicó que era oportuno indicar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de citarlo expresar que de la norma en referencia se extraen así, los requisitos de procedibilidad del allanamiento de morada en ausencia de las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que también citó, conjuntamente con referencia al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 347, de fecha 23 de marzo de 2001; para después hacer un análisis de tales normas y lo que regulan, así como que la orden de allanamiento debe ser emitida por escrito, sustentada por decisión debidamente motivada sobre la base de existencia de “elementos de interés criminalístico que denoten que en el lugar a ser allanado 1) se albergan elementos de interés criminalístico relacionados con un hecho delictual específico; 2) sirve de resguardo a sujetos de comportamiento o actitudes dudosas relacionados con la ejecución de uno o varios ilícitos penales y; 3) se está cometiendo un delito de forma tan reservada que la comunidad aledaña no lo determina, sin notoriedad pública, pero que debido a labores de inteligencia, que al efecto deben respaldar la solicitud, se establece o comprueba”.

Continuó expresando el juez de juicio, que dentro de este particular era menester para ese juzgador señalar, que erráticamente Fiscales del Ministerio Público, suelen realizar llamadas telefónicas a los Jueces de Control de guardia, requiriendo por esa vía, la autorización para ingresar a un recinto privado, toda vez que consideran que la norma prevé una forma excepcional de emisión verbal de orden de allanamiento; que al respecto era oportuno indicar, que siendo la excepción constitucional a la orden escrita de un Juez, el ingreso para impedir la perpetración de un delito, a la cual el Código Orgánico Procesal Penal adicionó la autorización de ingreso cuando “…se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”; tal autorización sería (según el juez de la recurrida) no menos que una violación a las normas Constitucional y Legal, toda vez que al margen de estas excepciones el Juez o Jueza necesitan para la emisión de las mismas y la limitación a la vida privada que su emisión involucra, sustentar, sobre requisitos de presunciones delictuales objetivamente determinadas mediante elementos de convicción recabados de manera lícita, y que además, sean pertinentes con los hechos investigados, motivar su decisión para de esta forma justificar la intromisión del estado en la vida privada de uno o varios sujetos, por lo cual es claro (en opinión del juez de juicio) que no es posible el ingreso a una morada o recinto habitado, sin la presencia del medio de autorización escrito, el cual necesariamente debe ser presentado al propietario, poseedor, encargado o administrador, según se trate, del inmueble a registra, orden escrita que además debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual citó).

Prosiguió manifestado el juez de la sentencia apelada, como segundo requisito de dicha orden, que en esencia el único sujeto autorizado para requerir al Juez de Control una orden de allanamiento es el o la Fiscal del Ministerio Público, y ello es así, en virtud de que es éste quien detenta el ejercicio de la acción en los delitos de orden público, estando en su poder el ius imperium del “estado” para perseguir y requerir la sanción de los ilícitos penales cometidos dentro del territorio nacional, siendo además el director de la investigación y el único legitimado por el contenido de los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, para dirigir ( en ejercicio de ese ius imperium) actos de postulación ante la autoridad judicial; sin embargo (según el juzgador de instancia) la norma en estudio delimita una excepción y esta excepción va dirigida a aquellos casos, donde por la premura del caso, resulta más expedito a objeto de garantizar o evitar la no evasión de los investigados o, la movilización de evidencias claves de interés criminalistico para resolver un hecho investigado, dirigirse directamente ante el Juez o Jueza de Control, antes de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que lo realice; pero aún así, en este caso (en opinión de la sentencia recurrida), se hace necesario que tal asistencia de forma directa por el cuerpo policial investigador ante el Juez o Jueza de Control, se encuentre autorizada por cualquier medio por el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, y es esta autorización la que generalmente se confunde con la supuesta vía excepcional de emisión de orden verbal de allanamiento “(la cual como se dijo es inexistente desde el punto de vista procesal).”
Como tercer requisito, señaló el juez de juicio que se hacía necesario que el cuerpo policial actuante se haga acompañar de dos testigos hábiles, habilitación que deviene de la capacidad moral, cognitiva y de imparcialidad que necesariamente deben mantener dichos testigos, quienes no deben tener ningún tipo de relación con el cuerpo policial actuante o con los sujetos involucrados en el hecho, siendo que sin embargo el Legislador prefirió darle preeminencia a ciudadanos vecinos de los acusados; por lo que en opinión del juez de la recurrida, en el caso sub examine, se pudo constatar que el cuerpo policial actuante, pese a tener aperturada una investigación previa, producto de la pesquisa objeto de esta decisión, la cual se inició dos días antes de ejecutar el allanamiento, omitió tramitar de forma debida y legal, la emisión de una orden de registro para el lugar ya referido; y lo que es peor aun, que el tribunal de control legitimò mediante su autorización vía telefónica, sin conocer o tener a su disposición las evidencias necesarias para definir la probable existencia de evidencias de interés criminalìstico en la residencia allanada; por lo que consideró el juzgador de juicio que tal convalidación debía ser analizada por ese juzgador no a objeto de establecer si se debe o no anular el allanamiento, situación que a esas alturas del proceso resultaba inoficioso sino, a objeto de establecer si efectivamente existen pruebas de cargo concluyentes y determinativas de responsabilidad penal en contra del acusado, siendo que la conclusión a la que llegó ese juzgador, de los testimonios de los funcionarios actuantes del allanamiento fueron: “a) que no se ubicó evidencia de interés criminalísto de relevancia tal que obligara a los mismos a ordenar la práctica de experticias sobre dichas evidencias; b) que se procedió primero a invadir el domicilio del acusado y despúes a formalizar el ingreso, situación que fue promovida por la representación fiscal y apoyada por el juez de control y; c) que se mantuvo detenido a acusado antes de formalizar la orden de aprehensión”.

Aunado a ello, expresó el juez de juicio que en relación a este último punto no quedaba màs que afirmar que resultaba contrario al propio espíritu de la Carta Magna, detener a un sujeto para investigarlo y despúes solicitar su aprehensión, con lo cual estimó ese juzgador que se está retrocediendo a viejas prácticas propias del sistema inquisitivo que debieron estar proscriptas con las abrogación de dicha ley, por lo cual procedió a realizar un llamado de atención a la Representación Fiscal a objeto de que cuide y respete la legalidad y los derechos y garantías constitucionales; que dentro de ese particular era necesario destacar, que “encontrándonos dentro de un estado social de derecho y de justicia, al estado de derecho, para garantizar la legitimidad del ejercicio del poder, le corresponde como función”, e hizo referencia a la sentencia N° 1415, de fecha 22 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, expresó que siendo que compete a todos los órganos del sistema de administración de justicia, entre los cuales se encuentra el Ministerio Pùblico y la Guardia Nacional, actuar dentro del marco del principio de legalidad procesal, ya que lo contrario evidencia un notable abuso de autoridad y de desconocimiento de las instituciones a las cuales se encuentra subordinado, lo cual trae como consecuencia inseguridad jurídica y la violación por parte de dicho cuerpo de garantías y derechos humanos de primera generación, como lo son la garantía de libertad personal de individual, el debido proceso y el derecho a la defensa, situaciones en las que se incurre al proceder a ingresar a un recinto privado, sin presencia de las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sin orden de allanamiento debidamente emitida por un tribunal de control y a realizar una aprehensión para proceder en privación a realizar la investigación y recabar los elementos de interés criminalístico para posteriormente solicitar la orden de aprehensión, lo cual determina que la actuación practicada limitó derechos constitucionales como lo son el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la vida privada y el derecho a la libertad personal e individual, violaciones que posteriormente y de una forma indebida cesaron con los dictámenes respectivos.

Por lo que en su opinión, el Juzgador de la instancia consideró que el testimonio del funcionario analizado no aporta ninguna prueba ni para determinar el cuerpo del delito y mucho menos la responsabilidad penal del acusado, por lo que la desechó e indicó que el testimonio se ofreció sin haber sido ofertada ni el acta policial ni el Acta de Allanamiento levantada al efecto con lo que además no pudo ese juzgador comparar los elementos incorporados con las declaraciones de los funcionarios JHONATAN GODOY y a quien en ese momento valoró.

Con respecto a estas consideraciones, esta Sala observa que entre los argumentos del sentenciador de la sentencia recurrida para no darle valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA, fue la circunstancia que se contradijo en su declaración, con lo cual el juez de juicio llegó a la conclusión que el procedimiento de allanamiento en la residencia donde se encontraba el hoy acusado de autos había sido flagrantemente violatoria de garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde además, afirmó que la orden de allanamiento debía ser por escrito únicamente; sin embargo, no comparte tales afirmaciones los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado por cuanto de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el hogar doméstico es inviolable, pero ello no significa que no pueda ser objeto de allanamiento Judicial, y en este sentido, se debe también indicar que la orden de allanamiento, conforme al precitado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser autorizada por parte del juez o jueza de control, pero no establece la norma que en caso de no ser por escrito la orden acordada, ello vicie el procedimiento; en todo caso, el juez o jueza de control verificará en su momento procesal si el procedimiento realizado se encuentra ajustado o no a la legislación patria; aunado a ello, debe recordársele al juez de juicio de este caso, que en un procedimiento de allanamiento, el hecho que vayan en busca, por ejemplo, de un objeto denunciado como robado o donde se considere que pudieran haber evidencias de interés criminalístico con respecto a una investigación llevada por el Ministerio Público por uno de los delitos, previstos y sancionados (por ejemplo) en la Ley Orgánica de Drogas, no significa que si se consiguen otras evidencias que hagan presumir la comisión de otro hecho punible, por ello, el órgano policial encargado del procedimiento no pueda efectuarlo, eso es incorrecto afirmarlo, ya que la orden de allanamiento sí permite poder colectar todas las evidencias de interés criminalístico que se encuentren y que deban ser investigadas por el Ministerio Público.
Además, observa esta Alzada que el juez de juicio en este caso sólo se limitó a cuestionar la declaración del funcionario AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA, sin precisar qué o con cuáles pruebas debatidas en ese juicio le corroboraban las circunstancias que lo llevaron afirmar que el procedimiento realizado con la orden de allanamiento estaba viciado por violación flagrante a normas constitucionales, y aún así, no las estableció, ni mucho menos las declaró, bajo el argumento que era inoficioso declararlo, pero aún así fue el fundamento para desechar la declaración de este funcionario, aunado a que establece que como pruebas documentales referidas a dicha orden de allanamiento no le fueron recepcionadas.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem observa que en la sentencia recurrida se dejó constancia, seguidamente, de la declaración testimonial rendida por la ciudadana PAOLA ESTEFANY LÓPEZ HERNANDEZ, para luego establecer que se trató de una sobrina del acusado, que su función dentro del proceso había sido declarar en torno a un mensaje que fue ubicado en el teléfono del acusado donde le indica que debía dejar esas carreteras y que no quería perder a más nadie, que además, esa testigo aunque definió que el número del cual escribió a su tío fue el 04166620593, que jamás indicó la fecha exacta y que tal testimonio e información para ese juzgador era irrelevante, ya que no se ofertó por parte del Ministerio Público, el vaciado del teléfono incautado al ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, mediante el cual se pudiera haber hecho un cotejo a objeto de determinar cualquier circunstancia que sirviera en cargo o descargo del acusado, por lo que desechó dicho testimonio.

En relación a la declaración bajo juramento rendida en ese juicio por el ciudadano YOHANDRY KENY HERNANDEZ MANTILLA, el juez de juicio manifestó que el tribunal desconocía las razones por las cuales la defensa ofertó a ese testigo, ya que el mismo no aportó ninguna información que sirviera para inculpar o exculpar al acusado, por lo cual desecha su testimonio, que sólo sirve para establecer que el acusado se dedica a vender línea blanca y a la compra y venta de vehículos.

Sin embargo, considera esta Sala que el Juez de juicio no tomó en cuenta que fue una prueba admitida previamente por el tribunal de control, donde la defensa estableció que su testimonio, el que iba a rendir el ciudadano YOHANDRY KENY HERNANDEZ MANTILLA, en un eventual juicio era pertinente y útil para dar fe respecto a un mensaje de texto que señala “tio cuando van a cargar”, dirigido por el acusado de autos al testigo, quien es su tío, en relación con los hechos objeto de ese juicio, como consta en el escrito de contestación por parte de la defensa técnica a la acusación del Ministerio Público, y en el cual también, entre otras cosas, ofreció el testimonio de este ciudadano, por lo tanto, no se ofreció para “culpar o inculpar” al acusado como erradamente lo afirmó el juzgador de la instancia, sino por el contrario, para desvirtuar el hecho punible imputado al acusado de autos, pero el Juez de la recurrida no lo analizó, limitándose a desecharlo sin que las partes tengan un conocimiento lógico-jurídico que fundamente los motivos por los cuales el juez de juicio desechó esta prueba testimonial, aunado a ello, observa esta Sala que el juez de juicio se limitó a escuchar el testimonio, así como las preguntas y respuestas que surgieron del interrogatorio que realizaron la defensa y el Ministerio Público a este testigo, sin realizar ninguna pregunta, como si su deber se limitara simplemente a escuchar, cuando también está conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y máxime como Director del proceso, procurar esclarecer todo lo relacionado a los hechos en modo, tiempo y lugar, que es el objeto esencial de un juicio, y en este caso, no lo hizo, puesto si bien es cierto, no siempre debe el juez o jueza de juicio interrogar al testigo (por ejemplo), no es menos cierto, que si tiene dudas o considera que debe esclarecerse alguna circunstancia (s) sobre las que las partes no hayan interrogado o sobre las cuales el testigo no se haya pronunciado y sean necesarias para esclarecer los hechos, el juez o jueza de juicio está en el deber de buscar legalmente esclarecerlos en ese juicio, y una de esas vías, es a través del interrogatorio.

Por otro lado, observan estos Jurisdicentes, que el Juez de la instancia cuando analizó la declaración testimonial rendida en ese juicio por el ciudadano KERVIN RAMON PINA ACOSTA, afirmó, que al igual que el antepenúltimo testigo, éste testigo (KERVIN RAMON PINA ACOSTA) fue a ese juicio a indicar o a hacer referencia a unos mensajes que enviara al acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, y cuyo testimonio e información para ese juzgador era irrelevante, ya que no se ofertó por parte del Ministerio Público, el vaciado del teléfono incautado al ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, mediante el cual se pudiera haber hecho un cotejo a objeto de determinar cualquier circunstancia que sirviera en cargo o descargo del acusado, siendo que para lo único que en su opinión servía ese testimonio es para establecer que el acusado es comerciante y que “se dedida” a la compra-venta de vehículos automotores, por lo que en ese sentido se tomó en consideración ese testimonio; no obstante, el juez de juicio hace ver en su sentencia que lo valoró bajo las mismas circunstancias que el testigo anterior (YOHANDRY KENY HERNANDEZ MANTILLA) o el anterior a éste que fue un funcionario, cuando de la sentencia recurrida se observa que no es cierto tal afirmación, por lo que no cumple tampoco con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el testimonio rendido por el ciudadano YOHANDRY KENY HERNANDEZ MANTILLA fue desechado, al igual que el anterior a éste (AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA), mientras que el testimonio rendido por el ciudadano KERVIN RAMON PINA ACOSTA lo valoró para establecer que el acusado es comerciante y a qué se dedica como tal; por lo tanto, no se corresponden las consideraciones de tales pruebas testimoniales con la valoración otorgada por el juez de juicio al testigo KERVIN RAMON PINA ACOSTA, ya que de acuerdo a la sentencia recurrida, sus declaraciones fueron sobre circunstancias distintas, en relación a los hechos debatidas.

Seguidamente, el Juez de juicio cita las declaraciones bajo juramento de los expertos en vehículos: WILLIAM MANTILLA ARIAS y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ CASTELLANO, dejando constancia que se les explicó y se les impuso a cada uno del contenido de las experticias DE MECÁNICA, DISEÑO Y VOLUMÉTRICA Nos CG-DO-DLCC-LC11-15/DPF:294, y DICTAMEN PERICIAL FÍSICO No CG-DO-DLCC-LC11-15/DPF:295, ambos de fecha 30-3-2015 practicados sobre los vehículos: 1) CAMIONETA MARCA FORD; MODELO EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, PLACAS: GCJ49T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W758A39146, AÑO: 2005, y 2) CAMIONETA MARCA FORD; MODELO EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACAS: AH193DA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU63E668A12976, AÑO: 2006; para establecer que ambos expertos practicaron dichas experticias, a los vehículos automotores en ellas plenamente identificados, las cuales habían sido incautadas en el procedimiento llevado a efecto en la playa San Remo en fecha 28-02-2015´.

Asimismo, el sentenciador de juicio consideró que con dichos testimonios, aunados a las documentales aportadas, certificaron y describieron las características y el volumen permitido por los tanques de gasolina de los dos vehículos que estando solicitados, fueron utilizados para el traslado de la droga incautada en la Playa San Remo en fecha 28-02-2015, que dichas declaraciones junto a la experticia señaladas, establecieron la preexistencia y características de los bienes incautados que como “corpus instrumentorum” sirvieron para de alguna forma (según el juez de juicio) trasladar la mercancía, por lo que consideró el Juez de la recurrida que dicha prueba sirve sólo para establecer el cuerpo del delito, más no la participación del acusado en los delitos a él atribuidos, ya que no fueron incautados en su poder ni se ubicó dentro o sobre los mismos ningún elemento que lo vinculara con la tenencia de dichos bienes.

En relación a la declaración de la experta ZULIGREG DEL VALLE ACOSTA SUÁREZ, el juez de la recurrida la valoró en cuanto a las experticias, que suscribió, referidas al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-DO-DLCC-LC11-DH-DPF-15/427 y al DICTAMEN PERICIAL FÍSICO NRO. CG-DO-DLCC-LC11-DH-DPF-15/628, por lo que las valoró sólo en cuanto al cuerpo del delito en relación al hecho imputado al acusado de autos, donde el Ministerio Público le imputó los delitos de autos.

En igual circunstancia, el juez de juicio valoró las declaraciones de las expertas SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y MAYERLING RODRÍGUEZ DURÁN, donde la primera realizó la experticia DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO CG-DO—DLCC-LC11-DH-DPQ-15/290 de fecha 03 de marzo de 2015 y ambas expertas realizaron el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO CG-DO—DLCC-LC11-DH-DPQ-15/426 de fecha 25 de marzo de 2015, dejando constancia la sentencia recurrida de las evidencias objeto de cada una de las experticias suscritas y reconocidas por cada una de estas expertas, respectivamente, la primera experticia con respecto a las panelas incautadas en la playa San Remo, con un peso bruto de 1.223 Kilogramos, que para el ensayo de orientación resultó positivo para Marihuana, y para el ensayo confirmatorio en el cual arroja para los 1.377 envoltorios positivo para Marihuana.

Asimismo, dejó constancia el juez de juicio que la experta DELINA SÁNCHEZ TORRES reconoció haber practicado la Experticia número 426 de fecha 25 de marzo de 2015, referido a dos (02) muestras representativas de dos envases de material sintético de color blanco de cincuenta litros (50Lts) cada una, que esas dos muestras representativas estaban contentivas de una sustancia líquida de color amarillo cristalino con olor característico a presunto combustible gasolina, que seguidamente para identificar dicha sustancia se procedió de acuerdo con lo descrito con la testigo a realizar los ensayos de solubilidad con un patrón conocido de gasolina arrojando tanto el patrón como la muestra de interés, positivo para la gasolina; por lo que el sentenciador de la instancia consideró que todos los elementos objeto de experticia, constituyen evidencias incautadas en el procedimiento realizado en la Playa San Remo en fecha 28-02-2015; que las experticias y el testimonio de la experta DELINA SÁNCHEZ TORRES, sólo sirvieron para establecer el cuerpo del delito; que le establecieron las características y utilidad de los bienes incautados y los cuales resultan ser “corpus instrumentorum” o medios a través de los cuales se comete o sirven de medio para la comisión del delito pero tal descripción (a criterio del juez de juicio), no provee información acerca de quién o quienes le dieron utilidad al mismo o quién o quiénes participaron en la ejecución delictual, por lo que únicamente (para el juez de juicio) sirven para determinar el cuerpo del delito más no la responsabilidad penal del acusado en virtud de lo cual su valoración va direccionada solo al primer aspecto.

Mientras que con respecto a la declaración bajo juramento de la Experta MAYERLING RODRÍGUEZ DURÁN, reconoció haber realizado el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO CG-DO—DLCC-LC11-DH-DPQ-15/426 de fecha 25 de marzo de 2015 al igual que la experta SUGHAES SANCHEZ, describiendo las mismas evidencias ya identificadas en actas, por lo que para el juez de juicio tales evidencias objeto de experticia, constituyen evidencias incautadas en el procedimiento realizado en la Playa San Remo en fecha 28-02-2015, descritas tanto en el Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, como al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; igualmente, manifestó el a quo que la experticia y el testimonio de la experta, sólo sirven para establecer el cuerpo del delito; es decir, establecer las características y utilidad desde una concepción criminal de los bienes incautados y los cuales resultan ser “corpus delictae” o medios que son el objeto material del hecho criminal; sin embargo, que tal descripción (para el sentenciador de juicio), no provee información acerca de quién o quiénes le dieron utilidad al mismo o quién o quiénes participaron en la ejecución delictual, por lo que únicamente sirven para (el juez de juicio) determinar el cuerpo del delito más no la responsabilidad penal del acusado en virtud de lo cual su valoración va direccionada solo al primer aspecto.

En este sentido, observa esta Alzada que con respecto a estos expertos y las experticias por ellas realizadas, la sentencia recurrida estableció con sus declaraciones lo que acreditaron en cuanto a los hechos debatidos, analizándolas de manera individual y luego concatenándolas entre sí y con las pruebas documentales, identificadas en actas, cumpliendo sólo en este caso totalmente con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al testimonio del ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, el sentenciador de juicio estableció que ese testimonio aunado a la factura No. 001142, emitida por al firma personal “HEBERTO CUBILLAN, Venta y Reparación de Radios, Comunicación Torres y Accesorios, de fecha 20-06-2012, certificaba que la procedencia del radio que fue incautado en la residencia del acusado de actas, que el testigo durante su declaración mostró claridad, concreción y credibilidad en su dicho por lo que aunque no era testigo de los hechos, tales pruebas desvirtúan el criterio de los investigadores de que el radio podría utilizarse para los mismos fines de aquellos radios que fueron ubicados dentro de las camionetas en la Playa San Remo, por lo que así se valora en descargo y a favor del acusado.

No obstante, observa esta Sala que si bien es cierto, el juez de la recurrida establece que con el testimonio del ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, y con la factura No. 001142, de fecha 20-06-12, se establecía la procedencia de un radio incautado en la residencia del acusado de autos, no es menos cierto, que la sentencia recurrida no dejó constancia de la identificación plena del referido “radio” ni con cuáles pruebas debatidas se acreditó su existencia, y en consecuencia, su relación con los hechos debatidos.

Finalmente, con respecto al último testigo valorado por el juez de juicio, que en este caso, fue el ciudadano CARLOS ALBERTO ALMARZA SÀNCHEZ, esta Sala observa que el sentenciador de la instancia expresó que en relación a este testimonio era oportuno indicar a objeto de desglosar la información aportada para una mejor comprensión de lo explanado por el testigo, que el mismo realizó un informe de telefonía de fecha 14 de abril de 2015, el cual fue recibido por el Ministerio Público en fecha 07-12-2015; que cabía destacar que, cinco días después de iniciado el Juicio en fecha 01-12-2015, el Ministerio Público hizo entrega de las actas al tribunal por vía oficiosa y fuera de la audiencia en fecha 10-02-2016, siendo que ese juicio culminó en fecha 19-02-2016, por lo que la defensa no tuvo conocimiento de la existencia de las resultas de ese informe, sino el día en el cual declaró el testigo que fue en fecha 15-02-2016, que por esa razón (según el juez de juicio) aunque previamente se le había dado el informe al testigo conforme lo prevé el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ante objeciones de la defensa que fueron claramente declaradas con lugar, no se le permitió mantener en su poder al testigo dicho informe, pese a que ya lo había mantenido el tiempo suficiente para leerlo, por lo que se produjo una declaración clara y suficiente para poder explanar a los presentes lo practicado.

De esta forma, expresó el juez de la recurrida, que el testigo señaló entre otras cosas, que luego de ocurrir los eventos en la Playa San Remo, el se trasladó hasta el estado Zulia con las investigaciones; que pese a que no se tenía ningún detenido, sin embargo hicieron el trabajo de telefonía; que procedieron a realizar histórico de telefonía de las personas que hicieron llamadas de allí de ese sitio; que determinaron cuáles eran todas las personas que habían realizado llamadas desde allí, realizando una base de datos; que el hallazgo de dos tarjetas de telefonía celular prepagada de la empresa Movilnet, ubicada dentro de una de las camionetas marca Explorer incautadas en el procedimiento de la Playa San Remo, les indicó que una persona que estaba dentro de esa camioneta hizo uso de esas tarjetas; que esas dos tarjetas fueron introducidas en un teléfono de la empresa Movilnet cuyo suscriptor se encontraba en el Estado Lara y que pertenece a un ciudadano que labora como Policía en ese estado; que dicho funcionario había mantenido un total de 18 contactos con el número telefónico que pertenecía al acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ; que es cuando ocurre el evento en el Estado Trujillo, cuando vuelven a activar la telefonía determinándose que DEIVIS RIVAS, había tenido también comunicación con el ciudadano acusado ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ, que había una llamada telefónica realizada por el ciudadano de apellido RINCON hacia el ciudadano que introdujo la tarjeta, quien luego activa el saldo; que a su criterio el mismo asume que el ciudadano de apellido RINCÓN estaba llamando al funcionario policial, le suministró los datos de la tarjeta y el mismo seguidamente los introdujo en su teléfono; que las llamadas efectuadas se hicieron unas el veinte de febrero, entre la persona que introdujo la tarjeta y el ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ.

En este mismo sentido, señala el juez de juicio que acerca de la mayor o menor certeza de la prueba y pericia del funcionario que la practica, se preguntó ese Juzgador: “¿cómo si desde que se trasladaron a la Playa San Remo donde pese a no tener ningún detenido, hicieron el trabajo de telefonía y procedieron a realizar histórico de telefonía de las personas que hicieron llamadas de allí de ese sitio determinando cuáles eran todas las personas que habían realizado llamadas desde allí, realizando una base de datos, no pudieron establecer la identidad de ninguno de los sujetos que actuaron en ese hecho, teniendo solo indicios que los conllevaron a la residencia del ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, una vez que ocurrió el suceso del Estado Trujillo y pudieron establecer la identidad de DEIVIS RIVAS?”.

Continuó el Juzgador preguntándose: “¿còmo puede establecer el testigo que quien iba en la camioneta (el cual jamás pudo identificarse) hizo uso de las tarjetas, si no pudo establecer que dentro del histórico de telefonía del grupo de personas que detectó -llamaron desde allí- (playa San Remo), nunca mencionó, a ninguno de los cuatro sujetos sobre los cuales hace referencia en su informe de telefonía?; de allí que el juez de juicio considere, que además, que tal aseveración resulta ser subjetiva y sin elementos o pruebas que la soporten ya que perfectamente dicha camioneta ocho días antes del evento de la Playa San Remo, pudo haber estado en el Estado Lara, ya que una de las denuncias aparece por ante la Sub Delegación de Tejerìa.

De allí, que el juez de juicio consideró que ello hizo notar a ese juzgador que la experticia se constituye en una prueba de orientación que depende de mayor o menor forma en la pericia que tenga el experto, que la practica para no equivocarse y aportar una información acertada y fundamentada en los datos recogidos, siendo que la subjetividad mostrada por ese testigo, hizo considerar a ese juzgador que la información no es confiable, además de ser incompleta toda vez que el tribunal no pudo hacerse de la prueba documental ya que la misma no fue oportunamente ofertada ni aportada al proceso por el Ministerio Público; asimismo, que era meritorio explanar, que los eventos donde se verificó la existencia de droga, ocurrieron en fechas 28-02-2015 y 12-04-2015, siendo que el acusado sostuvo comunicación con el ciudadano DEIVIS RIVAS, quien era su sobrino político y en el cual claramente podía tener comunicación por razones de índole familiar, en fecha 20-02-2015 y el día 28-02-2015 pero en horas del mediodía; cabe resaltar, doce horas antes de la consumación del hecho de la playa San Remo, lugar donde ni el testigo, ni el Ministerio Público pudieron establecer que el señor DEIVIS RIVAS, estuviera presente o al menos realizara llamadas, información que resultara posible cuando indica haber tenido en su poder una base de datos de todas las personas que realizaron llamadas telefónicas desde el lugar del hallazgo del alijo de la playa San Remo.

Igual suerte (según la sentencia recurrida) corre la comunicación entre el ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ y el ciudadano ALEXIS JOSE SIRA, toda vez que a tenor de lo expuesto por el testigo, todas las comunicaciones se produjeron días antes del hecho de la Playa San Remo, por lo que claramente (en opinión del juez de juicio) resulta imposible establecer que entre los tres sujetos hubo una concertación o Asociación para Delinquir, cuando no existe comunicación dentro de un margen aceptable de horas entre ellos y el momento en que ocurrió la detección policial, más aun cuando no existe conocimiento del contenido de esas llamadas o mensajes, y al respecto, el juez de juicio citó parte de la Sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en razón de esas las consideraciones, el juez de la recurrida desechó dicho testimonio, ya que a su criterio, el mismo no le aporta ningún tipo de certeza a ese juzgador.

Con respecto a la valoración que el juez de juicio le otorgó a la declaración bajo juramento al ciudadano CARLOS ALBERTO ALMARZA SÀNCHEZ, esta Sala considera preciso citar el contenido del tantas veces referido artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 228. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
Con respecto a la norma procesal ut supra citada, esta Sala considera que está referida a la regulación de la etapa probatoria en el proceso penal, donde se acuerda que todos aquellos documentos, objetos y demás elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos (dentro de los cuales se encuentran los expertos), para que los reconozcan o informen sobre ellos; por lo tanto, en un juicio oral, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza de juicio debe dar estricto cumplimiento a toda la normativa legal correspondiente a esa fase.
En lo que se refiere a la recepción de las pruebas, a partir del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se regula dicha actividad propiamente dicha, donde luego que el acusado o acusada rinda su declaración, si así lo manifiesta, el Tribunal de Juicio procederá a recibir cada prueba, iniciando con las pruebas testimoniales y luego con las pruebas documentales, para lo cual se escucharán primero a los expertos, luego a los testigos, comenzando con los que haya ofrecido el Ministerio Público, después con los ofrecidos por la parte querellante y finalmente con los ofrecidos por el acusado o acusada, pero en cualquiera de los casos, el juez o jueza de juicio puede alterar el orden de la recepción de las pruebas.

De alli que el juez o jueza de juicio debe recibir (como en este caso) todas aquellas pruebas que aparezcan en el auto de apertura a juicio, como consecuencia de la admisión de la acusación por parte del tribunal de control (procedimiento ordinario como el presente) y en el caso de los funcionarios y/o expertos podrá exhibir a cada uno aquellos documentos o demás actos que hayan elaborado o en los cuales hayan participado, a los fines que reconozcan su contenido y firme, así como expongan en cuanto al conocimiento que sobre lo que consta en el mismo, tengan conocimiento; siendo que en el presente caso, se observa que el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALMARZA SÀNCHEZ, fue promovido por el Ministerio Público, estableciendo su necesidad, legalidad y licitud, así como solicitando que se le exhibiera el dictamen a dicho testigo en el juicio, a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma, conforme el precitado artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera esta Sala que no le estaba dado al juez de juicio en este caso, prohibirle a dicho testigo que se le exhibiera el Informe de “cruce de llamadas” para que reconociera o no su contenido y firma, porque el Ministerio Público lo ofreció en su escrito acusatorio, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y así le fue admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, y el hecho que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no haya ofrecido dicho Informe (según la recurrida) como prueba documental, no era impedimento para exhibirle dicho Informe en el juicio, ya que al momento de la valoración que debía darle a la prueba por parte del juez de la recurrida, solo lo haría en cuanto a la prueba testimonial que era la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ALMARZA SÀNCHEZ, la cual valoraría como a bien considerara, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante esta circunstancia, considera esta Alzada que el juez de juicio violentó las reglas al respeto al debido proceso, que debe garantizar como Director del proceso, y con ello, vulneró el derecho a la defensa de las partes, toda vez, que inobservó su deber de recibir las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control, con su deber (además) de valorarlas una vez recepcionadas y debatidas por las partes en el juicio.

Concatenado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que el juez de juicio desechó la declaración de este testigo porque dicho informe no fue promovido por el Ministerio Público como prueba documental y además, porque a su criterio el testigo declaró de manera subjetiva, sin que precisara el juez de la recurrida, cuáles fueron esas circunstancias que lo llevaron a concluir que el testigo aportó una declaración con una perspectiva muy personal, cuando se trató de un Informe elaborado por empresas de telefonía móvil, a solicitud del Ministerio Público, donde el juez de juicio lo que debía determinar era (entre otras circunstancias), por ejemplo, cuál era el objetivo de ese tipo de Informe, si es una prueba de certeza o de orientación, si con ella se puede o no determinar el propietario de la línea telefónica y/o del aparato celular al cual está asignado, así como su propietario, si se puede determinar el día, hora y lugar de cada llamada o mensaje que se haya localizado o arrojado del mismo, etc, etc, a fin de determinar qué se puede establecer o no con dicho Informe, en base (en este caso) únicamente con la prueba testimonial, que dicho sea de paso, es la prueba reina en el proceso penal patrio, por lo que su valoración no depende de que se admita o no una o varias pruebas documentales que se relaciones con ella. Y así se declara.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que el juez de juicio, en este mismo capítulo de su sentencia, en atención al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”; con respecto a las pruebas documentales, se refirió en primer lugar al Acta de Inspección No. 1543, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios Oficial ROBERTO SOLERA y OFICIAL WILLIAN GARCIA, dejando constancia que se evidenció que los funcionarios que la practicaron no fueron propuestos por el Ministerio Público como testigos, y la misma sólo refleja una inspección ocular del ambiente y entorno de las inmediaciones de la Playa San Remo, donde se describe la evidencia, incautada, por lo que la misma (en opinión del juez de juicio) sólo abunda en la determinación de la evidencia de interés criminalìstico pero en nada afecta la responsabilidad penal del acusado, por lo que para el juez de juicio, pese a no haber sido ratificado por los funcionarios actuantes, la valora sólo para fines demostrativos del cuerpo del delito.
Con este argumento ut supra dado por el juez de juicio para valorar la prueba documental referida al Acta de Inspección No. 1543, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios Oficial ROBERTO SOLERA y OFICIAL WILLIAN GARCIA, se reafirma lo expuesto por esta Sala, en el sentido que el hecho que se admita una prueba testimonial o una prueba documental o no, en nada impide al juez o jueza de juicio que pueda dar valor probatorio a la prueba, especialmente si es una experticia, sin que ella dependa de la prueba testimonial, ni viceversa.
En relación al Acta de Investigación Penal No. EMG-CA-URIA No. 11:005-15, de fecha 04-03-2015, suscrita por el Sto/1ro. YOAN MANUEL CARRASQUERO GARCIA, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11, esta Sala observa que el juez de juicio expresó que con ella evidenció que el Ministerio Público no ofertó la testimonial de dicho testigo, no teniendo relevancia jurídica dicha acta ya que la misma solo refleja circunstancias sobre las cuales se abunda en actas y testimonios ya tomados, por lo que la desecha; sin expresar, a criterio de esta Alzada, los motivos lógico-jurídicos en los cuales fundamentó su valoración, excepto alegar que no se promovió al testigo (prueba testimonial), contrario a lo expuesto en valoraciones anteriores, como lo han podidos constatar estos Jurisdicentes y se ha dejado expresa constancia ut supra.
Igualmente, observa esta Sala que el sentenciador de la instancia manifestó que en cuanto al funcionario YOAN MANUEL CARRASQUERO, quien suscribió el Acta de Extracción de Imágenes de fecha 14-04-2015 extraídas de los teléfonos de HUGO ANTONIO RIVAS ZAMBRANO, GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA LEON ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ PATERNINA, familiares directos del acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, y DEIVIS RIVAS, los cuales no fueron jamàs imputados por ningún hecho, teniendo además una extracción de imágenes del teléfono del ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, observándose (según el juez de juicio) que al no haber sido ofertado el testigo por parte del Ministerio Pùblico, ni el tribunal ni las partes pudo determinar el método utilizado por el testigo para la extracción, la fecha de las imágenes y textos, ni la pericia del funcionario para el manejo de este tipo de evidencia; es màs (en opinión del juez de la recurrida) sòlo tuvo conocimiento de la existencia de esta experticia cuando se incorporó la documental para su lectura, siendo que si bien ese juzgador podría valorar la prueba simplemente de su contenido se evidencian imágenes de la granja que nunca desconoció la defensa que su imputado tuviera, algunas fotos que en nada comprometen al acusado con los hechos que se investigan y mensajes cuyo contenido fueron dilucidados en este juicio por los testigos de descargo que al efecto trajera la defensa, por lo que no le otorga ese juzgador de juicio ninguna fuerza de valor probatorio ni para el cuerpo del delito ni para la determinación de responsabilidad penal, por lo que la desecha, màs aun cuando no pudo ser sometida en juicio al control y contradicción de las partes.
Por otra parte, observa esta Sala que en relación al Registro Escrito y Registro Magnetofónico (grabación) solicitada por la Representación Fiscal en fecha 02-03-2015, mediante oficio No. 24-F24-162-2015, relacionado con el Secuestro y Robo en el Sector Puerto Cabello, en fecha 28-02-2015, el juez de juicio manifestó que era oportuno señalar que la misma solo establece que la movilización de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policìa Nacional Bolivariano en fecha 28-02-2015 hacia las inmediaciones de la Playa San Remo, se debió a un reporte previo de la comisión de un delito de secuestro-robo en el sector Puerto Caballo del municipio Mara y que el hallazgo de la droga fue fortuito, por lo que asì se valora; sin embargo, considera esta Alzada que el juez de juicio no especifica qué estableció con esta prueba, ni la concatena con el resto de las pruebas, así como tampoco especifica si es para establecer el hecho debatido y/o la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo, el juez de la instancia manifestó que luego de valorado todo el compendio de medios probatorios que fueron incorporados al proceso, consideró que no fue posible definir cuál fue la acción presuntamente desplegada por el acusado ANGEL OVIDO HERNÁNDEZ que de alguna u otra forma estableciera el necesario nexo causal que debe existir entre dicha acción y el resultado antijurídico producido, siendo que por el contrario ese juzgador llegó a la conclusión luego de existir una ausencia absoluta de pruebas, que el mismo no participó de ninguna forma en el hecho a él atribuido, no siendo posible ubicar al ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ en el lugar de los hechos para hacerlo partícipe de los mismos por las razones ya dilucidadas, ni que mucho menos se determinó su participación como cómplice necesario en la ejecución del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, por lo que este juzgador desecha la tesis propuesta por la defensa toda vez que del “corpus criminis” incautado no se desprendió un “corpus probatorium” que hiciera considerar a ese juzgador de juicio la participación del acusado en ninguno de los sucesos debatidos, siendo lo procedente en este caso declarar como no comprometida su responsabilidad penal y absolverlo de todos los cargos a él atribuidos, como en efecto lo hace.
Igualmente se observa que el sentenciador de juicio dejó constancia que el Ministerio Público renunció a las PRUEBAS TESTIMONIALES contentivo en su escrito acusatorio, cursantes en la página 64, enumerada con el Nº 1 (testimonio de los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACIÓN DE SERIALES a los vehículos CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT-WAGON, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, PLACAS GCJ49T y CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT-WAGON, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACAS AH193D) y la Nº 6 ((testimonio de los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL a los vehículos CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT-WAGON, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, PLACAS GCJ49T y CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT-WAGON, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACAS AH193D), porque ya los había ofrecidos; así como a la declaración testimonial del ciudadano FRANK BORJAS.
Igualmente, la sentencia recurrida dejó constancia que el Ministerio Público renunció a las PRUEBAS DE INFORMES contendidas desde la Nº 19 hasta la Nº 21, referente a un OFICIO remitida a SAGAS; el INFORME de Intercable y los INFORMES de CORPOELEC; renunció a las ACTAS DE ENTREVISTAS: contentivas en el escrito acusatorio en el N° 27 (DIANA CAROLINA RIVAS PAEZ) y N° 28 (DILIA ESTHER PAEZ CANTILLO); la defensa estuvo de acuerdo con cada prueba renunciada por el Ministerio Público, y el Tribunal acordó la renuncia a dichas pruebas.

Asimismo, observa esta Sala que el juez de juicio dejó constancia que la defensa renunció a las pruebas testimoniales de los ciudadanos así como a la de los ciudadanos ROBINSON JOSE CHACIN SANCHEZ, MARCIAL JOSE CHACIN SANCHEZ MAUREEN GERALDINE BASTIDAS, DAUVEL JHON ESPINOZA IGLESIAS, DOMINGO SEGUNDO VIDAL FONTALVO, así como las que ofertó en su debida oportunidad y que constan en el escrito de contestación a la acusación, específicamente desde el folio 43 hasta el folio 46, referidos 1.- JURAMENTAR EXPERTOS, adscritos a cualquier Cuerpo de Investigaciones Penales para realizar un INFORME DE TELEFONÍA; 2.- OFICIO a la SUPERINTENDENCIA del SECTOR BANCARIO; 3.- OFICIO A LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO; 4.- OFICIO a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES; 5.- OFICIO a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI; 6.- OFICIO al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT; 7.- OFICIO al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES; 8.- OFICIO al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES Y AL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); y 9.- OFICIO al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA; así como: 1) a la respuesta al OFICIO 622 emitido por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, 2) respuesta del OFICIO 623 de fecha 07-05-2015, remitido por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a la empresa Digitel; 3) al OFICIO NO. 624 emitido por la misma Fiscalía a la empresa movilnet, requiriendo si el acusado es o no abonado de esas empresas y el LISTADO DE LLAMADAS del día 28-02-2015 y desde el 11-04-2015 al 15-04-2015; el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la renuncia a tales pruebas, y el Tribunal acordó la renuncia a dichas pruebas.

No obstante, esta Sala observa que en la sentencia recurrida consta que se incorporaron al debate otras pruebas documentales, tales como el Acta Policial Exp. PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios LEONARDO LÓPEZ, ANDRÉ BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, JAVIER PARRA, YEFERSON LÓPEZ, ELIAS FLORES, ANGEL CÁRDENAS y GIBRACKNE TORREALBA, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehícular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserto al folio 1, 2 y 3 de la presente causa); el Acta de Aseguramiento Provisional de Sustancias, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios YORKIS OJEDA, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehícular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el Acta de Inspección No. 1543, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios Oficial ROBERTO SOLERA y OFICIAL WILLIAN GARCIA (inserto al folio 91 de la presente causa); el Registro de Cadena de Custodia No. 00216-15, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios ROBERTO SOLERA y YORKIS RAFAEL OJEDA PÉREZ y JIRMARY VILLALOBOS, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el Registro de Cadena de Custodia No. 00217-15, de fecha 28-02-2015, suscrita por los ciudadanos ROBERTO SOLERA, YORKIS OJEDA PEREZ y JIRMARY VILLALOBOS, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el Registro de Cadena de Custodia No. 00218-15, de fecha 28-02-2015, suscrita por los ciudadanos ROBERTO SOLERA, YORKIS OJEDA PEREZ y JIRMARY VILLALOBOS, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el Registro de Cadena de Custodia No. 00219-15, de fecha 28-02-2015, suscrita por los ciudadanos ROBERTO SOLERA, YORKIS OJEDA PEREZ y JIRMARY VILLALOBOS, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el Registro de Cadena de Custodia No. 00221-15, de fecha 28-02-2015, suscrita por los ciudadanos ROBERTO SOLERA, YORKIS OJEDA PEREZ y JIRMARY VILLALOBOS, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el Registro de Cadena de Custodia No. 00225-15, de fecha 28-02-2015, suscrita por los ciudadanos ROBERTO SOLERA, YORKIS OJEDA PEREZ y JIRMARY VILLALOBOS, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-15-0290, de fecha 03-03-2015, suscrito por los funcionarios MARLING GUERRA MEDINA y SUGHAES TORRES SANCHEZ, adscritas al Área de Química del Laboratorio Criminalístico No. 11; el Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-DLCC-LC11-DH-DPQ-15/426, de fecha 25-03-2015, suscrita por las Expertas MAYERLING RODRÍGUEZ DURAN y SUGHAES SÁNCHEZ, adscritas al Laboratorio Criminalístico No. 11 de la GNBV; el Dictamen Pericial Físico No. CG-DO-DLCC-LC11-DH-DPF-15/427, de fecha 25-03-2015, suscrita por la Experta ZULYGREG ACOSTA SUAREZ, adscrita al Área de laboratorio Criminalístico N° 11, de la Guardia Nacional de Venezuela (relacionada con la experticia de la llave del vehículo); el Acta de Investigación Penal No. EMG-CA-URIA N° 11:003-15, de fecha 01-03-2015, suscrita por los funcionarios Sto Mayor de 2da. EDUHER JESÚS MONTAÑEZ RAMIREZ, Sto/1ro. OSMAR MEDINA HUERFANO, Sto. 2/do. JOSÉ RAFAEL BONIFORTI, Sto/2do. FRANCISCO JAVIER ROMERO DURAN; el Dictamen Pericial Físico No. CG-DO-DLCC-LC11-DH-DPF-15/628, de fecha 24-04-2015, suscrita por ZULYGREG ACOSTA SUÁREZ, adscrita al Área de Laboratorio Criminalístico No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela; el Dictamen Pericial Físico No. CG-DO-DLCC-LC11-DH-DPF-15/627, de fecha 24-04-2015; sin que el juez de juicio (salvo citarlas cuando el funcionario o experto rindió declaración, como ya se verificó por parte de estos Jurisdicentes, en esta sentencia objeto del presente recurso) determinará qué acreditó con cada una de ellas en cuanto a los hechos que fueron objeto del debate, así como los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a cada delito imputado en este proceso y en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado de autos, por lo que se desconoce tal motivación legal.
Por lo que considera esta Sala que una vez concluida la revisión de la sentencia en cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado no observaron en esta sentencia, que el juez de la recurrida haya analizado cada prueba testimonial y/o documental de manera armónica, como ya lo ha dejado establecido anteriormente, donde además, cuando se observan las pruebas testimoniales de los expertos, funcionarios policiales y demás testigos, asi como las pruebas documentales, ya identificadas, no se observa que el juez de juicio haya establecido lo que arrojó cada una de ellas; es decir, que acreditó cada prueba que valoró de manera individual y al concatenarla con el resto de las pruebas, máxime cuando este fue un proceso con un número considerado de órganos de pruebas, por lo que se hace evidente que las partes no conocen el razonamiento lógico-jurídico para las valoraciones que hizo en cada prueba debatida, como lo indicó esta Sala de manera detallada cuando así lo observó, por lo que debe considerar que existe una falta de motivación por incumplimiento con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Por otra parte, Alzada observa que el juez de juicio en su sentencia no desarrolló el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” como lo exige el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no estableció con base a cuáles pruebas, los fundamentos de hecho y de derecho para dar por probado o no cada uno de los delitos imputados al acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, que en este caso fueron los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque si dictó una sentencia absolutoria, es porque debió haber dado por probado los delitos imputados o cualquier otro que de acuerdo a la Ley procedieran, pero no establece si efectivamente los dio por probado o no, ya que si bien señaló con algunas pruebas que determinada prueba la valoraba con respecto al ”cuerpo del delito”, no las concatenó (en los casos arriba indicados por esta Sala), ni mucho menos especificó si con respecto a ambos delitos o si con respecto a uno de ellos, lo que genera una falta de motivación en la sentencia recurrida.
En iguales condiciones, esta Alzada observa en la sentencia recurrida, cuando en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el juez de juicio no estableció el razonamiento o motivación que debe contener este tipo de sentencia, para que al momento de valorar cada prueba, testimoniales y documentales, no quedara duda alguna de los fundamentos de su decisión, pero no los explanó, por lo que se desconocen, y con ello, se ratifica que existe ausencia de ese razonamiento lógico-jurídico que exige el artículo 22, concatenado con el artículo 346.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello, las partes desconocen la fundamentación sobre la cual se basó el juez de juicio para dictar su sentencia.
Así como tampoco especificó el juez de la recurrida, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué algunas pruebas sólo establecieron el “cuerpo del delito”, mientras que otras debieron ser desechadas, como ya lo precisó esta Sala, pero ninguna de ellas (según el juez de juicio) comprometió la responsabilidad ni culpabilidad penal del acusado de autos, cuando no sólo se refirió a las pruebas que valoró de manera individual, como ocurrió con las declaraciones de los ciudadanos ANDRY RROJAS, LEONARDO LÓPEZ, SAMIL BRICEÑO, ANDRÉS BOTELLO, AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA y CARLOS ALBERTO ALMARZA, así como cuando valoró las declaraciones de los funcionarios LÓPEZ LEONARDO, ANDRÉS BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, PARRA JAVIER, LÓPEZ YEFERSON FLORES ELIAS, ÁNGEL CÁRDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, donde el juez de juicio las valoró de manera individual, pero nunca las concatenó ni estableció su relación con el resto del acerbo probatorio, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado que en el caso del testigo YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, y con la factura No. 001142, de fecha 20-06-12, promovidas y recibidas en el juicio, la Sala considera que el juez de juicio no estableció del acerbo probatorio debatido, las pruebas que establecieron la identificación plena del referido “radio” ni con cuáles pruebas debatidas se acreditó su existencia, y en consecuencia, su relación con los hechos debatidos, por lo que existe falta de fundamentación lógico-jurídica.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida incumplió con los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los numerales 3 y 4, y siendo que dicha disposición va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el juez de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia al no determinar efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados ni acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, ello afecta el dispositivo del fallo porque se desconocen tal motivación, por lo que en este caso, no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna por violentar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por las Profesionales del Derecho MIRTHA LUGO GÓNZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CARMEN ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS ALBORNOZ GARCES, Fiscales Auxiliares Vigésima Cuartas (24°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 005-16 de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: NO CULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado ÁNGEL OVIDIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163, numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre los bienes del acusado; y en consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando inoficioso para esta Sala, pronunciarse con respecto a la segunda y última denuncia del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que era la medida de coerción personal que pesaba en su contra antes de que se decretara el cese de la misma en la sentencia recurrida, que esta Sala ha declarado su nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por las Profesionales del Derecho MIRTHA LUGO GÓNZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CARMEN ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS ALBORNOZ GARCES, Fiscales Auxiliares Vigésima Cuartas (24°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 005-16 de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada. Resultando inoficioso para esta Sala, pronunciarse con respecto a la segunda y última denuncia del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que era la medida de coerción personal que pesaba en su contra antes de que se decretara el cese de la misma en la sentencia recurrida, que esta Sala ha declarado su nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA (s)


ESKER VERONICA CHACIN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 015-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2017-000451.
LA SECRETARIA (s)


ESKER VERONICA CHACIN