REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001355 Decisión No. 599-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NALRIVOBEST BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, contra la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DIXON RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; CUARTO: MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho NALRIVOBEST BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754, actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, y se encuentran debidamente juramentados, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 23 de marzo de 2017, inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la causa recursiva, en donde el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 10 de octubre de 2017, tal como se desprende de los folios del catorce (14) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral 4, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre decisión dictada en la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación fiscal en contra del imputado, así como las pruebas promovidas, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible únicamente por la denuncia que hace la defensa técnica con respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de control con respecto al sobreseimiento solicitado en la acusación fiscal; por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos (2) puntos de impugnación, el primero el recurrente atacó la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al considerar la defensa que la jueza de instancia no se pronunció con respecto al mencionado sobreseimiento que fue solicitado en la Acusación Fiscal por el Ministerio Público.
Como segunda y última denuncia, el apelante atacó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma es desproporcionada y violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su defendido.
En tal sentido, considera esta Alzada que en cuanto a la segunda denuncia que se centra en atacar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la jueza de control decidió mantener en la audiencia preliminar, la misma no es admisible, por cuanto este ad quem observa que tal denuncia corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).
De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica solo con respecto a la segunda denuncia que va dirigida a atacar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DEDCIDE.-
Se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas copias fotostáticas de la Acusación Fiscal y del Acta de Audiencia Preliminar, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.-
Esta Sala de Alzada considera oportuno librar oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar la Causa Principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se desprende de actas que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 15 de noviembre de 2017, lo cual se constata en el folio cuarenta y cuatro (44) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que esta Sala considera que debe declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho NALRIVOBEST BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, contra la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto solo con respecto a la segunda denuncia que va dirigida a atacar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem, así como el criterio jurisprudencial ut supra citado; y declarar ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera denuncia dirigida a atacar la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho NALRIVOBEST BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, contra la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso interpuesto solo con respecto a la segunda denuncia que va dirigida a atacar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem, así como el criterio jurisprudencial ut supra citado.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera denuncia dirigida a atacar la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 599-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2016-001355.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS